Última revisión
07/03/2006
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2784/2005 de 07 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 48020340012006100491
Encabezamiento
RECURSO Nº: 2784/05
N.I.G. 48.04.4-05/002830
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 7 de marzo de 2006.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos María contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veintinueve de Julio de dos mil cinco , dictada en proceso sobre -AEL-, y entablado por Carlos María frente a DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS SA , SEGUROS AXA y COMPAÑIA AUXILIAR DE PIPE LINE WELDING S.L. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.- Que D. Carlos María , mayor de edad y nacido el 16-3-1956, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , de profesión habitual la de "Oficial de 3ª" (Ayudante Especialista de Amolado) y trabajador de COMPAÑÍA AUXILIAR DE PIPE LINE WELDING, S.L., sufrió un accidente de trabajo el 31-7-2002, en las obras de construcción del Gaseoducto Arrigorriaga-Barakaldo.
2.- Que en el Informe de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional elaborado con fecha 9-6- 2004 por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Dña. Catalina , se expresa el siguiente contenido parcial:
"En contestación a la orden de servicio y expediente de referencia, y con el objeto de investigar el accidente de trabajo de D. Carlos María , la Inspectora que suscribe informa en el siguiente sentido:
Tras haber tenido conocimiento por otras actuaciones inspectoras (en relación con accidentes de trabajo ya investigados por esta Inspección), que las obras de construcción del Gaseoducto Arrigorriaga-Barakaldo, se encuentran finalizadas, se cita por correo a la empresa con el objeto de que el día 5/05/04 comparezca en las dependencias administrativas de la Inspección de Trabajo, aportando la documentación solicitada (investigación interna realizada por la empresa del accidente, altas y bajas del trabajador accidentado, así como contratos de trabajo del mismo, justificante de información y formación del trabajador sobre los riesgos de su puesto, instrucciones del fabricante sobre la máquina en que se produjo el accidente, justificante de entrega al accidentado de equipos de protección individual¿)
El día señalado comparece D. IGNACIO MARCOS CASTRO, abogado de la empresa, aportando la documentación solicitada. Se examina la misma, así como el Plan de Seguridad y Salud en la obra.
Se intenta localizar al trabajador accidentado para mantener conversación con el mismo sobre las circunstancias en que se produjo el accidente, resultando imposible.
En vista de todas las actuaciones practicadas SE CONCLUYE en el siguiente sentido:
1º) El trabajador D. Carlos María , sufrió un accidente de trabajo el día 31/07/02 cuando prestaba servicios para la empresa COMPAÑÍA AUXILIAR DE PIPE LIME WELDING, S.L. en la obra de construcción del Gaseoducto Arrigorriaga-Barakaldo. El trabajador fue contratado por la empresa con un contrato de duración determinada por obra o servicio, suscrito el 21/03/02 con la categoría profesional de ayudante especialista amolador.
2º) Según las manifestaciones vertidas a la Inspectora actuante por el abogado de la empresa, el accidente se produjo cuando un compañero del accidentado se encontraba tensando un cable con el fin de asegurar otra máquina situada en un plano inferior, al trabajarse en pendiente. En ese momento el accidentado se agarró al cable que estaba tensando para ayudarse a subir por la pendiente, momento en que se produjo un arco eléctrico con una línea de alta tensión próxima, produciéndole al trabajador las lesiones de quemaduras en la mano derecha y lesiones dérmicas en el dorso de ambas manos y pies.
3º) Según las manifestaciones de la empresa, el trabajador accidentado no debía tocar el cable, menos, para ayudarse a subir por la pendiente. Además señala que las líneas de alta tensión estaban debidamente señalizadas con gábilos, según se autorizó por el servicio de prevención del contratista principal de la obra, y que ningún trabajador se podía encontrar próximo a la máquina.
4º) Se examina la documentación aportada por la empresa, referente a la máquina tiendetubos ma Caterpillar modelo 583 K, así como la documentación referente a la información y formación dada al trabajador, comprobándose que el mismo recibió información sobre los riesgos de su puesto, a través de la entrega de manual sobre normas de seguridad específicas para los trabajos de pipeline (justificante firmado por el trabajador el 21/03/02; y un curso de formación sobre manipulación manual de cargas impartido el 25/03/02.
5º) Se aporta el justificante de entrega de equipos de protección individual al accidentado (botas de seguridad, casco, gafas antiproyecciones, guantes, pantalla antiproyecciones, cascos antirruido, botas y traje de agua) con la firma del trabajador, aunque la fecha que figura en dicho justificante es de 21/03/03 (posterior al accidente).
6º) Se comprueba además la información y formación dada al trabajador D. Carlos Manuel , conductor de la máquina tiendetubos y trabajador que se encontraba tensando el cable en el momento del accidente.
7º) Se analiza el informe de investigación del accidente realizado por la empresa, donde se señala como posible causa del accidente el paso de la pista de trabajo por debajo de torres eléctricas y humedad en el suelo.
8º) Se comprueba al analizar el plan de seguridad y salud en la obra que el promotor de la construcción del gaseoducto es la empresa GAS DE EUSKADI, habiendo encargado la ejecución a la empresa DRAGADOS INTERNACIONAL DE PIPELINES, DAIP S.A., y siendo la empresa a la que pertenece el trabajador accidentado subcontrata de ésta.
En vista de todo lo comprobado no existen elementos de juicio suficientes para poder determinar las circunstancias en que sucedió el accidente, ya que las obras se finalizaron antes de que tuviera conocimiento del mismo por esta inspección (el 18/10/02) y no existe al respecto informe de investigación realizado por el Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laboral (OSALAN) que pudiera aclarar la causa que provocó el accidente de trabajo de D. Carlos María . Por tanto no ha quedado probado si el trabajo encomendado al accidentado consistía en agarrar los cables en algún momento o simplemente se agarró a los mismos para subir por la pendiente ¿como manifiesta la empresa-, no pudiéndose por ello probar la falta de medidas de seguridad y salud por parte de la empresa CÍA AUXILIAR DE PIPE LINE WELDING SL que provocaran el accidente de trabajo de D. Carlos María ."
3.- Que el promotor de la construcción del gaseoducto -obra en que acaeció el accidente- es la empresa GAS DE EUSKADI, habiendo ésta encargado la ejecución a la empresa DRAGADOS INTERNACIONAL DE PIPELINES, DAIP S.A., quien a su vez subcontrató a COMPAÑÍA AUXILIAR DE PIPE LINE WELDING, S.L., empresa ésta empleadora de D. Carlos María .
4.- Que en el Informe Pericial elaborado por la Clínica Médico Forense para el del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, de fecha 3-12-02, se consigna:
"INFORMA:
Que ha reconocido a Carlos María por las lesiones sufridas el 31 de julio de 2002.
Fue diagnosticado de quemaduras eléctricas en manos y pies. Inicialmente se propuso cura de las mismas pero ante la mala evolución precisó ingreso hospitalario el 2 de agosto que se prolongó durante 8 días.
Posteriormente continuó con curas y tratamiento rehabilitador que se prolongó hasta ser dado de alta el 20 de octubre.
Ha tardado en curar 82 días, tiempo que ha permanecido incapacitado para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado varias asistencias facultativas y tratamientos médicos.
Como secuelas presenta cicatriz en pliegue interdigital entre 1º y 2º dedos de mano derecha dolorosa al forzar la movilidad de los dedos, cicatriz de 2 por 1 cm. en cara interna de pie derecho y cicatriz de 1 por 1 cm. en talón del pie izquierdo.
Es todo cuanto puede informar el que suscribe".
5.- Que con fecha 28-10-04 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas 2347/02, seguidas por un delito contra la Seguridad de los Trabajadores, con resultado lesivo, en función de las argumentaciones contenidas en el mismo y que se dan en este punto por reproducidas.
6.- Que la mercantil DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A. no tenía vinculación alguna con la obra de construcción del Gaseoducto Arrigorriaga-Barakaldo.
Que AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. era la compañía aseguradora de COMPAÑÍA AUXILIAR DE PIPE LINE WELDING, S.L.
7.- Que D. Carlos María sufrió una descarga eléctrica al tocar el cable que una máquina estaba desenroscando, desconociéndose las razones que guiaron a D. Carlos María a tocar dicho cable en dicho preciso momento, no constando que tal acción -en dicho concreto momento- fuera destinada a la realización de cometido alguno necesario para la obra.
Que la carga eléctrica en dicho cable vino producida como derivación de un campo voltaico entre unos cables de tendido eléctrico y la pluma que llevaba la máquina -que no sobresalía de la señalización de gálibo y que no tocó los cables de tendido eléctrico-, debido a la gran humedad existente por la lluvia caída la noche previa.
Que el trabajo de D. Carlos María consistía en enganchar un cable, que pesaba más de 600 kgs. a la máquina antedicha sin que con posterioridad a ello por el trabajador debiera tocarse dicho cable toda vez que la máquina procedía al desenroscado y desplazamiento del cable.
Que el accidente aconteció con posterioridad a que se hubiera enganchado el cable a la máquina y cuando ésta se hallaba desenroscando el cable.
Que consta que por la empresa empleadora y por el encargado de la obra, se habían dado las normas de seguridad suficientes para evitar el accidente de autos, al no deber tocarse el cable en el momento en que D. Carlos María lo hizo.
8.- El día 12-1-2005 se celebró acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco con resultado sin avenencia respecto a AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y sin efecto respecto a DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A. y COMPAÑÍA AUXILIAR DE PIPE LINE WELDING, S.L. La fecha de entrada de la papeleta de conciliación era de 28-12-2004.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos María contra DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A., COMPAÑÍA AUXILIAR DE PIPE LINE WELDING, S.L., y AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo a éstas de los pedimentos formulados de contrario.
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por los demandados.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza en suplicación Don Carlos María frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao que ha desestimado su demanda en la que postulaba la condena solidaria de las mercantiles contra las que se dirigía, al pago de la cuantía reclamada en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 31-7-02.
La decisión judicial descansa en el cumplimiento por las empresas de las medidas de seguridad, desconociéndose por el contrario por qué el trabajador tocó el cable que le provocó la descarga eléctrica, cuando no estaba tal tarea destinada a la realización de cometido alguno relacionado con su trabajo y conocía que no debía tocarse éste una vez enganchado a la máquina y durante las labores de desenroscado del mismo, tratándose de un trabajador que contaba con experiencia suficiente, apreciando también que la carga eléctrica en el cable se originó por la producción de un campo voltaico por factores ambientales.
Esta determinación la alcanza tras reflejar en el relato fáctico que Don Carlos María , trabajador de la empresa Cia Auxiliar de Pipe Line Wending SL, con la categoría de Oficial de 3ª, Ayudante especialista de Amolado, sufrió una descarga eléctrica el 31-7-02 al tocar el cable que una máquina estaba desenroscando, desconociéndose las razones por las que lo hizo puesto que dicha acción en ese concreto momento al no constar que estuviese destinada a la realización de cometido alguno necesario para la obra. La carga eléctrica en el cable se produjo como derivación del campo voltaico entre unos cables de tendido eléctrico y la pluma que llevaba la máquina, que no sobresalía de la señalización del gálibo y que no tocó los cables de tendido eléctrico, debido a la humedad existente por la lluvia caída la noche previa.
El trabajo del actor consistía en enganchar un cable que pesaba más de 600 Kg a la máquina antedicha sin que con posterioridad a ello debiera tocarse el cable por el trabajador toda vez que la máquina procedía al desenroscado y desplazamiento del mismo, teniendo lugar el accidente después de enganchado el cable a la máquina y cuanto ésta se encontraba desenroscándolo.
Tanto la empleadora como el Encargado de la obra habían impartido normas de seguridad suficientes para evitar el accidente. El actor a consecuencia del mismo sufrió quemaduras en mano derecha y lesiones dérmicas en el dorso de ambas manos y pies, permaneciendo 82 días de IT, restándole como secuelas cicatriz en pliegue interdigital entre 1º y 2º dedos de mano derecha dolorosa al forzar la movilidad de los dedos y cicatriza en cara interna de pie derecho y en talón izquierdo. El accidente acaeció en la obra de construcción del gaseoducto, cuya promotora es Gas de Euskadi, quien había encargado la ejecución a Dragados Internacional de Pipelines Daip SA, que a su vez subcontrató a la empleadora de Don Carlos María .
El recurso de suplicación interpuesto se articula en dos motivos destinados respectivamente a la variación del relato fáctico y al examen del derecho aplicado.
Se han presentado escritos de oposición al mismo por la empleadora del actor y por la entidad aseguradora Axa.
SEGUNDO .- Con adecuado encaje procesal en la letra b) del artículo 191 de la LPL interesa el primero de los motivos la modificación del ordinal 7º de la sentencia en el que el Juzgador refleja tanto la tarea habitual encomendada y realizada por Don Carlos María , como la causa y modo en que sucedió el accidente de trabajo, así como las normas de seguridad e instrucciones impartidas por la empresa y el Encargado acerca del cable y la prohibición de tocarlo una vez enganchado.
En su lugar pretende que plasme los datos que contiene la redacción que ofrece, de tal modo que recoja que el accidente acaeció mientras ejecutaba el actor la maniobra de enganche desenroscando un cable del "vinchy" de la máquina con pluma conducida por el trabajador Sr Carlos Manuel , para engancharlo a otra máquina, y realizando esta maniobra y portando el extremo del cable de acero, la pluma de la máquina rozó el tendido eléctrico de alta tensión originándose la descarga eléctrica que afectó de lleno al actor, cayendo al suelo con el cable sobre su cuerpo, que le fue retirado con unos tacos de madera por el trabajador Sr Miguel .
Sustenta esta versión en las declaraciones del Encargado de la empresa, Sr Jose Pablo , del trabajador Don Miguel , y del maquinista, Sr Carlos Manuel , efectuadas ante el Juzgado de Instrucción en el marco de las diligencias penales iniciadas por denuncia de Don Carlos María , que fueron posteriormente archivadas.
La alteración de la crónica judicial exige para su viabilidad, como hemos expuesto en múltiples sentencias de la Sala, la concurrencia de una serie de requisitos: a) que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, trascendiendo al fallo; b) su apoyo en prueba pericial o documental y c) que se demuestre fehaciente con tales medios probatorios error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador.
Es decir la mutación pretendida no puede quedar desvirtuada por otros medios probatorios que hayan sido aceptados por el Juzgador de los que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el legítimo, pero parcial e interesado, de la parte, pues aquél es soberano para la apreciación de la prueba, con tal que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional ( STC 24/90 de 15 febrero ).
En orden a los elementos invocados para la revisión, tiene igualmente señalado reiterada doctrina jurisprudencial, que carecen de tal eficacia las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 diciembre 1967, 10 abril y 20 noviembre 1975 ), la propia acta del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 diciembre 1967, 31 diciembre 1975 y 28 febrero 1977 ), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 marzo 1974, 17 mayo 1976, 24 abril 1975 y 5 junio 1976 y de esta Sala de 21 octubre 1991, y 29 diciembre 1993 , entre otras muchas).
A la luz de estas premisas declinamos la instada. La documental en la que soporta su versión el recurrente no dejan de ser meras declaraciones documentadas de testigos o incluso imputados en un procedimiento penal ante el Juzgador que instruyó éste, que no alcanzan la consideración de documento hábil a los fines revisorios.
Pero es que además ni siquiera sostienen la propuesta puesto que extrae el recurrente parte de lo que éstos entonces declararon, omitiendo que también señalaron que una vez enganchado el cable no necesitan acercarse a la máquina porque ésta no precisa ayuda y que el lesionado era un trabajador experimentado que conocía perfectamente que no tenía que tocar el cable para nada tanto por su experiencia laboral como por las normas de seguridad impartidas.
A lo anterior hemos de añadir que no se acredita que la pluma rozara los cables de tendido eléctrico; al contrario, se desprende de toda la documental aportada y valorada por el Juzgador que no tocó el tendido.
En suma, ni se demuestra error padecido en la valoración probatoria por el Magistrado autor de la sentencia, ni tiene apoyo documental la versión propuesta.
TERCERO .- La censura jurídica que contiene el segundo de los motivos de impugnación descansa en la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de riesgos laborales , 19.1 del ET , 1105 del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial que cita.
Se construye el reproche jurídico sobre unos datos fácticos que no son los que recoge la sentencia y que han quedado inalterados conforme a lo dicho en el fundamento de derecho precedente.
Parte el motivo de los siguientes extremos: a) la pluma de la máquina rozó el tendido eléctrico; b) los gálibos se debieron situar más alejados de las torretas eléctricas y más cercanos al suelo; c) la máquina debió estar en perfecto estado para ser utilizada; d) el maquinista no estaba en condiciones de llevar la máquina por sus problemas con el alcohol; e) no es el primer accidente sufrido por trabajadores de la empresa puesto que ha habido otros previos que han originado graves lesiones.
La pluma de la máquina no rozó el tendido eléctrico. La carga eléctrica del cable se produjo como derivación de un campo voltaico entre unos cables de tendido eléctrico y la pluma de la máquina, que no sobresalía de la señalización del gálibo, debido a la gran humedad existente por la lluvia caída la noche previa (hecho probado 7º).
No hay nada que indique que la máquina no estaba en perfecto estado, y mucho menos que el maquinista no hubiese actuado correctamente, estando totalmente fuera de lugar la referencia a que éste tuviera algún tipo de problema, como también la existencia de otros accidentes, que ninguna relación guardan con el que nos ocupa.
Lo acreditado es que el trabajador tocó el cable cuando la máquina lo estaba desenroscando, lo que no debía hacer según conocía por las normas de seguridad y por su experiencia laboral, sin guardar esta maniobra ninguna relación con su trabajo puesto que ya había enganchando el cable a la máquina previamente, tarea de la que se ocupaba, pero no de desenroscarlo dado que la máquina ejecutaba sola esta tarea.
La pluma no rozó el cable, las señales de gálibo estaban correctamente colocadas y el cable se cargó de electricidad por el campo voltaico producido por la gran humedad existente por las fuertes lluvias de la noche anterior.
Es a la luz de estos datos cómo debemos analizar si concurren los requisitos para el nacimiento de responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la ejecución del contrato de trabajo que es la acción ejercitada.
Para ello han de confluir los siguientes elementos como recuerda esta Sala en sentencia de 16-11-02, R 1872/05 :
"1º) Daño o producción de un resultado lesivo en el personal que se encuentra al servicio del empresario.
2º) Conducta dolosa o culposa por parte del empleador. A estos efectos debemos tener presente que:
a).- Responsabilidad objetiva: Queda descartada la eventual declaración de responsabilidad empresarial fundada en criterios puramente objetivos, tal como señala la sentencia de casación para unificación de doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 1997, en cuanto indica que, en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que gozan de una protección de responsabilidad objetiva por medio de las prestaciones de Seguridad Social, "... en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que ya estén previstas e instauradas con más seguridad y equidad ".
b).- Responsabilidad por culpa: Puede haber responsabilidad por culpa o negligencia sin conducta antijurídica ( Sala 1ª T.S. 1/10/98 ), pues la culpa no se elimina con el simple cumplimiento de prevenciones legales y reglamentarias si se revelan insuficientes para evitar el daño, de modo que, conforme resulta de lo establecido en el art. 1104 C.C , se exige adoptar la diligencia necesaria según las circunstancias del caso. En coherencia con estas nociones, excluyen la responsabilidad por culpa los siguientes supuestos:
Descartando la responsabilidad objetiva tal y como el Tribunal Supremo expresa en sentencia de 30 de septiembre de 1997 . Si bien y como afirma la sentencia de esta Sala de 16-11-02 citando la del Tribunal Supremo de 1-10-98 "Puede haber responsabilidad por culpa o negligencia sin conducta antijurídica pues la culpa no se elimina con el simple cumplimiento de prevenciones legales y reglamentarias si se revelan insuficientes para evitar el daño, de modo que, conforme resulta de lo establecido en el art. 1104 CC se exige adoptar la diligencia necesaria según las circunstancias del caso. En coherencia con estas nociones, excluyen la responsabilidad por culpa los siguientes supuestos:
- Aquellos en los que falta la previsibilidad del daño. Dice al respecto la Sala 1ª del Tribunal Supremo que "... el requisito de la previsibilidad, según tiene declarado esta Sala (ver sentencia de 23 junio 1990 y, a 'sensu contrario', alguna de las que en ella citadas), es esencial para generar culpa extracontractual, porque la exigencia de la previsibilidad hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser y sin que a ello obste la teoría de la inversión de la carga de la prueba por causa del riesgo, en cuanto viene proyectada al daño normalmente previsible por el actuar con algún medio peligroso que también normalmente puede producirlo, de manera que en los supuestos en que el daño sea imprevisible habrá de entenderse cesada la obligación de responder, por aplicación del artículo 1105 del Código Civil
- Aquellos en los que el resultado lesivo se debe a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos conceptos nos precisa la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a través de su sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 22 de diciembre de 1997 al manifestar que: "... Ante todo hay que poner de manifiesto que no existe en nuestro derecho una definición de la fuerza mayor distinguiéndola del caso fortuito, puesto que en el artículo 1105 del Código Civil se establece una regulación omnicomprensiva de ambos supuestos, en la que se exige, como señala el precepto, que estemos en presencia de sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables.
La distinción es de origen doctrinal y jurisprudencial poniendo su acento bien en la imprevisión e inevitabilidad -fuerza mayor-, o en la previsión y inevitabilidad - caso fortuito- o por el contrario en que el acaecimiento se origine fuera de la empresa o círculo del deudor -fuerza mayor-, o en el ámbito interno -caso fortuito-.... ...Pero en esta distinción, como decimos de creación doctrinal y jurisprudencial, no se pueden olvidar los requisitos que se derivan de la definición del artículo 1105 del Código Civil , requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad, y así también se pueden contraponer al caso fortuito y como fuerza mayor, los hechos que no se puedan incardinar, por no poder preverse en el curso normal de la vida, en la forma ordinaria de producirse las cosas o los acontecimientos. Este criterio se reitera en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1999 ".
3º) Nexo causal ente la conducta dolosa o culposa y el resultado lesivo. De nuevo conviene hacer a propósito de este requisito dos puntualizaciones:
a).- La existencia de nexo causal debe determinarse desde el principio de la causalidad adecuada o eficiente, de manera que el resultado sea consecuencia natural de la conducta realizada, pues el cómo y el porqué se produce el daño constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Así lo dice la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 1990 ), que cita otras varias en igual sentido.
b).- La relevancia que puede tener la imprudencia del trabajador. Conforme establece la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 6 de mayo de 1998 "es cierto que esta conexión puede romperse según la doctrina de esta Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado ( Sentencias de 20 marzo 1985 y 21 abril 1988 )", si bien, como ha declarado repetidamente este Tribunal Superior de Justicia ( sentencias de 18/19/93, 12/9/95, 29/12/95, 13/2/96 y 7/5/96 ), tendremos presente que lo esencial a estos efectos consiste en determinar si esa conducta imprudente del trabajador supuso por sí misma causa eficiente para producir el resultado lesivo".
En el caso que examinamos concurre el primero de los requisitos, daño del trabajador, pero falta la conducta culposa y por supuesto dolosa del empleador y por ende el tercero de los exigidos, nexo de causalidad.
En la producción del evento ha sido decisiva la conducta del trabajador que efectuó una maniobra que conocía que no debía hacer, sin ninguna relación con su trabajo, y ha influido también el campo voltaico producido por las circunstancias ambientales, el cual pudiendo ser hasta cierto punto previsible, era desde luego evitable pero por el trabajador de haber cumplido las normas de seguridad impartidas y las instrucciones recibidas.
No cabe sustentar el incumplimiento empresarial y con ello el deber de indemnizar, en la deuda de seguridad que tiene la empresa con sus trabajadores y por ende la protección que éstos deben gozar frente a los riesgos laborales, previstos en los preceptos que se invocan, cuando no existe constancia de infracción de regla de seguridad genérica o concreta por la mercantil, y sí sin embargo la ausencia de toda relación entre la actuación del trabajador y el trabajo encomendado.
Cuanto antecede significa la resolución del recurso de suplicación en términos desfavorables para el recurrente, confirmando la sentencia de instancia.
CUARTO .- En materia de costas, no hay condena al pago de las mismas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, sin que se aprecie temeridad en la interposición del recurso, artículo 233 de la LPL .
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao dictada el 29.7.2005 en los autos 312/05 seguidos por D. Carlos María contra DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A., COMPAÑÍA AUXILIAR DE PIPE LINE WELDING, S.L., y AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Se confirma la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-2784/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2784/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

