Última revisión
14/02/2006
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2746/2005 de 14 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Núm. Cendoj: 48020340012006100138
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2006:597
Encabezamiento
RECURSO Nº: 2746/05
N.I.G. 48.04.4-04/008040
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de febrero de 2006.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por ISM-INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha veinte de Mayo de dos mil cinco , dictada en proceso sobre RDE Nº 10 (DESEMPLEO), y entablado por Luis Alberto frente a ISM-INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"1º- Mediante Resolución de la Delegación Territorial de Bizkaia de 27.07.2004 se autorizó a la empresa demandada, ITSASA ZABAL, S.A., la suspensión de las relaciones laborales de los diez trabajadores de su plantilla, entre los que se encuentra el actor, D. Luis Alberto -, relacionados en el Expediente de Regulación de Empleo nº 109/04 en su día tramitado, correspondientes al buque "Lioran" y con efectos retroactivos del 26.06.2004 al 25.07.2004, aplicándoles el tratamiento y los efectos de la suspensión por fuerza mayor al equipararlo al caso fortuito.
2º- Solicitada por el actor la correspondiente prestación por desempleo, la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina resolvió el 13.08.2004 denegar la solicitud de prestación por desempleo.
3º- Interpuesta reclamación previa por el actor, la misma fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 29.09.2004.
4º- La base reguladora de la prestación por desempleo interesada por el actor asciende a 85,36 euros."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Alberto contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo declarar y declaro el derecho del actor a la prestación por desempleo correspondiente al periodo del 26.06.2004 al 25.07.2004, condenando al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA a su abono sobre una base reguladora de 85,36 euros diarios."
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó sentencia el 20-5-05 en la que estimó la demanda interpuesta por el beneficiario, y le declaró el derecho a percibir la prestación de desempleo, y ello sobre la base de la doctrina que esta Sala había sentado en su sentencia de 22-1-97 .
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la entidad gestora, y en tres motivos, en el primero de ellos, por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL , pretende añadir al hecho probado primero la causa del expediente de regulación de empleo, consistente en una avería en el barco.
Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial ( art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Desde la anterior perspectiva y como se indica en la impugnación del recurso, la cuestión es irrelevante, consta en la misma sentencia, y por ello hemos de aplicar el criterio que señala el TS, por todas en sus sentencias de 9-3-05 y 25-4-05 .
El motivo segundo, por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción de una pluralidad de normas, y de manera específica se citan los arts. 226 y 228LGSS , en relación con la Disposición Adicional 3ª del RD 625/1985 y art. 1 del RD 1414/81 de 3 de julio , así como jurisprudencia que se cita.
En primer lugar señalaremos que la cita genérica de normas no es suficiente para motivar un recurso de infracción jurídica, y así lo ha señalado el TS en reiterada doctrina, como son las sentencias de 6-4-04 y 17-9-04 . Ello, sin embargo, en modo alguno puede obviar la minuciosa argumentación jurídica que en base a la aplicación jurisprudencial realiza este y el siguiente motivo, pero, no está demás que citemos lo anterior, puesto que, realmente, no se establece el error jurídico de la sentencia recurrida de manera específica.
Pero referido ello, digamos inmediatamente, que es cierto que el TS viene aplicando un criterio jurisprudencial que varió a raíz de las mismas sentencias que cita la recurrente, y específicamente en las sentencias de 4-11-99 se revisó la doctrina del mismo TS de 19-10-94, 14-4-97 y 18-3-98, volviéndose a confirmar el cambio en la de 4-4-00 . En estas resoluciones, se ha establecido que la situación legal de desempleo es un requisito o presupuesto necesario para causar derecho a la prestación, y la declaración sobre su existencia corresponde únicamente a la entidad gestora que tiene atribuíada la gestión de la prestación por desempleo. El art. 208 LGSS , no atribuye a la autoridad laboral la declaración de la situación legal de desempleo sino que establece la existencia de la misma cuando se extingue la relación en virtud de expediente de regulación de empleo, de forma que la situación se acredita por la resolución de la autoridad laboral competente dictada en expediente de regulación de empleo, desapareciendo la previsón de la anterior normativa, que fijaba que la resolución de la autoridad laboral supone la situación legal de desempleo. Es la autoridad laboral incompetente para declarar dicha situación de desempleo, porque esa situación no surge de la autorización administrativa sino de la comunicación empresarial de cese, la cual puede no acontecer, o retrasarse en el tiempo. La resolución administrativa que autorice al expediente de regulación de empleo autoriza la extinción o suspensión del contrato, pero no tiene virtualidad en órden a la naturaleza laboral del vínculo que ligaba a las personas relacionadas en el expediente, y por ello es el elemento subjetivo, entidad gestora, la que se desvincula de la autoridad laboral, en órden a esa afectación que puede pruducir otra entidad pública. No es parte la entidad gestora del procedimiento, y solamente es encuadrable dentro del concepto de interesado, de manera que la virtualidad del art. 18,2 LRJPAC no opera respecto a la autoridad laboral y la entidad gestionante del desempleo, en órden a la existencia de una relación o declaración de una situación legal de desempleo, al no existir competencia para efectuar esas declaraciones si no es por la entidad gestora.
Con los anteriores criterios, ciertamente pudiera ser válida la tesis del Instituto, si no es porque a nuestro modo de ver, la extinción o suspensión de la relación laboral opera en toda su eficacia cuando la misma existe, y por tanto no tiene competencia el INEM para fiscalizar esa causa de extinción que opera por efecto de la ley, y vincula directamente la propia situación que se genera, con independencia de que la valoración de la causa motivadora pueda sufrir divergencia. Pero, si admitiésemos la capacidad de fiscalizar por parte de la entidad gestora la resolución de la autoridad laboral, debiéramos entrar a analizar el último de los motivos, en el que, por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL , se recoge la presunta infracción de los arts. citados que son los mismos 207 y 208 LGSS , 5, 12 y 45 ET , y diversa jurisprudencia que se cita. Se está refiriendo a la causa de fuerza mayor y caso fortuito.
Con carácter general diremos que dentro del ámbito contencioso administrativo la resolución de los expedientes específicos de suspensión ó extinción de los contratos de trabajo, en base a fuerza mayor ha recibido un tratamiento unitario que, con carácter general, viene significando la necesaria inclusión dentro del supuesto en un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario afectado (TS 7-3-95, Sala 3ª), e independiente de la voluntad del empresario, extraordinario, imprevisible o previsto pero inevitable (TS 19-10-94, Sala 3ª), y siempre que se actúe e incida con respecto a las obligaciones afectadas (TS 5-10-89, Sala 3ª). Desde este planteamiento todavía cabe distinguir la fuerza mayor del caso fortuito, y así lo hace, entre las muchas existentes de la Sala 3ª, la sentencia de 10-11-87 . Se indica que en el terremo doctrinal es opinión dominante la que viene a indentificar las figuras del caso fortuito y la fuerza mayor, y algún sector de la doctrina entiende que existen diferencias entre uno y otras, y que en la fuerza mayor la situación no solo es imprevisible sino que es inevitable o irresistible, debiendo estudiarse la fuerza mayor en su singularidad en cada caso concreto, desde el momento en que su concepto jurídico debe deducirse del conjunto de circunstancias que motiven el hecho o acontecimiento, que sobreponiéndose a la voluntad de lo obligado lo determinan a quebrantar la obligación que le corresponde, ya que siendo la posibilidad de preveer los sucesos un concepto amplio, hay que entender, en su aplicación legal y práctica, que es excluyente de aquellos sucesos totalmente insólitos o extraordinarios que, aunque no imposibles, físicamente no son de los que se pueden calcular en una conducta prudente.
Continuando el mismo hilo conductor se indica también por dicha Sala 3ª (TS 8-3-02), que la fuerza mayor es un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que es imprevisible. Singulariza a la fuerza mayor como causa de suspensión de los contratos, la denominada fuerza mayor temporal, por constituir un acontecimiento externo al círculo de la empresa, y como tal extraordinario, independiente de la voluntad del empresario respecto a las consecuencias que acarrea en órden a la prestación de trabajo. El carácter inevitable se predica sobre todo de la incidencia del suceso en la continuidad de la actividad laboral. Es más, el TS, Sala 3ª, se ha pronunciado respecto a agentes atmosféricos, incluyendo como causa de fuerza mayor prevista a los mismos por su obvia condición externa a la empresa, y su inevitabilidad de sus consecuencias en el ámbito social.
En otras circunstancias, ( sentencia del TS de 10-1-90, Sala 3ª ), hay que entender que no concurre causa de fuerza mayor en cuanto que la avería producida en parte de la instalación industrial, son eventos extraordinarios imprevisibles, si no normales derivados del estado de conservación de las instalaciones, y como tal es previsible porque no "viene de fuera evitable con mínimo cuidado".
Por tanto, ya apreciamos la pluralidad de circunstancias que pueden concurrir en el caso fortuito, e igualmente su afectación de la posible fuerza mayor, o, según los ámbitos en que concurra, interno o externo, su posible incidencia y encuadramiento dentro de uno u otro supuesto.
Esta Sala señaló, sentencia de 12-9-00, recurso 1589/00 que siguiendo el criterio del TS de 22-12-97 , no existe en nuestro derecho una definición de la fuerza mayor que la distinga del caso fortuito, puesto que el art. 1105 del Código Civil establece una regulación omnicompresiva de ambos supuestos, en la que se exige, que estemos en presencia de sucesos que no hubieran podido preveerse o que previstos fueran inevitables. La distinción, continúa esta sentencia, es de origen doctrinal y judicial, poniendo su acento bien en la imprevisión e inevitabilidad, fuerza mayor, o en la previsión y evitabilidad, caso fortuito, o por el contrario en que el acaecimiento se origine fuera de la empresa o círculo del deudor, fuerza mayor, o en el ámbito interno, caso fortuito. Pero esta distinción no puede obviar los requisitos que se derivan de la definición del art. 1105 del Código Civil , y por ello se pueden contraponer al caso fortuito los hechos que no se puedan encardinar, por no poder preveerse en el curso normal de la vida, en la forma ordinaria de producirse la cosas o los acontecimientos. Este criterio, también sostenido por el TS en su sentencia de 13-12-99 , nos hace apreciar la disparidad de posibles criterios que pueden concurrir, y nos lleva a enlazar la cuestión con el examen del anterior motivo, en órden a la dificultad de que la Sala examine la concurrencia de la causa, y, en su caso, la inoperancia de la extinción o suspensión de la relación laboral, por la autoridad laboral. Reiteramos, si pudiésemos hacerlo, más allá de la existencia de una relación laboral; entonces, nos enfrentamos con la calificación que ya hicimos para un supuesto similar en nuestra sentencia de 22-1-97, recurso 3104/96 , donde, tal y como recoge la sentencia recurrida, señalamos se identifican las situaciones de fuerza mayor y caso fortuito, y habiéndose constatado una fuerza mayor por asimilación al caso fortuito, admitiéndose una difusa frontera entre ambas figuras, y justificada la existencia de ésta, deberemos ratificar el criterio que ya hemos sentado anteriormente, pues es claramente de apreciar que la causa operativa no corresponde a esta misma Sala sino, más bien, a la autoridad laboral. De todas maneras, nuestro pronunciamiento anterior sirve en la actualidad, sin desconocer que concurre un caso de casus, y de vis maior, pero que es asimilable según señalamos en nuestro antecedente.
Por tanto, se desestima el motivo y se confirma la sentencia recurrida, sin pronunciamiento sobre costas.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao de 20-5-05, procedimiento 872/04 , por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, la que se confirma en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-2746/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2746/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
