Sentencia Social Tribunal...ro de 2006

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14/02/2006

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2889/2005 de 14 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 48020340012006100071

Resumen:
La propia documental que presenta la trabajadora ratifica que ésta conocía perfectamente porqué y cómo se computaba su antigüedad en la empresa, por lo que no admitimos que fuera tras la firma del documento de finiquito y el percibo de la cantidad que en él figura por Indemnización, cuando tuvo conocimiento de algún dato que pueda invalidar el consentimiento prestado, que por lo mismo es válido y revelador del acuerdo de las partes de poner fin al contrato de trabajo que les unía. Siendo esto así, la relación laboral se debe entender extinguida por mutuo acuerdo, y, en lógica consecuencia, descartar la existencia de despido estando ante la finalización de contrato de trabajo por la causa plasmada en la letra a) del articulo 49 del ET.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2889/05

N.I.G. 48.04.4-05/003365

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de febrero de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INVERSIONES GEJ S.A. , SBAL IMPUESTOS S.A. y ASESORES E INVERSIONES 2000 S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veintidós de Julio de dos mil cinco , dictada en proceso sobre -DSP-, y entablado por Julieta frente a INVERSIONES GEJ S.A. , FOGASA , SBAL IMPUESTOS S.A. y ASESORES E INVERSIONES 2000 S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- La actora Dª. Julieta , nacida el día 20 de Julio de 1.973, con D.N.I. nº: NUM000 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº: NUM001 , ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada ASESORES E INVERSIONES 2.000, S.L. desde el día 1 de Marzo de 1.999, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, reconociéndole una antigüedad de 27 de Noviembre de 1.995, con la categoría profesional de Auxiliar Técnico de Oficina y percibiendo un salario bruto mensual de 1.875 Euros, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias (documentos nº:1-2,4 y 13 de la actora).

2.- Las entidades codemandadas ASESORES E INVERSIONES 2.000, S.L., INVERSIONES GEJ, S.A. y SBAL IMPUESTOS, S.A. se dedican a la actividad de Asesoría y se encuentran incluidas dentro del ámbito funcional de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Bizkaia. 3.- La trabajadora inició su relación laboral con la entidad codemandada SBAL IMPUESTOS, S.A. el día 21 de Mayo de 1.990, terminando el día 21 de Mayo de 1.991 (documentos nº:12-13 de la actora).

Con fecha 24 de Mayo de 1.991 la actora comenzó a prestar servicios en la mercantil codemandada INVERSIONES GEJ, S.A., finalizando el día 23 de Noviembre de 1.995; comenzando a prestar servicios nuevamente el día 27 de Noviembre de 1.995 y finalizando el día 28 de Febrero de 1.999 (documentos nº:5-11 y 13 de la actora).

4.- Con fecha 30 de Julio de 1.987 se constituyó la Sociedad INVERSIONES GEJ, S.A., el día 4 de Octubre de 1.987 se constituyó la Sociedad SBAL IMPUESTOS, S.A. y con fecha 30 de Diciembre de 1.997 se constituyó la mercantil ASESORES E INVERSIONES 2.000, S.L, todas ellas tienen domicilio social en Calle de Las Mercedes nº:31, 2º, Getxo y como apoderada Dª Paula desde el día 15 de Diciembre de 2.000, siendo su nombre comercial SBAL. D. Jesús Manuel es Consejero Delegado y miembro del Consejo de Administración de la mercantil SBAL IMPUESTOS, S.A.; Administrador Único de las empresas INVERSIONES GEJ, S.A. y ASESORES E INVERSIONES 2.000, S.L.y socio fundador de las tres empresas (documento nº:17-21 de la actora).

5.- El día 23 de Noviembre de 1.995 la actora percibió de la empresa INVERSIONES GEJ, S.A. la liquidación final por importe de 94.343 Pesetas/567,01 Euros (documento nº:2 de las demandadas)

6.- Con fecha 8 de Abril de 2.005 la trabajadora recibió comunicación escrita de despido con efectos desde ese mismo día, siendo del siguiente tenor literal:

"Muy Sra. mía:

Por la presente nos es muy desagradable comunicarla que la empresa ha decidido proceder a extinguir su contrato de trabajo con efectos al 8 de abril de 2.005.

Los motivos concreto que impulsan a la empresa a tal actuación se deben a que existen diferencias y en consecuencia, se procede a su despido.

Como se le indicaba en el primer párrafo de esta carta, los efectos de la extinción de su contrato de trabajo, lo será con fecha 8 de Abril de 2.005, por lo que se entrega la liquidación con la indemnización correspondiente que ambas partes, trabajador y empresa, han aceptado".

7.- Contra esta decisión, la actora presentó la correspondiente papeleta de conciliación el día 3 de Mayo de 2.005, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. de la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de Bizkaia el día 17 de Mayo de 2.005, con el resultado de intentado el acto sin efecto.

8.- Con fecha 8 de Abril de 2.005 la demandante percibió el finiquito de la empresa codemandada ASESORES INVERSIONES 2.000, S.L. por importe de 28.572,46 Euros, de los cuales la indemnización por despido para la antigüedad de 27 de Noviembre de 1.995 asciende a 27.523,73 Euros (documentos nº:14 de la actora y 1 de las demandadas).

9.- La trabajadora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de Delegada de Personal, miembro del Comité de Empresa, ni Delegada Sindical.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de caducidad respecto de las entidades codemandadas INVERSIONES GEJ, S.A. y SBAL IMPUESTOS, S.A., así como las de inadecuación de procedimiento y falta de acción respecto a la entidad codemandada ASESORES E INVERSIONES 2.000, S.L.. y por tanto, estimando la demanda promovida por Dª. Julieta contra las entidades ASESORES E INVERSIONES 2.000, S.L., INVERSIONES GEJ, S.A. y SBAL IMPUESTOS, S.A. y contra el FOGASA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido producido con efectos desde el día 8 de Abril de 2.005; condenando solidariamente a las empresas codemandadas ASESORES E INVERSIONES 2.000, S.L., INVERSIONES GEJ, S.A. y SBAL IMPUESTOS, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a que readmitan a la trabajadora, en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o a que la indemnicen con la suma de 13.538,38 Euros, diferencia entre la indemnización solicitada, 42.062,11 Euros y la cantidad ya percibida, 27.523,73 Euros, y en cualquier caso, a que le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente Sentencia a razón de 62,5 Euros diarios o hasta que la actora encontrará otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta Sentencia y se acreditará por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA conforme a la legislación vigente

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante .

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social ha estimado la demanda interpuesta por Doña Julieta , declarando improcedente su despido y condenado solidariamente a las empresas codemandadas, Asesores e Inversiones 2000 SL, Inversiones GEJ SA y SBAL SA a la readmisión de la trabajadora en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido o al abono de la indemnización de 13.538,38 euros a que asciende la diferencia entre la solicitada y la cantidad ya percibida, con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que encuentre la trabajadora otro empleo si dicha colocación fuera anterior a la sentencia y se acreditara lo percibido.

Rechaza la resolución de instancia las excepciones de falta de legitimación pasiva y caducidad respecto de las codemandadas Inversiones GEJ SA y SBAL SA y las de inadecuación de procedimiento y falta de acción articuladas por Asesores e Inversiones 2000 SL.

Frente a esta sentencia se alzan en suplicación las tres mercantiles condenadas, planteando un único recurso en el que solicitan con carácter previo la revisión del relato de probanzas a fin de que conste el contenido completo del documento de finiquito suscrito por la actora, y los dos siguientes destinados al examen del derecho aplicado en los que nuevamente se reitera la excepción de caducidad respecto de las codemandadas Inversiones GEJ SA y SBAL SA y el valor liberatorio del finiquito.

La caducidad es rechazada por el Juzgado con apoyo en el articulo 64.2 b) de la LPL , que exceptúa del requisito de conciliación previa los supuestos en los que iniciado un proceso fuera necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas entendiendo que tal es lo acaecido en este supuesto, y en cuanto al valor liberatorio del finiquito firmado por la actora el mismo día en que fue despedida, no le otorga esa eficacia sin expresar las concretas razones que avalan tal decisión.

Se ha presentado escrito de oposición al recurso por la legal representación de la trabajadora.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de impugnación, correctamente amparado en la letra b) del articulo 191 de la LPL , pretende como hemos anticipado que se complete la redacción del ordinal 8º de la sentencia para que conste el contenido real y total del documento de finiquito, modificación que se apoya en los documentos 1 y 2 del ramo de prueba de las demandadas.

El hecho probado que se intenta alterar expresa que la actora percibió el finiquito de la empresa Asesores Inversiones 2000 SL por importe de 28.572,46 euros, de los cuales la indemnización por despido para la antigüedad considerada asciende a 27.523,73 euros. No refleja por consiguiente el concreto tenor del documento suscrito por la trabajadora, y éste es obvio que resulta trascendente para resolver un litigio como el contemplado donde se aduce el valor liberatorio del finiquito en cuestión, y cuando además en la carta de comunicación del despido (folio 13), ya recoge como reproduce el ordinal 4º de la sentencia que "se entrega la liquidación con la indemnización correspondiente que ambas partes, trabajador y empresa, han aceptado", documento en el que de nuevo Doña Julieta plasma su conformidad con la liquidación practicada.

Procede en consecuencia completar el ordinal 8º de la sentencia con el contenido del finiquito firmado que es el siguiente:

"Con esta fecha he recibido de la empresa Asesores Inversiones 2000 SL en concepto de liquidación final mediante cheque nominativo cruzado a mi favor la cantidad de 28.572, 46 euros por los conceptos que se reseñan en el recibo individual de salarios, debiéndose considerar a partir del 8 de abril de 2005, finalizado mi contrato de trabajo a entera conformidad y por consiguiente extinguida la relación laboral existente entre nosotros, de entera conformidad.

Expresamente y a cualquier clase de efectos, manifiesto haber percibido oportunamente cuantas cantidades por salarios, gratificaciones extraordinarias, vacaciones, pluses, horas extraordinarias, diferencias de convenios, atrasos, revisiones, salarios y otros conceptos que me han podido corresponder por el trabajo que he venido prestando en Asesores Inversiones 2000 SL desde mi ingreso en ella el 27 de noviembre de 1995 hasta mi cese el día 8 de abril de 2005, no teniendo por tanto nada que reclamar, por haber sido liquidado a entera conformidad, comprometiéndome a guardar reserva respecto de la información interna que poseo de Asesores Inversiones 2000 SL y manifestando expresamente no haber retirado documentación alguna de la citada empresa. "

TERCERO.- Ya en sede de censura jurídica, el segundo de los motivos denuncia la incorrecta aplicación del artículo 103 de la LPL .

Considera que ha caducado la acción de despido contra Inversiones GEJ SA y SBAL SA, puesto que éste tuvo lugar el 8 de abril de 2005, no se acciona frente a estas empresas hasta el 2 de junio de 2005 mediante una ampliación de demanda con pretendido fundamento en el articulo 64.2b) de la LPL ante una alegación de sucesión de empresas, cuando de los hechos en los que se sustenta la propia demanda se desprende el perfecto conocimiento por parte de la actora de ambas empresas respecto de las que alega sucesión por la empleadora que ha procedido a extinguir su contrato, no estando ante la situación prevista en el precepto que apoya esta causa impugnatoria pero tampoco en la que contempla el precepto en que se apoya la sentencia.

De la secuencia fáctica que contiene la resolución recurrida, colegimos que en efecto la actora fue despedida el 8 de abril de 2005, que en esa fecha firmó el documento de finiquito que hemos señalado, presentando la papeleta de conciliación el 3 de mayo, teniendo lugar el 17 de mayo el intento conciliatorio al que no acudió la única empresa frente al que se dirigía, Asesores Inversiones 2000 SL, interponiéndose la demanda el 18 de mayo exclusivamente actuada contra esta última empresa, si bien el Órgano judicial otorgó un plazo de cuatro días a la demandante para que ampliase la demanda contra las empresas, respecto de las que se solicitaba la declaración de sucesión de empresas, lo que efectuó la demandante el 2 de junio.

Asiste razón a las recurrentes cuando afirman que no obedece esta ampliación de demanda a la inclusión de este supuesto en el numeral 2º del artículo 103 de la LPL , y también cuando alega que la materia a solventar no es la exigencia de la previa conciliación frente a estas empresas, sino la caducidad de la acción de despido actuada frente a las dos últimas codemandadas.

Pero es que no se pide la condena de éstas a hacer frente a los efectos del despido nulo y subsidiariamente improcedente que se actúa.

En ninguno de los apartados de la demanda se solicita la condena de Inversiones GEJ SA y SBAL SA.

La acción de despido se actúa frente a la empleadora última del actor que ha procedido a extinguir la relación laboral, por más que el basamento de esa pretensión lo constituya la existencia de una mayor antigüedad en la empresa basada en la sucesión empresarial.

Estamos ante una subsanación de demanda, y es de aplicación como ha entendido la sentencia el articulo 64.2 b) de la LPL , bastando la ampliación de la demanda inicial que solicita la condena de Asesores e Inversiones 2000 por defectuoso cómputo de la antigüedad y por ende inferior abono de la Indemnización por la extinción de la relación laboral, y ni en ella ni en la ampliación se pide la condena solidaria de las otras empresas demandadas.

CUARTO.- El último de los motivos de impugnación se sustenta en la infracción del articulo 49.1 a) del ET , por haber desconocido la sentencia el valor liberatorio del finiquito que se extrae de la literalidad de sus términos.

Se aduce que el finiquito exterioriza la voluntad de extinguir la relación laboral, no se trata de una mera liquidación de haberes, mostrando su conformidad la actora tanto con la rescisión operada como con la indemnización percibida.

A propósito del valor liberatorio del documento de finiquito, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2004, citando la de la misma Sala de 24 de junio de 1998 (recurso 3463/97 ), ha señalado que:

1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta.

2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral.

3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario.

4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes - normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste.

5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.

6) En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario.

Añade la citada resolución, que "En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1992 , el acuerdo que se plasma en el finiquito "ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados".

Esta Sala en sentencia de 27 de mayo de 2003, R 972/03 , tras recordar con base en la doctrina jurisprudencial mencionada la aptitud abstracta del finiquito como medio acreditativo del fin de una obligación, señala la necesidad de determinar su alcance real en cada caso concreto, puesto que su eficacia liberatoria viene determinada por el examen conjunto del texto literal del acuerdo que en él se documenta así como por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita.

Analizando el documento de finiquito invocado a la luz de cuanto hemos expuesto, consideramos que demuestra la voluntad de la actora de tener por extinguida la relación laboral que le vinculaba con su empleadora Asesores e Inversiones 2000 SL, así como que la cantidad percibida lo es por la citada extinción, comprendiendo los conceptos que detalla entre los que se encuentra la indemnización por fin del contrato.

No cabe apreciar vicio en el consentimiento prestado sobre la base del desconocimiento de la percepción de una inferior indemnización conforme a la antigüedad que correspondía a la trabajadora de acuerdo con la sucesión de empresa aplicada por la empleadora que le despide, y apreciada, según consta en el hecho 3º de la demanda, en la entrega del certificado de empresa en el que figura la antigüedad de 27-11-95, pues tal antigüedad es la que desde el principio han reflejado los recibos salariales de la trabajadora desde su ingreso en Asesores e Inversiones 2000 el 1-3-99 (folios 12 y 121), y expresamente se consigna como tal en el documento de finiquito por ella suscrito (folios 120 y 121), y no olvidemos que ya en la carta de despido aceptó la trabajadora la indemnización y la liquidación ofrecida por la conclusión de la relación laboral (folio 13).

A los datos expuestos que avalan el conocimiento de la antigüedad que sirvió para fijar la Indemnización por la extinción laboral a la que la actora prestó su consentimiento, se añade que el documento de vida laboral emitido a instancia de la trabajadora en el que apoya en demanda la sucesión entre empresas y el cómputo de la antigüedad desde el inicio de la prestación laboral para la primera empresa, recoge los datos informativos a 8-6-04 (folio 24), fecha notablemente anterior al cese en la mercantil.

Es decir, la propia documental que presenta la trabajadora ratifica que ésta conocía perfectamente porqué y cómo se computaba su antigüedad en la empresa, por lo que no admitimos que fuera tras la firma del documento de finiquito y el percibo de la cantidad que en él figura por Indemnización, cuando tuvo conocimiento de algún dato que pueda invalidar el consentimiento prestado, que por lo mismo es válido y revelador del acuerdo de las partes de poner fin al contrato de trabajo que les unía.

Siendo esto así, la relación laboral se debe entender extinguida por mutuo acuerdo, y, en lógica consecuencia, descartar la existencia de despido estando ante la finalización de contrato de trabajo por la causa plasmada en la letra a) del articulo 49 del ET .

Cuanto antecede significa la estimación del recurso de suplicación y en consecuencia la revocación de la sentencia de instancia con la desestimación de la demanda interpuesta y la absolución de las empresas contra las que se ha dirigido la misma e impuesto la condena.

QUINTO.- El acogimiento del recurso de suplicación entablado por las empresas entraña la devolución de los depósitos y consignaciones que han presentado para recurrir, sin que proceda la condena en costas ( artículos 202, 204 y 233 de la LPL ).

Fallo

Se estima el recurso de suplicación entablado por INVERSIONES GEJ S.A., FOGASA, SBAL IMPUESTOS S.A. y ASESORES E INVERSIONES 2000 S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao dictada el 22.7.2005 en los autos de despido nº 358/05 seguidos por Julieta contra INVERSIONES GEJ S.A., FOGASA, SBAL IMPUESTOS S.A. y ASESORES E INVERSIONES 2000 S.L. Se revoca la sentencia de instancia con absolución de las empresas demandadas. Sin costas. Se acuerda la devolución de los depósitos y consignaciones que han presentado para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-2889/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2889/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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