Sentencia Social Tribunal...ro de 2006

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07/02/2006

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2856/2005 de 07 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Núm. Cendoj: 48020340012006100084

Resumen:
La libertad de expresión de los trabajadores en el marco de la relación laboral, debe valorarse en el ámbito en el que se ejerce, estando sujeta al límite adicional de la buena fe recíprocamente exigible entre trabajador y empresario, inherente al vínculo contractual que les une, que si bien no puede suponer un genérico deber de lealtad a la empresa con un significado omnicomprensivo de supeditación del trabajador al interés empresarial, sí puede modular su ejercicio en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva. A ello cabe añadir que existen determinadas categorías de trabajadores, como los altos cargos, que, en virtud de la especial función que desempeñan y de la relación de confianza que les une a la empresa, pueden quedar sometidos a limitaciones específicas.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2856/2005

N.I.G. 48.04.4-05/002492

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a siete de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Rafael frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, de fecha treinta de Agosto de dos mil cinco , dictada en proceso sobre Despido (DSP), entablado por el ahora recurrente contra BABCOCK BORSIG ESPAÑA S.A., BABCOCK MONTAJES S.A., ISOTRON S.A., y el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor D. Rafael , nacido el día 7 de Septiembre de 1.952, con D.N.I. nº: NUM000 , y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº: NUM001 , ha venido prestando sus servicios para la entidad codemandada Babckock Borsing España, S.A. desde el día 1 de Abril de 2.004, en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, con la categoría profesional de Director de Organización y Recursos Humanos, percibiendo un salario bruto anual de 110.000 Euros, desglosado en un fijo de 80.000 Euros anuales y una retribución variable máxima anual de 30.000 Euros a partir de la firma del contrato, con Centro de Trabajo en Galindo y siendo de aplicación a la relación laboral el Real Decreto 1.382/1.985 (documentos nº: 1 del actor y de las codemandadas).

2).- Con fecha 3 de Octubre de 2.001 la mercantil Backock Borsing España, S.A. sucedió a la empresa Babckock Wilcox Española, S.A. y es titular del 100% de las acciones de la codemandada Babckock Montajes, S.A. y esta última mercantil detenta el 100% de las acciones de la otra entidad codemandada Isotron S.A. (documentos nº : 21-23 de las codemandadas).

Constan unidos a autos los Informes de Auditoria de las Cuentas Anuales de la empresa codemandada Babckock Borsing España, S.A. de los últimos ejercicios (2.001-2.004), que se tienen aquí por reproducidos (documentos nº: 11-20 de las codemandadas).

3).- Con fecha 30 de Enero de 2.004 se produjo un cambio en los accionistas de la Sociedad codemandada Babckock Borsing España, S.A., mediante la transmisión de la totalidad de las acciones a la Sociedad Austrian Energy & Environment AG con domicilio social en Graz (Austria), filial del Grupo A-TEC Industries AG, pasando así a formar parte de dicho Grupo.

Además, como parte de los acuerdos adoptados en la transmisión de las acciones, el Grupo A- TEC ha elaborado un Plan Industrial para la mercantil, que abarca hasta el ejercicio 2.008, cuyo contenido ha sido aprobado por la S.E.P.I. y la Comunidad Europea, en la medida que asegura la viabilidad futura del proyecto empresarial (documento nº: 22 del actor).

4).- El trabajador remitió una comunicación escrita relativa al desarrollo del Procedimiento para la Detección y Tratamiento de Excedentes de Plantilla fechado el día 16 de Abril de 2.004, constando en autos la lista de excedentes, teniéndose por reproducidos ambos documentos.

El día 26 de Abril de 2.0004 el demandante realizó un informe dirigido al Consejero Delegado y Vicepresidente de Babckock Borsing España, S.A., que se da por reproducido, sobre los Contactos celebrados durante los días 21 y 22 de Abril de 2.004 con las Secciones Sindicales representadas en la Compañía sobre el E.R.E., la visión de la situación actual y futura de la empresa y el nivel de colaboración en el desarrollo del proyecto (documento nº: 6 y 23-25 del actor).

Igualmente con fecha 15 de Mayo de 2.004 remitió un Informe al Vicepresidente y Consejero Delegado de Babckock Borsing España, S.A.,dándose por reproducido (documento nº: 17 del actor).

5).- El trabajador con fecha 31 de Mayo de 2.004 remitió una comunicación escrita al Vicepresidente de la codemandada Babckock Borsing España, S.A. relativa al E.R.E., al lanzamiento del Plan Industrial y al tratamiento de los excedentes funcionales, haciendo constar respecto de los excedentes, la necesidad de establecer un procedimiento que garantice su elección con la mayor objetividad posible y el día 8 de Junio de 2.004 remitió otra comunicación escrita referente al tratamiento de los excedentes funcionales, estableciendo para las bajas voluntarias una indemnización equivalente a 45 días por año de trabajo sin tope, más 48.000 Euros, dándose por reproducidas dichas comunicaciones (documentos nº: 5 y 18 del actor).

6).- El día 10 de Junio de 2.004 el actor suscribió un documento, que se da por reproducido, por él que percibía un anticipo de 30.000 Euros sobre su salario, amortizable a razón de 500 Euros al mes, comprometiéndose a devolver y cancelar la cantidad pendiente del mismo en el supuesto de terminación del contrato (documentos nº: 1 y 3 de las codemandadas).

7).- Con fecha 23 de Julio de 2.004 el trabajador remitió comunicación escrita relativa a los Procedimientos y Futuras Acciones para el Desarrollo del Expediente de Regulación de Empleo (Calendario) y el día 30 de Julio de 2.004 la Dirección General de Trabajo autorizó el E.R.E. para la extinción de los contratos de trabajo de 247 trabajadores del Centro de Trabajo de Galindo (Bizkaia) y de 11 trabajadores del Centro de Madrid, incluidos en el Plan de Prejubilaciones y en las condiciones establecidas en el mismo; siendo verificado con fecha 24 de Enero de 2.005 por Alfa Solutions a requerimiento de la entidad codemandada Babckock Borsing España, S.A. y a petición de la S.E.P.I., dándose por reproducidos (documentos nº: 9, 19-22 y 27,B) y C) del actor).

8).- El Contrato de Trabajo del actor tiene un Anexo de fecha 9 de Junio de 2.004, el cual se da por reproducido, estipulando que quedará totalmente devengada la retribución variable cuando se produzca la salida de las personas afectadas por el E.R.E. presentado el día 19 de Mayo de 2.004 y cuando esté concluida la gestión de los excedentes funcionales (documentos nº:1 del actor y 2 de las codemandadas).

El trabajador remitió a D. Jesús Manuel el día 3 de Agosto de 2.004 un informe sobre el tratamiento de los posibles excedentes funcionales y el día 29 de Septiembre de 2.004 D. Julián , Director Financiero de Babckock Borsing España, S.A., remitió un e-mail al demandante, quien con fecha 30 de Septiembre de 2.004 le remitió un informe respecto al tratamiento de los posibles excedentes funcionales en la empresa, resultando un excedente de 71 personas, estableciendo que el tratamiento sería mediante bajas voluntarias incentivadas de carácter selectivo y Formación y Recolocación de aquellos trabajadores que no se acojan a las citadas bajas, debiendo comenzar la formación en los primeros días del mes de Noviembre de 2.004, dándose por reproducidos (documentos nº:8 del actor y de las codemandadas).

9).- El día 2 de Noviembre de 2.004 la mercantil codemandada Babckock Borsing España, S.A. suscribió con la empresa Management Outplacement Administration , S.A. un contrato de arrendamiento de los medios y servicios de Consultoría de Formación y Recolocación del personal excedente conforme a la propuesta de fecha 28 de Septiembre de 2.004 (anexa al contrato), la cual estima el excedente en 77 personas (19 en Madrid y 58 en Vizcaya), dándose por reproducidos (documentos nº: 12 del actor y 9-10 de las codemandadas).

10).- Con fecha 17 de Diciembre de 2.004 el trabajador recibió dos e-mails, uno de D. Augusto , comunicándole que la situación de los excedentes previstos en Julio de 2.004 había cambiado sustancialmente y otro de D. Serafin respecto a los trabajadores de mantenimiento, comunicándole los trabajadores que podrían cambiar de destino.

Igualmente con fecha 21 de Diciembre de 2.004 el trabajador recibió tres e-mails, uno de D. Cosme , comunicándole la relación de personas consideradas excedentes en la División de Válvulas, otro de D. Jose Daniel comunicándole que no hay excedentes en la Plantilla de Calidad y otro de D. Gerardo del Departamento de Controlling, dándose por reproducidos (documento nº:10 del actor).

11).- El día 20 de Enero de 2.005 Dª. Marí Juana y D. Pedro Enrique remitieron por correo electrónico al Sr. Julián un documento, que se da por reproducido, sobre las consecuencias de la adquisición de BBE y de la reestructuración prevista para las cuentas anuales de AEE según IFRS (documento nº:13 del actor).

12).- Con fecha 21 de Febrero de 2.005 D. Sergio remite al demandante una carta, que se da por reproducida, manifestándole su apoyo y solidaridad; dadas las discrepancias del actor con la dirección de la empresa (documento nº:16 del actor).

13).- El actor recibió comunicación escrita de despido de Backock Borsing España, S.A., fechada el día 3 de Marzo de 2.005 y con efectos desde ese mismo día, siendo del siguiente tenor literal:

"Estimado Sr. Rafael : Debido a la pérdida de confianza acaecida, a través de la presente comunicación se le notifica la decisión adoptada de extinguir el contrato que mantenía con esta Sociedad, produciendo la misma efectos a partir de la fecha de su recepción (3-3-05). Por ello, en base a lo anteriormente señalado, se encuentra a su disposición la liquidación de haberes procedente y la indemnización a tal efecto prevista legalmente. Por otra parte, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo tercero del Documento firmado con fecha 10 de Junio de 2.004 que establece que "En caso de suspensión, rescisión o terminación del contrato de trabajo por cualquiera que fuese la causa, el Sr. Rafael se compromete a devolver y cancelar en su totalidad en ese mismo momento la parte pendiente del anticipo", le comunicamos que la cantidad pendiente del anticipo de 30.000 Euros realizado con fecha 10 de Junio de 2.004 es, a día de hoy, 25.500 Euros cuya devolución le rogamos proceda a efectuar a la mayor brevedad".

14).- Contra esta decisión, el actor presentó la correspondiente papeleta de conciliación el día 29 de Marzo de 2.005, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. de la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de Bizkaia el día 13 de Abril de 2.005, con el resultado de intentado el acto sin efecto.

15).- El trabajador no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa, ni Delegado Sindical.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda promovida por D. Rafael contra las entidades Babckock Borsing España, S.A., Isotron, S.A. y Babckock Montajes, S.A. debo declarar y declaro procedente el desistimiento empresarial producido con efectos desde el día 3 de Marzo de 2.005 y debo absolver como absuelvo a las entidades Babckock Borsing España, S.A., Isotron, S.A. y Babckock Montajes, S.A. de las pretensiones deducidas contra las mismas.

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el actor, que fue impugnado por las empresas demandadas.

Fundamentos

PRIMERO .- En fecha 3 de marzo de 2005, la empresa codemandada Babkock Borsing España, S.A. comunicó por escrito al hoy recurrente -con categoría profesional de Director de Organización y Recursos Humanos-, la extinción de la relación laboral de alta dirección que les vinculaba, por pérdida de confianza. Frente a tal decisión, el trabajador interpuso demanda de despido, solicitando la declaración de nulidad, por constituir un acto de represalia por el ejercicio de sus derechos fundamentales, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento y abono de una indemnización complementaria de 4.465.608,30 euros. El Juzgador funda su fallo desestimatorio de la demanda en que el cese encaja en la causa extintiva del artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , que no necesita de motivación, y en que esa medida no ha lesionado derechos fundamentales del actor al no existir indicio alguno de comportamiento empresarial contrario a los mismos, resultando irrelevantes las manifestaciones que hubiera podido realizar públicamente el trabajador, al ser notorias sus discrepancias con la dirección de la empresa

SEGUNDO .- Frente a la expresada resolución, el trabajador demandante formula recurso de suplicación, que desarrolla en tres motivos. En el primero, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende, con apoyo en el documento núm. 16 de su ramo de prueba, en relación con las manifestaciones de los Sres. Ramón y Sergio , así como en los documentos 9, 12 y 13 aportados en el acto del juicio, en correspondencia con los ordinales octavo, párrafo segundo, y noveno del relato histórico, que al hecho probado duodécimo de la sentencia, que declara que "con fecha 21 de febrero de 2005 D. Sergio remite al demandante una carta, que se da por reproducida, manifestándole su apoyo y solidaridad; dadas las discrepancias del actor con la dirección de la empresa (documento nº 16 del actor)", se adicione un nuevo párrafo en el que expresamente se diga que: "dichas discrepancias versan exclusivamente sobre la negativa del Sr. Rafael de que se creen artificiosamente puestos de trabajo externos, con el supuesto fin de recolocar los posibles excedentes que subyacen a raíz de esta nueva etapa, exigiendo el Sr. Rafael un estudio pormenorizado e individualizado de los distintos puesto de trabajo para observar los excedentes, y exigiendo la dirección de la empresa un numerus clausus en torno a 77 excedentes, exigiendo dichos excedentes a través de la empresa MOA (Management Outplacemente Administration), explicando Dª Marí Juana mediante correo electrónico de fecha 20.1.05 al Sr. Julián la forma o procedimiento de consumar los excedentes, procedimiento que damos por reproducido".

El motivo no puede prosperar pues: a) los elementos de prueba designados no con hábiles para fundar un motivo de revisión fáctica en suplicación, al tener naturaleza testifical, atribuible tanto a las declaraciones de Don. Ramón y Sergio como a los "documentos" citados por el recurrente, consistentes en la carta remitida por éste último y en la transcripción de un correo electrónico enviado por la Sra. Marí Juana al Sr. Julián , que se limitan a recoger las manifestaciones de terceros, no adquiriendo eficacia documental por el hecho de haberse plasmado por escrito; b) en cualquier caso, los "documentos" alegados expresan la opinión de quienes los suscriben, no evidenciando por sí mismos de forma fehaciente el auténtico motivo de las discrepancias entre el actor y la dirección de la empresa, ni que ésta estuviese conforme con el contenido del informe de una auditora externa sobre los criterios que debían cumplirse para que, en el balance de la sociedad, pudiera fijarse una provisión para las medidas previstas, no extrayéndose tampoco de su lectura que la Sra. Marí Juana sugiriese acto delictivo alguno, pues tras señalar que los trabajadores excedentes no tienen ocupación en la empresa ni la tendrán en el futuro por falta de carga de trabajo, por lo que la empresa ha contratado a una agencia externa para formarles durante un período determinado con el objeto de colocarles en el mercado cuando finalice la garantía del puesto de trabajo en el 2007, se limita a exponer en el apartado destacado por el recurrente, que para que se pudiese crear una provisión conforme a la normativa IAS 19.135.b, dichos trabajadores no deberían prestar ningún servicio en el período de formación, lo que no significa que la finalidad de la propuesta fuese la de alejarles de la empresa para demostrar que no existía trabajo para ellos, por cuanto que el informe parte de que carecen de ocupación efectiva.

TERCERO .- La impugnación jurídica que el demandante formaliza mediante los dos restantes motivos, que por su íntima conexión deben examinarse conjuntamente, se plantea por vulneración de los artículos 53.4 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 14, 18.1, 20.1.a) y d) y 24 de la Constitución . Se aduce, en síntesis, que su cese constituye un acto de represalia de su empleadora como consecuencia de haber expresado su discrepancia con la política empresarial en materia de excedentes funcionales, vertido críticas fundadas y comedidas sobre ella, y haberse opuesto razonadamente a su ejecución, toda vez que el plan que se pretendía aplicar desconocía el compromiso asumido por la empresa en el expediente de regulación de empleo de que no se producirían otras extinciones de contrato que no tuviesen carácter voluntario, amén de ignorar el método individualizado de selección de excedentes que el mismo había propuesto, y lo que se pretendía en realidad era conformar una situación de cesión ilegal de mano de obra, sirviéndose de una sociedad fundada "ex profeso", con la finalidad fraudulenta de crear artificialmente 77 excedentes y privarles de ocupación efectiva, so pretexto de su formación, con infracción de lo dispuesto en los artículos 43 del Estatuto de los Trabajadores y 311 del Código Penal . Añade que la decisión impugnada constituye un acto discriminatorio, vulnera la garantía de indemnidad en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, "puesto que se trata de soslayar la nulidad del cese con causas pretendidamente opacas, inexistentes y genéricas", y lesiona su derecho al honor que, a juicio del recurrente, actúa como causa de justificación al no sometimiento a los dictados de la dirección de la empresa y le obliga a ejercer legítimamente los derechos fundamentales de libertad de información y expresión. Sostiene, en fin, que ha aportado indicios suficientes de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, que, sin embargo, no han sido desvirtuados por la empresa.

Para un adecuado examen de la cuestión planteada y a la luz de la doctrina constitucional contenida, entre otras, en las sentencias 171/2003, de 29 de septiembre y 38/2005, de 28 de febrero , hay que comenzar precisando que si bien la decisión de acordar unilateralmente la extinción de un contrato de alta dirección no requiere, para ser operativa, la expresión de la causa en que se funda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.1 del 1382/1985, de 1 de agosto , el ámbito de libertad reconocido por esta norma no alcanza a la producción de resultados inconstitucionales, no pudiendo el empresario, en el ejercicio de esa facultad, traspasar los límites que al precepto reglamentario impone la Constitución cuando obliga al respeto de los derechos fundamentales. Derechos que operan como límite a la facultad de desistimiento, que no puede constituir, bajo sanción de nulidad, un instrumento de represalia por el ejercicio legítimo y regular de tales derechos.

A los efectos expresados, y por razón de la naturaleza y fundamento de la relación laboral especial de alta dirección, caracterizada por la confianza, debe partirse de la presunción de legitimidad del ejercicio de la mencionada facultad rescisoria en el plano de la legalidad ordinaria, con la correlativa exigencia de que el trabajador que alegue la vulneración de derechos fundamentales aporte indicios que revistan la necesaria entidad para generar una razonable apariencia o presunción a favor de que la decisión de la empresa responde al motivo oculto que denuncia. En tal caso, recaerá sobre la empresa la carga de probar que su decisión obedeció a motivos reales, serios y suficientes para destruir la apariencia de vulneración de los derechos fundamentales, debiendo justificarla en datos objetivos, que pueden estar vinculados a las funciones y obligaciones propias del puesto desempeñado por el alto cargo, determinando la ausencia de prueba empresarial que tales indicios desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental, todo ello con arreglo a lo que establece el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con la doctrina constitucional sobre la inversión de la carga de la prueba en los procesos en que se alegue vulneración de derechos fundamentales.

CUARTO .- Sentado lo anterior, la argumentación del recurrente en relación con los derechos fundamentales que se dicen lesionados acusa un evidente desenfoque. Por lo que respecta a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE , en su vertiente de garantía de indemnidad, en relación con el derecho al ejercicio de las accciones derivadas del contrato de trabajo del artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores , hay que decir que la denuncia carece de todo fundamento, pues la indicada garantía se traduce en la prohibición de adoptar medidas de represalia frente a las actuaciones encaminadas a la reclamación o protección de los derechos laborales, y, en el supuesto enjuiciado, no se ha alegado ni acreditado que se haya formulado reclamación alguna tendente al reconocimiento o respeto de esos derechos, ni siquiera en el ámbito interno de la empresa, en los términos del artículo 17.1.2º del Estatuto de los Trabajadores y lo que en realidad se aduce es la violación de la garantía de indemnidad genérica, ínsita en todos los derechos fundamentales, que significa que de su ejercicio no pueden seguirse consecuencias perjudiciales para quien los ejercita legítimamente y la garantía de su protección frente a eventuales lesiones mediante el impulso de los oportunos medios de reparación. Garantía que el recurrente anuda al derecho a manifestar su discrepancia con la actuación de la empresa y a formular las críticas oportunas, que forma parte a su juicio de la libertad de expresión, así como a comunicar libremente información veraz.

El recurrente también denuncia la vulneración de su derecho a la no discriminación, recogido en el artículo 14 de la Constitución , pero la queja carece de sustantividad propia, pues la discriminación alegada no concierne a ninguna de las circunstancias descritas en los artículos 14 de la Constitución y 4.2 c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , quedando subsumida en la violación del artículo 20.1.a) de la Constitución , en cuanto que lo que se invoca es el derecho a no ser discriminado - ni represaliado - por el ejercicio de los derechos de opinión y crítica en el ámbito de la empresa. Tampoco tiene sustantividad frente a la de este precepto la denuncia relativa al artículo 18.1 de la Norma Fundamental , toda vez que lo que lo que se alega no es que la decisión impugnada haya vulnerado su derecho al honor, sino que, con su actuación, intentó mantener su honestidad profesional como abogado y responsable de recursos humanos de la empresa. Por lo que se refiere a la supuesta vulneración de la libertad de información ( artículo 20.1 d) de la Constitución ), aparece también vinculada a la de la libertad de expresión, pues lo que argumenta es que el actor informó a los trabajadores de sus discrepancias con la empresa.

QUINTO .- Centrándonos ya en el derecho garantizado por el artículo 20.1 a) de la Constitución , conviene recordar que según doctrina constitucional sobradamente conocida, que resume la sentencia 151/2004, de 20 de septiembre , la libertad de expresión de los trabajadores en el marco de la relación laboral, debe valorarse en el ámbito en el que se ejerce, estando sujeta al límite adicional de la buena fe recíprocamente exigible entre trabajador y empresario, inherente al vínculo contractual que les une, que si bien no puede suponer un genérico deber de lealtad a la empresa con un significado omnicomprensivo de supeditación del trabajador al interés empresarial, sí puede modular su ejercicio en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva. A ello cabe añadir que existen determinadas categorías de trabajadores, como los altos cargos, que, en virtud de la especial función que desempeñan y de la relación de confianza que les une a la empresa, pueden quedar sometidos a limitaciones específicas.

Dicho esto, en el presente caso, la parte demandada no ha cuestionado que las opiniones discrepantes del actor sobre el tratamiento de los excedentes de la empresa, estén dentro de tales límites, y lo que se debe decidir es si el relato de hechos probados de la sentencia evidencia un panorama que permita establecer una relación de causalidad entre la comunicación de cese el 3 de marzo de 2005 y la expresión de tales discrepancias desde el mes de mayo de 2004. Y la respuesta es negativa, pues tal apartado, lejos de revelar la existencia de indicios suficientes a tales efectos, lo que acredita es que el cese por pérdida de confianza no fue consecuencia de su oposición y crítica al tratamiento de los excedentes, como lo confirma que la empresa le mantuviese en su puesto durante casi un año a pesar de sus discrepancias, sino, como reconoce el propio trabajador en su escrito de recurso, por su reiterada negativa a poner en práctica el proceso de formación de los mencionados trabajadores, por considerarlo ilegal, lo que no deja de ser una apreciación subjetiva del trabajador carente de sustento en los hechos probados de la sentencia que, en todo caso y en un plano de la legalidad ordinaria, podría legitimar el incumplimiento de las ordenes de la empresa, pero no implica la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Procede, pues, la desestimación del recurso.

SEXTO .- El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita que le reconoce el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , ya que litiga contra su empresario ejercitando pretensión derivada del contrato de trabajo, lo que impide imponerle el pago de las costas que ha causado su recurso, al no concurrir el supuesto previsto al efecto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y no apreciarse temeridad en su interposición.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Rafael , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, de 30 de agosto de 2005, dictada en los autos num. 265/05 , seguidos a su instancia contra BABCOCK BORSIG ESPAÑA, SA., ISOTRON y BABCOCB MONTAJES, SA., por despido, confirmando lo resuelto en la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-2856/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2856/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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