Sentencia Social Tribunal...zo de 2006

Última revisión
02/03/2006

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2815/2005 de 02 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Núm. Cendoj: 48020340012006100441

Resumen:
En el presente caso, nos hallamos ante una causa de tipo organizativo, invocada por la empresa para proceder a la amortización del puesto de trabajo del demandante, toda vez que existe una decisión empresarial de reubicar las funciones de Auditoría Interna de manera centralizada en Alemania, con la consiguiente desaparición del puesto de trabajo del recurrido. Ahora bien, en ningún momento ha alegado la empresa demandada las razones para la adopción de esta medida, sin que pueda averiguarse qué es lo que ha motivado la reubicación de la Auditoría Interna ni si ello contribuye o no a garantizar una viabilidad comprometida. Nada de esto se nos acredita - ni siquiera se nos alega -, por lo que, pese a existir esa decisión reorganizativa de la empresa, no se aprecia que existan razones suficientes para, de conformidad con lo hasta ahora expuesto, entender que esa reorganización constituya causa de amortización del puesto de trabajo, ya que no se expresa si mejora la posición competitiva de la empresa o si mejora su organización interna.

Encabezamiento

RECURSO Nº:2815/2005

N.I.G. 00.01.4-05/001360

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Empresa "DAIMLER CHRYSLER ESPAÑA, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alava, de fecha 9 de Mayo de 2005 , dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DON Carlos María , frente a la Mercantil hoy recurrente, "DAIMLER CHRYSLER ESPAÑA, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-) "La parte actora prestaba sus servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Jefe de División, con antigüedad desde 3 de diciembre de 1979, y salario mensual bruto de 6.826'28 euros.

2º.-) Por carta de fecha 31 de enero de 2005 se comunica al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas organizativas y técnicas.

3º.-) Las funciones concretas que desempeñaba el trabajador demandante eran las de Auditoría Interna en el Centro de Trabajo de Vitoria, funciones que estuvo desempeñando desde su acceso al puesto concreto en el año 2000 hasta su cese el 31 de enero de 2005.

El ejercicio de estas funciones se desarrolla en dependencia funcional directa de PCI, no de la DGCC de Vitoria, por ser precisamente de Auditoría Interna, no pudiendo depender de aquellos que son auditados, aunque jerárquicamente en el organigrama de la empresa se sitúa en un nivel inferior a PGCC.

4º.-) Durante el año 2004 se produjeron conversaciones entre el trabajador demandante y representantes de la empresa en las que se manifestó al primero la situación de amortizable de su puesto de trabajo, al efecto de negociar su salida de la empresa, que no tuvo resultado positivo.

5º.-) Las decisiones sobre la organización y estructura global de la empresa "DAIMLER CHRYSLER, S.A." al nivel E3, corresponden al Comité de Dirección con competencias sobre la globalidad de la empresa, sito en Alemania, y que por resolución de 20 de noviembre de 2003, exige que "se aclarará si estas auditorías internas pueden ser realizadas por "Coorperate audit. del DCX".

6º.-) La planificación operativa para los años 2005-2007 determina que el puesto de Auditor Interno y sus funciones sean asumidas por la Central de Auditorías de la casa matriz en Alemania, por lo que la Auditoría Interna desempeñada en Vitoria, queda sin contenido y se procede a la amortización de ese puesto de trabajo.

7º.-) El trabajador demandante ha recibido por parte de la empresa demandada la cantidad de 85.000 euros con fecha 31 de enero de 2005, así como la nómina correspondiente al mes de febrero de 2005, por importe de 3.022'77 euros.

8º.-) La empresa "DAIMLER CHRYSLER" establece a favor de la parte actora un seguro colectivo de vida en la póliza 2591, en la que consta como cláusula los derechos económicos que se devengan "en caso de cese o extinción de la relación laboral de acuerdo con la cual el asegurado tiene unos derechos adquiridos del 70% de la provisión matemática actual". Estos derechos adquiridos se traspasarán a un seguro de prestación diferida a la jubilación, y las cantidades a satisfacer se entienden como importes brutos, debiendo por tanto detraerse las retenciones fiscales y administrativas correspondientes. La provisión matemática a favor de la parte actora a fecha 31 de diciembre de 2004 asciende a 151.514'05 euros.

9º.-) La parte actora presentó el 2 de febrero de 2005 la preceptiva demanda de conciliación, habiéndose celebrado la comparecencia sin avenencia.

10º.-) El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante legal de los trabajadores".

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda presentada por Carlos María , debo declarar y declaro el DESPIDO IMPROCEDENTE, y condenando a la empresa demandada "DAIMLER CHRYSLER ESPAÑA, S.A." a la READMISION, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, en su caso, al pago de la INDEMNIZACION de 181.964'43 euros más los salarios antedichos, con apercibimiento de que de no optar expresamente en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, se entenderá que opta por la readmisión".

TERCERO.- En fecha 16 de Mayo de 2005, se dictó AUTO DE ACLARACION, a instancia de la Mercantil demandada, "DAIMLER CHRYSLER ESPAÑA, S.A.", cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

Se acuerda ACLARAR LA SENTENCIA Nº 107/2005, en los siguientes términos:

* El Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo 2º, queda redactado así:

"2ª. Abonar al trabajador demandante las siguientes cantidades: indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, lo que arroja un total de 254.162'03 euros, de los que deberá deducirse el importe de la indemnización percibida, 85.000 euros, es decir, un total líquido de 169.162'30 euros".

* El Fallo, queda redactado así:

"Que estimando la demanda presentada por Carlos María , debo declarar y declaro el DESPIDO IMPROCEDENTE, y condenando a la empresa demandada "DAIMLER CHRYSLER ESPAÑA, S.A." a la READMISION, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, en su caso al pago de la INDEMNIZACION de 169.162'30 euros más los salarios antedichos, con apercibimiento de que de no optar expresamente en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, se entenderá que opta por la readmisión".

CUARTO.- Frente a dicha Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicación por "DAIMLER CHRYSLER ESPAÑA, S.A.", que fue impugnado por la parte actora, DON Carlos María .

QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO.- Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna la empresa demandada en su recurso la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 52.c) ET , en relación con el artículo 51 del mismo texto legal y de la jurisprudencia habida sobre la materia. En tal sentido argumenta la empresa que el Comité de Dirección decidió eliminar la auditoría interna y que esta decisión se llevó a cabo al finalizar el año 2004, dentro de la planificación operativa para los años 2005 - 2007, así como que ello no responde a una mera conveniencia de la empresa sino a una necesidad y que no cabía la reubicación del trabajador, con cargo directivo, en ningún otro puesto de trabajo, dada su especificidad y teniendo en cuenta que la actividad que desarrollaba se había reducido considerablemente desde el año 2003 para desaparecer al final del año 2004, habiéndose buscado una salida negociada para el trabajador, lo que resultó infructuoso, por lo que se debió amortizar su puesto de trabajo y asumirse todas sus funciones en la sede de la Compañía en Alemania, lo que constituyó una medida organizativa.

Recordemos ahora los hechos a tener en cuenta, tal como nos los proporciona la instancia en relato que la parte recurrente no combate expresamente. Son los siguientes, tomando ahora en consideración exclusivamente los hechos que son imprescindibles para la resolución del recurso: el demandante trabajaba para la demandada como Jefe de División, con antigüedad de 1979 y funciones de Auditoría Interna en el centro de trabajo de Vitoria desde el año 2000 hasta su cese, funciones que se desarrollaban en dependencia funcional directa de PCI; durante el año 2004 se produjeron conversaciones entre la empresa y el demandante, en las que se le manifestó la situación de amortizable de su puesto de trabajo, sin que tales conversaciones dieran resultado en cuanto a una salida negociada del trabajador; las decisiones sobre organización y estructura global de la empresa se producen en Alemania, en el seno de su Comité de Dirección, órgano que, en noviembre de 2003, exigió se aclarara si esas auditorías internas podían ser realizadas por otro organismo; en la planificación operativa de los años 2005-2007 se determina que las funciones del puesto de Auditor Interno se realice por la Central de Auditorías de la casa matriz de Alemania, quedando sin contenido la auditoría interna de Vitoria y siendo amortizado ese puesto de trabajo.

TERCERO.- A tenor de la previsión del artículo 52.c) ET , la empresa puede, cuando tenga necesidad objetivamente acreditada, amortizar puestos de trabajo en número inferior al establecido para el supuesto de despido colectivo, y ello por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Son causas económicas aquellas que actúan sobre su equilibrio de ingresos y gastos y se identifican con una situación negativa de la empresa. Son causas técnicas las que producen alteración o modificación del proceso de producción introduciendo nuevos métodos, que conllevan reestructuración de los servicios o especialidades propias; son causas organizativas las que responden a decisiones empresariales de reajuste de la organización productiva, aun cuando ésta no se fundamente en la previa inversión empresarial para la renovación de los bienes de equipo y, finalmente, son causas de producción las que se conectan con dificultades que el entorno ocasiona a la capacidad productiva de la organización empresarial y que imponen la transformación o reducción de la producción. Al respecto de las tres últimas causas, hay que aclarar que, al no exigirse para las mismas situaciones negativas de la empresa, expone la permisividad de desvincularlas de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables. Ahora bien, si la causa aducida es económica, se exige la concurrencia de la existencia de la situación negativa y que la medida adoptada contribuya a superarla. Si la causa aducida es una de las tres restantes - técnica, organizativa o de producción - debe acreditarse que la viabilidad futura de la empresa y el empleo se encuentran en peligro, aunque la situación económica no sea negativa; y que las medidas adoptadas contribuyen razonablemente a superar dicha situación.

Por otra parte, la decisión extintiva ha de estar vinculada con una determinada finalidad, según la causa que la motive: si se trata de causas económicas, con la finalidad de contribuir a la superación de las situaciones económicas negativas; si se trata de causas técnicas, organizativas o de producción, con el fin de superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos.

Ya hemos dicho que si las causas son técnicas, organizativas o de producción no es necesario que exista una situación económica negativa, pero el empresario debe acreditar plenamente la existencia de una causa técnica, organizativa o de producción sobrevenida, no pudiendo apoyarse en situaciones anteriores. Por otra parte, ha de acreditarse, asimismo, la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, siendo insuficiente la simple conveniencia de la empresa, ya que la amortización debe contribuir a garantizar la viabilidad futura de la empresa y la pervivencia del empleo. Además, conviene matizar que, para que esté justificada la amortización de un puesto de trabajo por una de estas causas basta que afecte al funcionamiento de una unidad, sin que sea necesario que coloquen a la empresa en situación económica negativa - STS de 13 de febrero de 2002, RCUD 1436/01 -.

Entrando al análisis de las razones justificativas de cada una de las causas que pueden dar lugar a la amortización del puesto de trabajo, hemos de indicar que, si la causa es técnica, ha de acreditarse obligadamente, que se han realizado inversiones por parte de la empresa afectada, que justifiquen la amortización del puesto de trabajo, ya que de no acreditarse la inversión se deniega la amortización, debiendo tratarse de una inversión inmediata, ya que no puede pretenderse la amortización de un puesto de trabajo, apoyándose en inversiones antiguas. Así, será procedente la extinción por causas técnicas, cuando se acredite la introducción de modificaciones técnicas, que provoquen un desequilibrio prestacional en el contrato de trabajo, en tanto que resultará improcedente cuando no se acreditó la introducción de innovaciones tecnológicas o cuando la amortización se pretenda realizar en función de innovaciones no actuales o cuando el puesto de trabajo sobrante por la innovación introducida, no fuera el del trabajador, que se dedicaba a otras funciones.

Tratándose de causa organizativa, el empresario debe demostrar el acometimiento de una reorganización de sus medios materiales y personales, que vacíen de contenido el puesto o puestos de trabajo, que se pretenden amortizar, debiendo acreditarse razonablemente que el mantenimiento del puesto de trabajo que se pretende amortizar, provocaría un desequilibrio prestacional, que pondría en peligro la viabilidad futura de la empresa y el mantenimiento del empleo, así como que el ajuste en recursos humanos no puede basarse en la adopción de un sistema organizativo de mayor racionalidad, sino que debe venir motivado por la necesidad de garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo. Aunque la causa organizativa puede amparar los fenómenos de descentralización productiva, no cabe admitir la reconversión de puestos de trabajo, sustituyendo trabajadores por cuenta ajena por trabajadores autónomos y la subcontratación de las funciones del actor invalidaría la decisión extintiva, cuando se lleva a cabo la sustitución de un trabajador por una empresa de servicios por una mera conveniencia económica, y no por la necesidad de una mejor reorganización o no se demuestra que la externalización contribuía al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa, admitiéndose, en cambio, la extinción en una descentralización productiva de la empresa a través de contratas cuando es un medio para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad, y no un simple medio para aumentar el beneficio empresarial ( TS 21-3-97, RJ 2615; 30-9-98, RJ 7586 ); o una mejor organización de los recursos de los recursos ( TSJ C.Valenciana 5-4-01, AS 865/02 ). Será procedente la extinción por causas organizativas, cuando se acredite la introducción de medidas de organización, que vacíen de contenido uno o varios puestos de trabajo - solapamiento de funciones en dos trabajadores, la extinción del puesto de portero de finca urbana, tras instalar puertas con llave de acceso para cada vecino y contratar labores de mantenimiento y limpieza con empresas ( TSJ País Vasco de 20 de abril de 1999, AS 2306 ); o bien la extinción del contrato de una ATS al concertar con una mutua los servicios de prevención de riesgos ( STS de 3 de octubre de 2000, RJ 8660 ). Ahora bien, será improcedente la extinción, por no estar amenazada la viabilidad de la empresa ( TSJ País Vasco 13-2-01, AS 847/02 ); si la decisión extintiva no es necesaria objetivamente, ya que no bastan criterios de oportunidad o conveniencia, como se dijo más arriba ( TSJ País Vasco 26-9-00, AS 2829 ).

En este sentido, conviene recordar la Sentencia del TS de 13 de febrero de 2002 - RCUD 1436/01 -, en la que se razona como sigue: "La necesidad de tratar de distinta manera unas y otras causas de extinción del contrato la ha puesto de relieve el propio legislador, en cuanto que ha introducido un factor diferencial para las causas económicas, por un lado, y para las técnicas, organizativas o de producción, por otro, en relación con la finalidad perseguida con la puesta en práctica de una u otras causas; las económicas tienen como finalidad contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto. Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras.

CUARTO.- La sentencia recurrida confunde su discurso al identificar la causa de la extinción como económica cuando, como ya se dijo, es de índole organizativa o de producción y de ahí que no sea aplicable aquí la doctrina expuesta en nuestra sentencia de 14 de mayo de 1998, y no de 24 de mayo de dicho año , como erróneamente se dice en la sentencia recurrida. En aquella oportunidad declaró el Tribunal Supremo que "partiendo del texto del artículo 52, 1, c) del Estatuto de los Trabajadores vigente en 1996 , año en el que se produce la decisión extintiva empresarial, la solución jurídicamente correcta es la que se contiene en la sentencia recurrida, cuyos argumentos se asumen, por lo que de tener la empresa varias secciones autónomas o diversos centros de trabajo, para declarar la procedencia de los despido objetivos por causas económicas ex artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores , la situación económica negativa debe afectar a la empresa en su conjunto". Queda muy claro que la solución apuntada es la que se corresponde exclusivamente con el supuesto de causas económicas, pero no es extensible a las restantes causas que enumera el precepto; la sentencia aludida se refiere, por otra parte, a una situación regulada por la normativa anterior a la reforma de 1997. El equivocado tratamiento y significado que, de manera uniforme, hace la sentencia recurrida de todas las causas justificativas de la amortización individual de puestos de trabajo, conduce a la inaceptable conclusión de que cuando se alegan causas organizativas o de producción, han de agotarse todas las posibilidades de acomodo del trabajador o de su destino a otro puesto vacante de la misma empresa, hasta el punto de que si no se procede así el despido se califica de improcedente. A este respecto debe tenerse presente el texto legal en sus pronunciamientos concretos; el artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores no contempla esa posibilidad ni impone de manera expresa al empresario la obligación de mantener al trabajador afectado por la medida, en la plantilla utilizando sus servicios en otros centros de trabajo de la misma o de distinta localidad".

Pues bien, en el presente caso, nos hallamos ante una causa de tipo organizativo, invocada por la empresa para proceder a la amortización del puesto de trabajo del demandante, toda vez que existe una decisión empresarial de reubicar las funciones de Auditoría Interna de manera centralizada en Alemania, con la consiguiente desaparición del puesto de trabajo del Sr. Carlos María . Ahora bien, en ningún momento ha alegado la empresa demandada las razones para la adopción de esta medida, sin que pueda averiguarse qué es lo que ha motivado la reubicación de la Auditoría Interna ni si ello contribuye o no a garantizar una viabilidad comprometida. Nada de esto se nos acredita - ni siquiera se nos alega -, por lo que, pese a existir esa decisión reorganizativa de la empresa, no se aprecia que existan razones suficientes para, de conformidad con lo hasta ahora expuesto, entender que esa reorganización constituya causa de amortización del puesto de trabajo, ya que no se expresa si mejora la posición competitiva de la empresa o si mejora su organización interna.

En consecuencia, no se aprecia que la instancia haya infringido ni los preceptos precitados ni la jurisprudencia aplicable, por lo que el recurso será desestimado.

QUINTO.- Procede condenar en costas a la empresa recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 233-1 LPL ), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte demandante, que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 550 euros.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "DAIMLER CHRYSLER, S.A.", frente a la Sentencia de 9 de Mayo de 2005, del Juzgado de lo Social nº 1 de Gasteiz, en autos nº 155/05 , confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la empresa recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 550 euros.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes en el proceso y al Ministerio Fiscal.

Una vez FIRME lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia del Recurso, junto con Testimonio de la presente Resolución, para dar cumplimiento al Fallo recaído, expidiéndose otra certificación que se unirá al Rollo a archivar por esta SALA, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-2815/2005, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2815/2005 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.