Última revisión
24/04/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 290/2007 de 24 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Núm. Cendoj: 48020340012007100835
Encabezamiento
RECURSO Nº: 290/2007
N.I.G. 48.04.4-05/004797
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por EUROLIMP S.A. y Dª Dolores , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, dictada en los autos núm. 514/05, seguidos a instancias de Dª Clara , frente a las ahora recurrentes, sobre Reconocimiento de derecho (RPC).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- La demandante venía prestando sus servicios para la demandada desde el día 22-11-1983, con la categoría profesional de limpiadora y salario mensual de 1.626,86 , incluida la prorrata de pagas extras .
2).- Con fecha 16-06-2005, la actora envía a Eurolimp, un burofax del tenor literal siguiente:
" Con fecha 24-05-2005, remití burofax en el cual entre otras cuestiones les requería información sobre la finalización o no del contrato de la trabajadora Doña Carmela , no habiendo recibido al efecto ninguna noticia sobre el cese por jubilación u otra causa de la Sra. Carmela en Eurolimp SA.
Recientemente he tenido conocimiento que doña Carmela en este mismo mes de junio va a finalizar su contrato laboral por lo que de acuerdo con el contenido del acuerdo Cuarto del Pacto de fecha 31-08-03 , solicito la reincorporación inmediata , ( que al encontrarme dentro del periodo de vigencia de al presente excedencia , que tiene fecha límite el 31-08-08 ) al haber causado baja Doña Carmela como limpiadora en el puesto de trabajo de quirófanos 1 y 2 del hospital San Eloy.
En otro supuesto, solicitaré judicialmente el cumplimiento efectivo, literal y estricto del Pacto de fecha 31-08-2003 , que, de ser cierta la baja total o parcial de doña Carmela en Eurolimp SA, se encuentra íntegramente incumplido por su parte".
Hasta la actualidad la Sra. Clara , la demandante no ha recibido comunicación alguna hasta el día de al presentación de la demanda conciliatoria ante la Delegación Territorial de Trabajo y en el puesto de trabajo de doña Carmela se encuentra trabajando desde junio del 2005, la codemandada doña Dolores , que ya era trabajadora fija de plantilla, por lo que la actora insta la presente Acción Declarativa en solicitud de reingreso inmediato en el puesto de trabajo y condiciones que venía manteniendo la trabajadora doña Carmela desde la fecha de su cese efectivo o parcial y con efectos salvo otra situación solicita que al día 16-06-2005, fecha en el que envió el burofax, le abone la empresa en compensación por los daños y perjuicios sufridos, por el incumplimiento lo que corresponda analógicamente con los salarios de tramitación, es decir lo dejado de percibir desde el día 16-06-05 o la fecha de cese efectivo o total o parcial de doña Carmela hasta la readmisión definitiva de la solicitante en el puesto de trabajo de la Sra.. Carmela .
3).- El día de la presentación de la demanda conciliatoria, con fecha 26-06-02, la mercantil demandada envía una notificación escrita ala demandante que decía textualmente:
"Por la presente y en contestación a su escrito de 16 de junio del 2005 le informamos que no es posible acceder a su solicitud de reincorporación, por cuanto la trabajadora doña Carmela no ha finalizado la relación laboral que le une con esta empresa, sino que con motivo de haber solicitado jubilación parcial en fecha 1-06-05, lo que se ha producido es una reducción de su jornada.
En este sentido le informamos que será baja definitiva el 14 de Agosto del 2008, fecha en virtud de la cual Ud, podrá cubrir la vacante definitiva de la trabajadora anteriormente citada y en la medida en que mediando un preaviso de 15 días, solicite su reincorporación dando así cumplimiento a los términos del Acuerdo suscrito el pasado día 31 de Agosto del 2003 en cuanto al preaviso baste el presente escrito como requerimiento de reingreso, pero en sus justos términos".
4).- En la Vista Oral la demandada se opone a la demanda alegando que la actora no ha cumplido con el acuerdo anteriormente mencionado, alega la excepción de falta de acción. Que la relación de la demandante se realizaba en un turno rotativo desde el 27 de junio del 2002. Que en el periodo de 1 de Septiembre del 2003 al 31 de mayo del 2004, la relación laboral estuvo suspensa.
Que entonces fue requerida en el despacho de la empresa y se le informó de la situación de jubilación parcial de de la trabajadora Sra. Carmela hasta el 2008. Que se le hicieron varias ofertas pero que fueron rechazadas.
La codemandada Sra. Dolores afirma que no existe tal vacante, y que la plaza está ocupada por la misma de forma temporal.
El interrogatorio de la actora pone de manifiesto que no reconoce el documento nº 6 del ramo de su prueba, correspondiente a la comunicación interna al Comité de Empresa de la situación acaecida, exponiendo las razones motivadoras de los cambios que se habían producido en el Servicio de Limpieza del Hospital de San Eloy. Manifiesta que mantuvo una reunión con sus jefes: que en ningún momento se habló de jubilación. Se le propuso una reincorporación inmediata. Que en la actualidad trabaja en una tienda y no sabe lo que gana. Que nunca ha trabajado por las tardes. Que no reconoce el documento nº 1.
La prueba testifical en al persona de doña Carmela , arroja los siguientes datos, que es compañera de la actora, que tiene amistad con ella que reconoce su firma en el documento nº 2. Que el horario de la demandante era siempre de mañana. Que conoce a la demandada desde hace muchos años.
La testigo Julia es la encargada de limpieza en el Hospital de San Eloy, y dice que la demandante es correturnos en el servicio de limpieza.
Que Carmela no se jubila al 100%. Que se le ofreció a la actora una salida alternativa, pero no lo que quedaba vacante.
El delegado de personal y miembro del comité de empresa manifiesta que se había producido un acuerdo para la cobertura de vacantes. Que reconoce los documentos nº 10 y 11.
El testigo Carlos pertenece al mismo sindicato que la trabajadora Dolores que ocupa el puesto en cuestión. El testigo tiene su puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Santurce.
5).- Posteriormente a la Vista oral, se practican diligencias finales para que la actora aporte certificado de su actual puesto de trabajo y salario que percibe en la actualidad.
6).- Con fecha 6 de julio del 2005 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de Intentado sin Efecto.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Clara frente a Eurolimp SA y Dolores , debo condenar y condeno a la mercantil demandada Eurolimp SA, a que declare el reingreso inmediato en el puesto de trabajo y condiciones que venía manteniendo la trabajadora doña Carmela desde la fecha de su cese total o parcial y con efectos al día 16-06-05, y la codemandada Dolores , deberá estar y pasar por esta declaración. No se hace pronunciamiento específico sobre la petición de salarios que será objeto de otro procedimiento de cantidad, ya que la presente acción es declarativa.
TERCERO.- Frente a la indicada resolución judicial las demandadas interpusieron sendos recursos de suplicación, que fueron impugnados por la demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Según se desprende del relato de hechos probados de la sentencia de instancia y de los que con igual valor figuran en su fundamento jurídico tercero, la actora prestaba servicios como limpiadora para la empresa Eurolimp, S.A. en el centro de trabajo del Hospital San Eloy, en Baracaldo, desde el 22 de noviembre de 1983. En fecha 31 de agosto de 2003, la partes pactaron la suspensión de la relación laboral por un período inicial de nueve meses, prorrogable anualmente hasta el 31 de agosto de 2008, al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.1 a) del Estatuto de los Trabajadores . En la cláusula cuarta del mencionado acuerdo se establecía literalmente que "en el supuesto de que Dª Carmela (que tiene horario de 7 a 14 horas de lunes a viernes y trabajadora como limpiadora en el puesto de trabajo de Quirófano del H. San Eloy) durante los 5 años de vigencia de la presente excedencia cause baja en la Empresa Dª Clara ocupará la citada plaza, en su mismo puesto, turno y horario de trabajo descritos; conservando Dª Clara este derecho aunque fuesen modificadas las condiciones laborales descritas de Dª Carmela . La Empresa deberá comunicar a Dª Clara la baja de la Sra. Carmela ".
En base a la expresada estipulación, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao estimó en parte la demanda origen de las actuaciones, reconociendo el derecho de la actora al reingreso inmediato en el puesto y condiciones de trabajo de la Sra. Carmela desde la fecha de su cese total o parcial y efectos del 16 de junio de 2005, sin que a ello obstase la alegación de la empresa relativa a la situación de jubilación parcial de la Sra. Carmela , ya que, según el órgano judicial los términos del acuerdo impiden interpretaciones sesgadas contrarias a las exigencias derivadas de la buena fe.
SEGUNDO.- Disconformes con tal pronunciamiento, la empresa demandada y la trabajadora que ha pasado a ocupar el puesto de trabajo de la Sra. Carmela instan su revocación a través de los dos recursos de suplicación que se examinan. En seis motivos, de revisión fáctica, los cuatro primeros, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , y de censura jurídica los demás, por el cauce del apartado c) de dicho precepto, se articula el recurso de la trabajadora codemandada, mientras que el de la empresa propone dos motivos dedicados a la modificación de los hechos probados de la sentencia y otro al examen del derecho aplicado. Razones de método aconsejan examinar prioritariamente aquellos que pretenden la ampliación del apartado fáctico de la sentencia para, una vez fijado el relato histórico definitivo, pasar a dar respuesta al examen de las infracciones sustantivas.
No obstante, y antes de proceder a su estudio, procede analizar, para rechazarla, la objeción procesal al análisis de determinados motivos relacionados con el mejor derecho de la trabajadora codemandada planteada por la parte recurrida en los escritos de impugnación de los recursos, pues con ello los recurrentes no plantean pretensiones de naturaleza reconvencional, de obligado anuncio en la conciliación preprocesal, sino que se limitan a propugnar la desestimación de la demanda utilizando argumentos jurídicos de oposición que no es necesario anticipar en dicho acto, ni introducen una cuestión nueva no suscitada en el proceso de instancia, pues la lectura del acta pone de manifiesto que la trabajadora demandada alegó expresamente que tenía mejor derecho a desempeñar la plaza en litigio, dada su mayor antigüedad en la empresa.
TERCERO.- En los dos motivos de revisión fáctica de su recurso, la empresa recurrente solicita la adición de tres nuevos hechos probados que recojan el contenido del acuerdo de 31 de agosto de 2003 en los particulares que interesa y dejen constancia de que la actora instó la prorroga de la excedencia hasta el 31 de agosto de 2005 y de que en fecha 30 de abril de 2005 optó por prolongar esa situación hasta el 31 de agosto de 2006. Esta última petición coincide con la expresada en el motivo segundo del recurso de la codemandada, con la salvedad de que la fecha final de la prórroga la sitúa en el 31 de mayo de 2006. Se alega que la adición propuesta es relevante a los efectos del fallo, toda vez que su inclusión debe conducir a la estimación de la excepción de falta de acción, en tanto que, a juicio de los recurrentes, la actora no estaba facultada para solicitar la reincorporación en el puesto de la Sra. Carmela durante la vigencia de la prórroga y la demanda rectora de autos tuvo entrada el 13 de julio de 2005.
Las dos primeras adiciones no merecen favorable acogida; la primera, resulta innecesaria, pues el contenido del acuerdo origen del proceso ya figura reproducido en el fundamento tercero de derecho de la resolución combatida, pudiendo ser examinado en su integridad por la Sala, más allá de la versión parcial que ofrece la empresa recurrente; la segunda, además de errónea, pues la primera prórroga se extendió hasta el 31 de mayo de 2005, carece de influencia para la decisión del recurso, que tampoco justifica la parte. La razón determinante del rechazo de la tercera es que la redacción propuesta da una visión desajustada e incompleta del texto de la solicitud de prórroga de la suspensión de la relación laboral hasta el 31 de mayo de 2006 en que se basa, introduciendo un concepto jurídico, impropio del apartado histórico de la sentencia, al calificar la situación como excedencia, y prescindiendo de un dato relevante en orden a la resolución de la excepción indicada, cuál es que en el propio documento la demandante recordó a la empresa el contenido de la cláusula cuarta del acuerdo de 31 de agosto de 2003 , advirtiendo que la reincorporación se debería producir en el momento en que la Sra Carmela causase baja en su puesto de trabajo, y le solicitó la información relativa a la situación laboral de dicha trabajadora. Olvidan así las recurrentes que este cauce revisorio sólo permite la incorporación en plenitud de los extremos que resulten de los medios de prueba designados, tanto en los aspectos que fueran favorables a la tesis defendida en el recurso, como en los que le fueran adversos, ya que, de otro modo, lejos de conseguirse enriquecer las bases fácticas, se alejarían éstas de la realidad, con resultado no querido por el derecho.
CUARTO.- En el primero de los motivos que la trabajadora codemandada dedica a la revisión fáctica de la sentencia pretende completar su relato histórico con un nuevo ordinal que de cuenta de que la Sra. Carmela se jubiló parcialmente el 1 de junio de 2005, con una reducción de jornada del 85 %, acumulando el 15 % de jornada pendiente en el año 2005, así como que es ella la que sustituye a la citada trabajadora salvo en los períodos de prestación de servicios, en los que realiza las tareas que le encomienda la empresa.
Este motivo debe ser estimado; la celebración del contrato a tiempo parcial por jubilación parcial de la Sra. Carmela para la realización de una jornada equivalente al 15 % de la ordinaria, la simultánea concertación del contrato de relevo con otra trabajadora - la Sra. María Consuelo - con vigencia hasta el 14 de agosto de 2008, fecha en que la relevada cumple la edad de 65 años y el desempeño de su puesto de trabajo por la recurrente se desprenden directamente de los documentos obrantes en los autos, a los folios 150-160 y 202 a 206, que acreditan que la Sra Carmela acumuló la jornada del período restante del año 2005 entre el 1 y el 14 de junio de dicho año y que, desde esa fecha, su puesto de trabajo ha sido ocupado por la recurrente, a la que la demandada comunicó que en los períodos de actividad laboral de la Sra. Carmela tendría que ejecutar los trabajos que le fueran asignados por sus superiores (folio 159). Se trata de datos decisivos para la decisión del litigio, pues el acuerdo de suspensión del contrato vincula la efectividad del derecho reclamado en el proceso a la baja en la empresa de la Sra. Carmela , lo que como se plantea en otros motivos de los recursos, obliga a determinar si la situación de jubilación parcial es equiparable a la baja.
QUINTO.- En el tercer motivo de su recurso, la trabajadora codemandada propone la adición de un nuevo hecho probado, mediante el cual intenta dejar constancia de que en fecha 27 de junio de 2002, el Comité de empresa de la demandada suscribió un acuerdo de eficacia general para la adecuación de la jornada de 35 horas en el centro de trabajo, en el que se estableció que la cobertura de vacantes del turno de mañana se realizará por riguroso orden de antigüedad. Entiende la recurrente que el dato es relevante, pues en el caso de que se considerase que el puesto de trabajo de la Sra. Carmela se encuentra vacante, tendría mejor derecho a ocuparlo, en tanto que su antigüedad es superior a la de la actora.
El motivo no puede prosperar por dos fundamentales razones. La primera es que la lectura del documento invocado pone de manifiesto que tal pacto no fue suscrito por el Comité de Empresa, sino por los trabajadores de la contratista. La segunda es que el dato que se pretende añadir a la sentencia recurrida carece de trascendencia en orden a la resolución de las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, toda vez que en los hechos probados de la sentencia no consta la antigüedad de la recurrente, que tampoco ha intentado introducir ese dato por la vía procesal adecuada.
SEXTO.- La última pretensión revisoria articulada por la trabajadora recurrente se centra en la incorporación de un nuevo hecho probado que recoja el contenido de la comunicación dirigida por la empresa demandada al Comité de Empresa el 13 de mayo de 2005, informándole del cambio de puesto de trabajo de la hoy recurrente, y lo que con ello intenta acreditar es que la empresa acordó la variación del horario de trabajo del servicio de limpieza del sótano 1 en el que venía trabajando de mañana a tarde, por lo que en el momento en que produzca la futura vacante, por cese de la Sra. Carmela , es ella la que tendrá derecho a ocupar la vacante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del convenio colectivo aplicable, dada su mayor antigüedad. Este motivo decae necesariamente pues, aparte de partir de una premisa fáctica no acreditada, pretende servir de base a una hipotética acción de futuro.
SEPTIMO.- El primer motivo de censura jurídica que articula la trabajadora demandada - quinto del recurso - y el primer apartado del motivo que con la misma finalidad plantea la empresa, imputan a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 46 del Estatuto de los Trabajadores y 35 del convenio colectivo único sectorial para las empresas concesionarias del servicio de limpieza de Osakidetza, así como del acuerdo de 31 de marzo de 2003 y la prórroga de 25 de abril de 2005 y de la doctrina jurisprudencial que citan, razonando que la actora carecía de acción para solicitar el reingreso en el momento de presentación de la demanda al no haber finalizado la prórroga de la excedencia.
En la resolución de este problema se debe partir de la consideración de que más allá de la calificación formal de la acción ejercitada como de "reingreso por excedencia voluntaria", el título jurídico que la fundamenta es el acuerdo suscrito el 31 de agosto de 2003. Este convenio no documenta la concesión de una excedencia de esa naturaleza, sometida al régimen jurídico del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores , sino la suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre la empresa y la trabajadora, a tenor de lo prevenido en el artículo 45.1 b) de esa norma sustantiva. De ahí, que las condiciones aplicables al reingreso sean las que en él se establecen que, en lo que aquí interesa, expresan la inequívoca voluntad de las partes de que la actora pueda ejercitar su derecho al reingreso en el puesto que especifica en el momento en que la Sra. Carmela cause baja en la empresa. La letra de la cláusula no autoriza la restricción que propugnan las recurrentes, pues, a diferencia de las que le preceden, que regulan el reingreso en el puesto y condiciones laborales existentes al tiempo del acuerdo, no lo vincula a la finalización del vencimiento del período inicial o de la prórroga respectiva, con respeto del plazo de preaviso. Lejos de ello, lo que establece con carácter imperativo es que al cumplirse tal evento, la actora "ocupará" la citada plaza. Tampoco hay razón para entender que la conclusión que se obtiene a partir de los cánones de interpretación literal y sistemática sea contraria a la finalidad de la estipulación si, en la interpretación de la propia empresa recurrente, es que la actora pudiese trabajar en horario fijo de mañana, superando las molestias inherentes al carácter irregular de su jornada, origen de la suspensión del contrato. Por otra parte, las posibles dudas en la aplicación de una cláusula oscura no pueden resolverse en favor de la parte que procedió, presumiblemente, a la redacción del acuerdo. Por todo lo razonado, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que rechazó la excepción de falta de acción.
OCTAVO.- La cuestión de fondo que plantean ambos recursos es la relativa al cumplimiento de la condición prefijada en el acuerdo. Los recurrentes consideran que no se ha cumplido, puesto que la Sra. Carmela sigue prestando servicios para la empresa con una jornada reducida, no habiendo causado baja. Denuncian, por ello, la infracción del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores y 14 y 35 del convenio colectivo de aplicación, así como del acuerdo de 31 de marzo de 2003.
La queja debe ser acogida. El hecho determinante del derecho de la actora a reingresar en el puesto de trabajo desempeñado por la Sra. Carmela es que cause baja en la empresa, lo que supone la fijación y aceptación por la trabajadora de una condición suspensiva, cuya validez no ha cuestionado, por lo que no habiéndose cumplido el acontecimiento que constituye la base de la condición, puesto que la Sra. Carmela no ha causado baja en la empresa, no ha nacido el derecho reclamado en la demanda. Así resulta de lo dispuesto en los artículos 1089, 1091, 1114 y 1281.1º del Código Civil .
La demandante no puede pretender que se amplíe el derecho para dar cobertura a un supuesto que se pudo contemplar, habida cuenta que en la fecha del acuerdo la Sra. Carmela tenía 60 años y ya estaba regulada la jubilación parcial. Lo contrario equivaldría sustituir la voluntad de las partes, imponiendo a la empresa una obligación en una situación que no se contemplaba en el acuerdo, con violación del artículo 1283 del mismo Código , que partiendo del principio de que las obligaciones nacidas del contrato no deben tener más extensión que la que resulte del consentimiento que las generó, prohíbe incluir en el mismo "casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar".
Los razonamientos expuestos ponen de manifiesto que la conclusión de la sentencia de instancia responde a una incorrecta interpretación del compromiso asumido por la empresa demandada en la mencionada estipulación. Procede, pues, la estimación de los recursos, con las consecuencias que de ello se derivan.
NOVENO.- Estimada la denuncia deducida en el motivo sexto del recurso formalizado por la trabajadora codemandada, resulta innecesario examinar la planteada con carácter subsidiario, toda vez que revocado el fallo de instancia, carece de sentido pronunciarse sobre el posible mejor derecho de la recurrente a ocupar el puesto dejado vacante por la Sra. Carmela en base a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del convenio colectivo sectorial y en el acuerdo de empresa de 27 de junio de 2002. De todas formas, y como ya se ha dicho, no ha quedado acreditada en el presente proceso la antigüedad de la recurrente.
DECIMO.- La estimación de los recursos de suplicación interpuestos conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución a la empresa demandada del depósito que se vio obligada a efectuar y que no proceda imponer a las recurrentes el pago de las costas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201.1 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos los recursos de suplicación interpuestos por Eurolimp, S.A., y Dª Dolores , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao, de fecha 23 de febrero de de 2006, dictada en proceso promovido por Dª Clara , sobre reconocimiento de derecho.
En su consecuencia, con revocación de su pronunciamiento, y desestimando la demanda origen de las actuaciones, absolvemos a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
Una vez firme esta resolución, devuélvase a la empresa demandada el depósito de 150,25 euros que constituyó para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-290/07 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-290/07 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
