Sentencia Social Tribunal...ro de 2006

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21/02/2006

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2930/2005 de 21 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 48020340012006100038

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2006:443

Resumen:
Incumbe a la empresa que se acoge a esta causa extintiva del contrato de trabajo, la carga de probar la conjunta concurrencia de estos requisitos: a) En primer lugar, la efectiva existencia de "dificultades" de carácter técnico, organizativo o de producción que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, y que exigen una mejor organización de sus recursos. b) La justificación y razonabilidad de la medida, que obliga a demostrar que se trata de una decisión que previsible y razonablemente ha de contribuir con una cierta intensidad a superar aquella situación.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2930/2005

N.I.G. 00.01.4-05/001410

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por EUROPEAN AIR TRANSPORT NV/SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha catorce de Julio de dos mil cinco , dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por Jose Enrique frente a EUROPEAN AIR TRANSPORT NV/SA .

s Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- Que el actor D. Jose Enrique , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa European Air Transport NV/SA, con antigüedad desde el 18.2.1998, ostentando la categoría profesional de Operario 1-1 y percibiendo un salario mensual de 1.253,68 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2.- Que con fecha 22.3.2005 la empresa demandada dirigió carta al trabajador, cuyo contenido literal es el siguietne:

"Muy Sr. mío:

Por medio de la presente carta le comunico la decisión de la Cía. de proceder a su Despido Objetivo, por amortización de su puesto de trabajo debido a causas técnicas y organizativas, y como consecuencia de éstas, de producción, con fecha de efectos del 22.3.2005, todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en los art. 51.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .

Como Ud. habrá podido comprobar, en los últimos meses, la actividad productiva ha sufrido un duro descenso en la escala de Vitoria, como consecuencia de la progresiva reducción del número de vuelos que operaban en esta escala.

Así, las rutas que 3 aviones "Convair" efectuaban hasta septiembre de 2004, y que operaban entre Vitoria y Málaga, Sevilla y Casablanca, se redujeron en ese mes a un único avión, un Boeing 757, que mantuvo la carga a transportar de los 3 aviones "Convair" en un solo avión, y sólo desde Vitoria hasta Sevilla, y después a Casablanca.

Posteriormente, y por razones organizativas de nuestra central de Bruselas, se ha reorganizado desde el pasado 28 de febrero, el vuelo que el citado Boeing 757 efectuaba desde Bruselas a las escalas de Sevilla y Casablanca, dejando de efectuar escala en Vitoria, volando directamente desde Bruselas hasta Sevilla, y posteriormente a Casablanca.

Todo esto ha motivado que se pierdan muchos kilos de material susceptible de transporte, en concreto el 35 % del total de kilos de los que habían sido presupuestados a finales del pasado año, provocando a su vez, una disminución en la productividad de la escala de Vitoria.

Así pues, y debido a estas especiales circunstancias en que se encuentra la escala de Vitoria, nos vemos obligados a proceder a una Amortización de una serie de puestos de trabajo, habiendo recaído la decisión de la Cía. sobre su persona, sin que dicha decisión esté motivada en otras que no sean razones meramente objetivas.

Por lo expuesto anteriormente, esta empresa ha decido dar por extinguido su contrato de trabajo, en la fecha anteriomente referenciada, incumpliendo, no obstante, con el preaviso legalmente estipulado de treinta días a contar desde la fecha de recepción de la presente carta, y procediendo por tanto a su despido.

Por dicho motivo, la relación laboral quedará extinguida el día de la comunicación del presente escrito, al hacer la empresa uso del derecho de sustituir el plazo previsto de 30 días por su compensación económica, y que se pondrá a su disposición junto con el resto de las percepciones económicas devengadas hasta esa fecha (finiquito).

Finalmente, y conforme a lo recogido en el art. 53.1 b) del Estatuto de los trabajadores , se le indica que de forma inmediata se procede a realizar transferencia bancaria a su favor, correspondiente a la indemnización de veinte días por año de servicio (que leglamente le corresponde), en cuantía de seis mil quinientos cuarenta y dos euros con setenta y dos céntimos (6.542,72 euros).

De esta comunicación, y con esta fecha, se ha dado traslado al Comité de Empresa de la escala de Vitoria, para su conocimiento.

Atentamente".

3.- Que han quedado acreditado los hechos recogidos en la carta de despido, así como el percibo de la indemnización señalada y el abono de las cantidades correspondientes por la falta del plazo de preaviso.

4.- Que la empresa demandada adoptó otras medidas tales como la reducción de jornada de algunos trabajadores, la extención de los contratos temporales y modificación de categoría profesional (documento nº 6 de la demanda).

5.- Que el demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la calidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

6.- Con fecha 25.4.2005 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de intentado el acto sin efecto.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda formulada por el Ltdo. D. ALFONSO LÓPEZ DE ALDA GIL en nombre y representación del sindicato LAB y de D. Jose Enrique frente a la empresa European Air Transport NV/SA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido verificado por la empresa demandada European Air

Transport NV/SA el día 22.3.2005, condenando a esta empresa a estar y pasar por esta declaración así como a su opción y dentro del plazo legal readmita al actor en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 13.338,26 euros en concepto de indemnización, advirtiendo a la empresa demandada que en caso de no realizar la referida opción, se entenderá que procede la readmisión con abono en tal caso de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 41,78 euros diarios.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el demandado e impugnado por el demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- Se entabla recurso de suplicación por la mercantil European Air Transport N.V. /SA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria que ha acogido la demanda actuada por Don Jose Enrique y declarado improcedente su despido.

Rechaza así el Órgano judicial que la extinción del contrato de trabajo del actor tenga amparo en el despido objetivo por causas técnicas y organizativas y como consecuencia de éstas productivas, que es el invocado por la empresa.

El recurso en los dos motivos que articula plantea el examen del derecho aplicado, sosteniendo la concurrencia de las causas legales esgrimidas por la mercantil para justificar la amortización del puesto de trabajo efectuada y por ende la convalidación de la decisión extintiva.

Conviene reflejar los datos fácticos de interés que contiene la resolución impugnada, que son los siguientes:

1º) El actor ha venido prestando servicios para la demandada como operario 1-1 desde el 18-2-98.

2º) La empresa le entregó el 22-3-05 carta en la que le comunicaba la extinción de su contrato laboral "por despido objetivo por amortización de su puesto de trabajo por causas técnicas y organizativas y como consecuencia de éstas, de producción" desde esa fecha. En la misma se hacía constar que en los últimos meses se había producido un duro descenso de la actividad productiva en la escala de Vitoria, como consecuencia de la progresiva reducción del número de vuelos que operaban en dicha escala, puesto que las rutas de tres aviones que se efectuaban hasta septiembre de 2004 operando entre Vitoria y Málaga, Sevilla y Casablanca, en ese mes se redujeron a un único avión, un Boeing 757 que mantuvo la carga a transportar de los tres anteriores, y solo desde Vitoria a Sevilla y después a Casablanca, si bien posteriormente por razones organizativas de la central de Bruselas, se había reorganizado desde el 28 de febrero de 2005 este último vuelo, dejando de realizar escala en Vitoria, volando directamente desde Bruselas hasta Sevilla y después a Casablanca.

La misiva indicaba que todo esto había motivado que se perdiera un total del 35% de los Kilos a transportar presupuestados en el último año, provocando a su vez, una disminución en la productividad de la escala de Vitoria, que justificaba la decisión de rescindir su contrato de trabajo.

3º) Los hechos recogidos en la carta despido y el percibo de la indemnización han quedado acreditados.

4º) La demandada adoptó otras medidas como reducción de la jornada de algunos trabajadores, la extinción de los contratos de temporales y la modificación de la categoría profesional de algunos de sus trabajadores.

La decisión judicial pese a constatar las razones aducidas por la mercantil para apoyar la extinción contractual, entiende ésta no justificada por no haberse probado que la finalidad de la medida acordada sea superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, considerando que todo lo demostrado es un beneficio para el empleador.

Se ha presentado escrito de oposición al recurso por la legal representación del trabajador.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de impugnación denuncia la infracción del artículo 52 c) del ET .

Se construye el mismo previa aceptación del relato de probanzas de la sentencia, incidiendo en que el ordinal 3º de ésta expresamente considera acreditados los hechos recogidos en la carta de despido.

El soporte fáctico de la tesis hecha valer es éste: A) Como consecuencia de la reducción del número de vuelos en el centro de trabajo en el que prestaba servicios el actor, se ha producido una reducción en el número de Kilos de material susceptible de transporte, que se concreta en un 35% del total de los manejados en dicho centro; B) La reducción de la carga ha obligado a la empresa a la adopción de medidas en el ámbito laboral, de tal modo que ha despedido por causas objetivas a un total de cinco trabajadores, además de extinguir los contratos temporales existentes y modificar la categoría profesional de determinados trabajadores; C) La amortización de puestos de trabajo ha sido efectiva, habiéndose producido una real disminución de la plantilla de la empresa; D) La medida evidentemente contribuye a superar una situación de dificultades de la empresa consecuencia de la disminución de actividad en el centro de trabajo.

La consecuencia jurídica es la concurrencia de la causa aducida puesto que la disminución de actividad en el porcentaje expresado, con la adopción de otras medidas por la empresa para hacer frente a la situación creada, demuestra su razonabilidad y la contribución a la superación de las dificultades de la empresa que se mueve en un ámbito, la actividad de handling, en el que el criterio del tonelaje a transportar es fundamental y determinante a la hora de fijar la plantilla de la empresa, como lo avala el I Convenio Colectivo General del sector de Servicio de asistencia en Tierra en Aeropuertos-Handling (BOE 18-7-05). Veamos si ha incido la instancia en el quebrantamiento jurídico manifestado.

El precepto cuestionado autoriza al empresario a extinguir por causas objetivas el contrato de trabajo "Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos."

De este modo separa las causas económicas de las técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo como expresa el Tribunal Supremo en sentencias de 14-6-1996 y 6-4-2000 , de tal manera que mientras "las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, ... las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de "una mejor organización de los recursos" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14-6-1996 y 19-3-2002 ).

Es cierto que la posibilidad extintiva no queda restringida a supuestos en los que el deterioro de la situación de la empresa la convierta en medida inevitable al resultar ya insostenible su viabilidad futura. La propia finalidad del precepto exige su aplicación en el momento oportuno, como medio de evitar el cese de la actividad y con ello la completa pérdida de empleos y por tanto no requiere que el mantenimiento de la empresa esté ya severamente complicado cuando éste se adopta. Pero tampoco es dable acudir a este excepcional remedio cuando no queda suficientemente acreditada la situación económica negativa, o se encuentra amenazada su viabilidad futura.

Falla el razonamiento de la mercantil si atendemos a la propia carta de despido, decisiva para determinar las razones que sustentan la decisión empresarial, con arreglo a la cual la extinción opera "por despido objetivo por amortización de su puesto de trabajo por causas técnicas y organizativas y como consecuencia de éstas, de producción", justificándola en la reducción del número de vuelos que operan en la escala de Vitoria, primero en septiembre de 2004 al minorarse de tres aviones a un único avión pero manteniéndose la carga a transportar y la escala de este avión en Vitoria, y después y por razones organizativas de la central de Bruselas, se reorganizan las escalas y se suprime la de Vitoria, y esto es lo que ha provocado la pérdida de material a transportar, un 35%.

Es imperfecto el argumento porque el despido por causas objetivas del trabajador se está basando en causas técnicas y organizativas, y las productivas, únicas que trata el recurso, son una consecuencia de las primeras, y ni aquéllas ni ésta han quedado probadas.

Como hemos visto conforme a la actual redacción del articulo 52 c) del ET , el despido soportado en estas causas, ha de adoptarse para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. Esto se traduce en que incumbe a la empresa que se acoge a esta causa extintiva del contrato de trabajo, la carga de probar la conjunta concurrencia de estos requisitos:

a) En primer lugar, la efectiva existencia de "dificultades" de carácter técnico, organizativo o de producción que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, y que exigen una mejor organización de sus recursos.

b) La justificación y razonabilidad de la medida, que obliga a demostrar que se trata de una decisión que previsible y razonablemente ha de contribuir con una cierta intensidad a superar aquella situación.

El primero de los expuestos exige prueba plena por cuanto se trata de una situación de presente que la empresa debe y puede perfectamente acreditar con la aportación de los datos económicos, contables y de producción que demuestren que realmente se enfrenta a dificultades de cierta entidad y relevancia que afectan a su posición competitiva en el mercado; el segundo supone ya un juicio de valor sobre la razonabilidad de la medida como elemento que ha de contribuir lógicamente a superar aquella situación de crisis. Y resulta que la demandada no ofrece justificación sobre la confluencia de la primera de las condiciones.

Solo ha aportado a tal fin el documento nº 6 unilateralmente confeccionado, que evidencia que se sustituyeron en septiembre de 2004 tres aviones que hacían escala en Vitoria por un Boeing 757, que mantuvo la carga a transportar de aquéllos y la escala en Vitoria, y que en febrero de 2005 se elimina ésta. Pero ni ha probado que cuando se reemplazaron en septiembre de 2004 esos tres aviones por el Boeing hiciese frente a complicación alguna que obstaculizase su buen funcionamiento, ni tampoco en febrero de 2005, ni siquiera qué varió en esos cinco meses para que se acordase en febrero la supresión de dicha escala cuando ya estaba operativo el Boeing 757, ni consta que entonces resultase comprometido el buen funcionamiento de la empresa. La mercantil sostiene la situación comprometida en la que se hallaba que le facultaba para operar como lo hizo, en un precepto del I Convenio Colectivo del sector que le resulta de aplicación previsto para un supuesto diferente, subrogación del personal y garantía del empleo, y del que exclusivamente cabe inferir a los fines subrogatorios que para determinar la actividad perdida ha de estarse a los kilos de carga a transportar, que no aceptamos pruebe lo exigido en este caso.

Coincidimos por ello con la sentencia de instancia cuando asevera que lo demostrado es la conveniencia y mayor beneficio de la mercantil, pero no la concurrencia de las causas en las que se sostiene el despido objetivo acordado.

Enlazamos así con el segundo y último de los motivos de suplicación, también de censura jurídica, que delata la vulneración del artículo 53. 5 a) del ET , que igualmente declinamos dada la ratificación de la improcedencia de la decisión extintiva.

Corolario de cuanto hemos expuesto es la resolución del recurso de suplicación en términos desfavorables para la entidad recurrente con la subsiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- El no acogimiento del recurso de suplicación interpuesto por quien no goza del beneficio de justicia gratuita conlleva la condena en costas a la entidad recurrente, articulo 233 de la LPL , incluidos los honorarios de la parte impugnante del recurso que se fijan en 200 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por EUROPEAN AIR TRANSPORT, N.V.S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria dictada el 14 de Julio de dos mil cinco, en los autos de despido núm. 321/05 seguidos por Jose Enrique contra la ahora recurrente.Se confirma la sentencia. Se condena en costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios de la parte impugnante del recurso que se fijan en 200 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-2930/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2930/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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