Sentencia Social Tribunal...zo de 2006

Última revisión
21/03/2006

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2811/2005 de 21 de Marzo de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Núm. Cendoj: 48020340012006100452

Resumen:
Tanto el art. 45.2 del ET como el art. 6.2 del RDL 17/1977. de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, disponen que durante el ejercicio del derecho de huelga queda en suspenso el contrato de trabajo con exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo. En virtud de ellos, teniendo los demandantes en suspenso sus contratos de trabajo con la demandada por la situación de huelga, y estando las partes, consiguientemente, exonerados de sus obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar, al margen del derecho que hayan podido alcanzar los reclamantes durante la huelga, la empresa no puede ser condenada cuando se formula la reclamación al abono de las pagas reclamadas.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2.811/2.005

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de marzo de 2.006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Francisco , Pedro Enrique y Cosme contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veintinueve de Julio de dos mil cinco , dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Carlos Francisco , Pedro Enrique y Cosme frente a PFERD - RUGGERBERG S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- Que los actores vienen prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales:

D. Cosme y D. Pedro Enrique , con antiguedad desde el 2 de julio de 1979, categoría profesional de Nivel 6 P.

D. Carlos Francisco , con antiguedad desde el 24 de septiembre 1979, categoría profesional de Nivel 6 P.

SEGUNDO.- Que el Convenio Colectivo que es de aplicación en la relación laboral entre las partes es el publicado para los años 1999, 2000, 2001 y 2002 en el BHOTA nº 80 de fecha 14 de julio de 2.000; siendo de aplicación, en especial, a los efectos de la pretensión planteada en el presente procedimiento, el art. 35 del Convenio.

TERCERO.- Que cada uno de los actores han hecho su 25 aniversario, el 2 de julio de 2.004, D. Cosme y D. Pedro Enrique , y el 24 de septiembre de 2.004, D. Carlos Francisco , no habiendo abonado la empresa a los actores la suma de 2.024,99 euros, correspondiente a la paga del 25 aniversario regulado en el mencionado art. 35 del Convenio.

CUARTO.- Que la empresa Pferd Rüeggemberg, S.A. se encuentra inmersa en período de huelga desde octubre de 2.003.

QUINTO.- Que en fecha 30 de noviembre de 2004 se celebró el perceptivo acto de conciliación que terminó con el resultado de sin Avenencia".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Cosme , D. Pedro Enrique , Y D. Carlos Francisco frente a la empresa Pferdruggeberg, S.A. Absolviendo a la demandada de los pedimentos aducidos en su contra".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por D. Cosme , D. Pedro Enrique y D. Carlos Francisco frente a la empresa Pferd Rüggeberg S.A. en reclamación del abono de la paga de 25 aniversario prevista en el art. 35 del Convenio Colectivo de Empresa, por la representación letrada de los demandantes se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- El motivo único que compone el recurso, al amparo del art. 191 c) de la LPL , denuncia la infracción del art. 45.2 del ET y del art. 6.2 del RDL 17/1977 (por tal entenderemos el RDL 17/1997 que se menciona), así como del art. 35 del Convenio Colectivo de la empresa.

La sentencia de instancia declara que la empresa demandada no niega el derecho de los demandantes a la paga de 25 aniversario que reclaman, sino la procedencia de su abono mientras dure la huelga en la que se encuentra inmersa desde octubre de 2003, posición que comparte la resolución dictada concluyendo que no procede el abono en virtud de que disponen los arts. 45.2 ET y 6.2 RDL 17/1977 , teniendo los demandantes derecho a percibir la mencionada paga cuando finalice la huelga y presten sus servicios para la demandada.

Se oponen los recurrentes aduciendo que el binomio no trabajo/no retribución no está previsto para un supuesto como éste, en el que los demandantes tienen 25 años de permanencia en la empresa aunque ahora estén inmersos en una huelga. Manifiestan que la empresa abonó la parte proporcional de la paga de Navidad en diciembre de 2003, en período de huelga, por lo que ahora, al negarles su paga, va en contra de sus propios actos.

Pues bien, basada la reclamación formulada en el art. 35 del Convenio Colectivo de la empresa, que establece que "cuando el trabajador cumpla veinticinco años de servicio en la empresa, recibirá el importe bruto de una paga mensual y tendrá el día del aniversario libre, excepto cuando éste sea festivo o coincida con un día libre del trabajador, que se trasladará al siguiente día laborable", no negado por la empresa el derecho a la paga de los demandantes, que han cumplido los 25 años de servicios en la empresa, sino la procedencia de su abono por producirse el aniversario durante el período de huelga, situación en la que permanecen cuando formulan la reclamación, diremos en primer lugar que no puede sostenerse que la demandada vaya en contra de sus propios actos con los ejemplos manifestados en el recurso. Es así porque, aparte de que no se recoge entre los hechos probados el abono de la paga de Navidad que, según los recurrentes, se hizo durante la huelga en diciembre del año 2003, de ser cierto, aquél abono pudo responder a la parte de la paga devengada durante el período anterior al inicio de la huelga. Y en cuanto al otro ejemplo puesto, según el cual, la postura defendida por la empresa impediría que los trabajadores, que van a una huelga porque no se les paga los salarios, reclamaran el abono de los mismos al no tener legitimidad para exigirlos y no podérseles hacer efectivo el abono hasta la finalización de la huelga, tampoco es un supuesto equiparable al presente, en el que el derecho de los demandantes no se adquiere con anterioridad al inicio de la huelga sino durante su permanencia en ella.

Sentado lo anterior, tanto el art. 45.2 del ET como el art. 6.2 del RDL 17/1977. de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, disponen que durante el ejercicio del derecho de huelga queda en suspenso el contrato de trabajo con exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo. En virtud de ellos, teniendo los demandantes en suspenso sus contratos de trabajo con la demandada por la situación de huelga, y estando las partes, consiguientemente, exonerados de sus obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar, al margen del derecho que hayan podido alcanzar los reclamantes durante la huelga, la empresa no puede ser condenada cuando se formula la reclamación al abono de las pagas reclamadas. En consecuencia, previa desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia. Ya se ha pronunciado esta Sala en igual sentido en el recurso de suplicación nº 1407/2005.

TERCERO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art.233-1 LPL ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Cosme , D. Pedro Enrique y D. Carlos Francisco frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Araba, dictada el 29 de julio de 2005 en los autos nº 108/05 sobre cantidad, seguidos a instancia de los hoy recurrentes contra Pferd- Rüggeberg S.A., confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, defenitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66-2811/2.005 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 3OO,51 EUROS en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66-2811/2.005 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.