Última revisión
21/03/2006
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2710/2005 de 21 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Núm. Cendoj: 48020340012006100414
Encabezamiento
RECURSO Nº: 2710/05
N.I.G. 00.01.4-05/001312
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de marzo de 2006.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Lina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha cuatro de Julio de dos mil cinco , dictada en proceso sobre RPC( RESTITUCION JORNADA LABORAL), y entablado por Lina frente a CLINICA MEDICA LAC S.L. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"1º.- Dª Lina viene prestando sus servicios para la empresa "Clínica Médica Lac, S.A." desde el24 de junio de 1991, con la categoría profesional de A.T.S., y con un salario mensual de 1.514,96 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.
2º.- Dª Lina comenzó a prestar sus servicios para la empresa "Clínica Médica Lac, S.A." el 24 de junio de 1.991, tras suscribir ambas partes un contrato de trabajo indefinido, en virtud del cual Dª Lina pasó a prestar sus servicios para la empresa "Clíncia Médica Lac, S.A." con la categoría profesional de A.T.S., y con una jornada laboral completa de cuarenta horas semanales.
3º.- El 15 de febrero de 1993, Dª Lina solicitó a la empresa "Clínica Médica Lac, S.A." pasar a la situación de excedencia voluntaria a partir del 22 de febrero de 1993, solicitud a la que accedió la empresa "Clínica Médica Lac, S.A.", permaneciendo Dª Lina en situación de excedencia voluntaria desde el 22 de febrero de 1993, hasta el 30 de abril de 1993.
4º.- El 12 de Mayo de 1997, Dª Lina y la empresa "Clínica Médica Lac, S.A." pactaron una modificación del contrato de trabajo que había suscrito el 24 de junio de 1991, modificación que afectaba a la jornada de trabajo que venía realizando Dª Lina , que pasó de ser una jornada completa de cuarenta horas semanales, a ser una jornada parcial de veinticinco horas semanales.
5º.- El 15 de agosto de 1999, Dª Lina solicitó a la empresa "Clínica Médica Lac, S.A." pasar a la situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijo con reserva de puesto de trabajo, y el 16 de agosto de 1999 llegó a un acuerdo de la empresa en virtud del cual pasó a la situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijo con derecho a la reserva de su puesto de trabajo desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 3 de febrero del 2000.
6º.- El 4 de febrero del 2000, Dª Lina y la empresa "Clínica Médica Lac, S.A." pactaron una modificación del cotnrato de trabajo que habían suscrito el 24 de junio de 1.991, modificación que afectaba a la categoría profesional de Dª Lina , que pasó de tener la categoría profesional de A.T.S., a ostentar la categoría profesional de Auxiliar Administrativa.
7º.- El 5 de febrero del 2000, Dª Lina y la empresa "Clínica Médica Lac, S.A." pactaron una nueva modificación del contrato de trabajo que habían suscrito el 24 de junio de 1.991, modificación que en este caso afectó a la jornada laboral que venía realizando Dª Lina , que pasó de veinticinco horas semanales a treinta y cinco horas semanales.
8º.- El 10 de junio del 2000, Dª Lina solicitó a la empresa "Clínica Médica Lac, S.A." pasar a la situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijo con reserva de puesto de trabajo, y el 11 de junio del 2000 llegó a un acuerdo de la empresa en virtud del cual pasó a la situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijo, con derecho a la reserva de su puesto de trabajo desde el 12 de junio del 2000 hasta el 11 de junio del 2001.
9º.- El 1 de octubre de 2001, Dª Lina y la empresa "Clínica Médica Lac, S.A." pactaron otra modificación del contrato de trabajo que habían suscrito el 24 de junio de 1991, modificación que en este caso afectó a la jornada laboral que venía realizando Dª Lina , que pasó de treinta y cinco horas semanales a veinte horas semanales, con una jornada laboral de las 9 horas a las 13 horas, y a la categoría profesional que pasó de auxiliar administrativo a A.T.S.
10º.- EL 28 DE DICIEMBRE DEL 2004, Dª Lina interpuso una papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Terrotorial de Trabajo de Guipuzkoa del Gobierno VAsco, celebrándose el intento de conciliación el 14 de enero del 2005, en el que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimó la excepción de caducidad, y entrando a conocer del fondo del asunto desestimo la demanda, y absuelvo a la empresa "Clínicia Médica Lac, S.A." de sus pedimentos."
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián dictó sentencia el 4 de julio de 2005 en la que desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora, relativa a su jornada de trabajo, y ello por entender que las diversas modificaciones que se habían padecido en la misma no se acreditaba que obedeciesen al ejercicio de un derecho de reducción de jornada por razón de cuidado de hijo menor de seis años, en cuanto que tal circunstancia no constaba, y se habían sufrido una pluralidad de cambios que no se ajustaban a una causa específica como la reclamada.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, y en un solo motivo, por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción de los arts. 37,5 y 6, y 46 ET . Se viene a señalar que las modificaciones de las jornadas de trabajo han sido por acorgerse al derecho de reducción de jornada que establece el ET para protección y cuidado de familiares e hijos.
Se niega en la impugnación del recurso cualquiera de los hechos que se mencionan en el escrito de recurso, pidiendo un sometimiento a los mismos.
Ciertamente a través del devenir que se constata en el relato de los hechos, se acredita la existencia de una pluralidad de pactos, que han llevado a que el 4-2-00 se cambiase incluso la categoría de ATS a auxiliar administrativa, y una jornada de 25 horas a 35 horas semanales. Previamente hay una variación de la prestación de servicios de 40 horas a 25 horas semanales el 12-5-97, y constan dos excedencias voluntarias por cuidado de hijo del 1-9-99 a 3-2-00 y del 12-6- 00 a 11-6-01.
Creemos que debemos puntualizar dos cuestiones: por un lado, nos encontramos ante un recurso de carácter extraordinario, y por tanto difiere de la apelación, por lo que esta Sala no puede constituirse de manera que realice un nuevo juicio, sino que debe quedar limitada a aquello que ha quedado constatado, y a los motivos suplicatorios ( TS 7-3-03, 5-2-04 y 3-10-03 ). En segundo lugar, debemos estar a los hechos ciertos, pues ninguna modificación debemos introducir a los mismos sobre conjeturas, suposiciones o interpretaciones ( TS 29-10-02 ).
Pues bien, partiendo de lo anterior, la aplicación del art. 37 ET , número 5, lleva consigo una afectación específica respecto a las situaciones que se generan por razón de la filiación, de forma que no se exige, en principio ninguna especificación, pues es lógico que las partes ejerciten y plasmen los derechos reconocidos en el ámbito laboral sin necesidad de pormenorizar o especificar su constancia, ya que nada es más satisfactorio al cumplimiento de la ley que su propio ejercicio de manera directa y efectiva, y, desde una perspectiva aproximativa, no es aceptable el argumento relativo a requerir una determinación de la causa de la modificación cuando todo hace presumir que la misma obedece a las circunstancias concurrentes de la trabajadora, que pide tal derecho, y es concedido.
Pero señalado lo anterior, nos encontramos en este supuesto con un impedimento para aceptar la tesis de la parte actora, y este no es otro que el mismo relato de los hechos probados que no ha sido cuestionado. La negativa que se efectúa por el impugnante de los hechos nos lleva a establecer la dificultad de conocer la realidad del nacimiento o adopción que se señala, sus fechas específicas, y la posible aplicación de una atracción del cambio de jornada por razón del supuesto del art. 37,5 ET que se alega. Y así, apreciemos que cuando se establece la primera reducción de jornada, 12-5-97, pasando de 40 a 25 horas semanales, no tenemos ningún dato anterior respecto a una posible acogida del beneficio que establece la ley, siendo que no es sino posteriormente cuando constan en el relato de los hechos dos excedencias por cuidado de hijo con reserva de puesto de trabajo, solicitada la primera pasados más de dos años de ese cambio de jornada.
De otro lado también es significativo que los cambios que han operado no tienen una cabida directa dentro del presupuesto normativo en que se basa el recurso, y ello porque un cambio también de funciones y de categoría, con una ampliación de jornada, no parece que sea lo más ajustado a una modificación prevista en el art. 37 ET , pues se produce, por un lado, un incremento de jornada que no se ajusta a esa reducción de al menos un tercio, y menos relación tiene ese cambio que se efectúa de categoría y de funciones.
Por tanto, las dudas generadas en la instancia permanecen, y debe prevalecer el criterio del Magistrado de instancia en orden a la inmediación que ha tenido respecto a las pruebas, y a la contrastación de las mismas, lo que significa que se desestime el recurso sin pronunciamiento sobre costas.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián de 4-7-05, procedimiento nº 116/05 , por don Manuel Sendón Aranzamendi, letrado que actúa en nombre y representación de doña Lina , la que se confirma en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-2710/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2710/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

