Última revisión
25/04/2012
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2946/2009 de 23 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Núm. Cendoj: 48020340012010100260
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2010:270
Núm. Roj: STSJ PV 270/2010
Encabezamiento
RECURSO Nº: 2946/09
N.I.G. 00.01.4-09/001337
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintitrés de febrero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Franco , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Donostia, de fecha ocho de julio de dos mil nueve, dictada en los autos núm. 200/09, seguidos a su instancia, frente a GEODIS IBERIA S.L., sobre Reclamación de cantidad (TRA).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- D. Franco se encuentra en situación de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social desde el 1 de Febrero del 2.002, para realizar la actividad económica de transporte de mercancías por carretera y en situación de alta en el impuesto de actividades económicas para la misma actividad desde el 22 de Noviembre del 2.007.
2).- D. Franco es titular de una tarjeta de transporte desde el 22 de Noviembre del 2.007, que le autoriza para realizar transporte de mercancías por carretera en el ámbito del territorio nacional.
3).- La empresa "Geodis Iberia, S.L." es una multinacional francesa que se dedica a varias actividades relacionadas con el transporte de mercancías por carretera, entre ellas la del transporte de paquetes, e implantó varias bases en España, una de ellas en la localidad de Irun, y para hacer frente a las necesidades de personal que precisaba para realizar las tareas de transporte de mercancías, o bien contrató personal, o bien celebró contratos mercantiles de transporte de mercancías con empresarios autónomos de transporte que contaran con un vehículo propio.
4).- El 2 de Abril del 2.008 D. Franco celebró un contrato de transporte de mercancías de carácter mercantil con la empresa "Geodis Iberia, S.L., siendo esta empresa la que le proporcionaba más de las tres cuartas partes del trabajo que realizaba, y ostentando respecto de esta empresa la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente.
5).- Durante el año 1.998, D. Franco giró facturas a la empresa "Geodis Iberia, S.L." por un importe de 95.059,41 euros.
6).- La actividad económica de reparto de paquetes que realizaba la empresa "Geodis Iberia, S:L." Fue mal durante el año 2.008, y decidió dejar dicha actividad, para lo cual entabló conversaciones con distintas empresas de transporte, y llegó a un acuerdo con una de ellas, "Transportes Azkar, S.L." a la que traspasó la cartera de clientes de la empresa, tras lo cual cerró todas las bases que había abierto en España, incluida la base de la localidad de Irun.
7).- El 8 de Enero de 2.009, la empresa "Geodis Iberia, S.L." entregó una carta a D. Franco , en la que le comunicaba que a partir del 1 de Febrero del 2.009 no continuaría la relación existente entre ambos.
Una copia de esta carta obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.
8).- En la carta que la empresa "Geodis Iberia, S.L." entregó a D. Franco el 8 de Enero del 2.009, también le indicaba que le abonaría el saldo resultante de su facturación, como máximo el día 23 de enero del 2.009, y ese día D. Franco comunicó a la empresa "Geodis Iberia S.L." su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente respecto de ella.
9).- La Ley 20/07 de 1 de Julio , que regula el estatuto del trabajador autónomo, establecía un periodo de 18 meses desde su entrada en vigor, lo que ocurrió el 12 de Octubre del 2.007, para que las partes se adaptaran a las previsiones contenidas en dicha ley, sin que durante este plazo ni D. Franco , ni la empresa "Geodis Iberia, S.L." hayan solicitado dicha adaptación.
10).- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de conciliación de la Delegación Territorial de Guipúzcoa del gobierno Vasco el 12 de Febrero del 2.009, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de acción de D. Franco , y entrando a conocer del fondo del asunto desestimo la demanda, y absuelvo a la empresa "Geodis Iberia, S.L." de los pedimentos de la demanda.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, el actor interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El transportista por cuenta propia que ahora es parte recurrente, con posterioridad a la entrega de la comunicación escrita en la que sociedad recurrida le notificaba la extinción de la relación mercantil que les unía, y antes de la fecha prevista para la efectividad de la medida, informó a la Compañía de su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente, solicitando el abono de la indemnización prevista en el artículo 15.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio. Ante el silencio de la empresa cliente, interpuso la demanda origen de estas actuaciones en reclamación de la cantidad de 25.804,24 euros, desglosada en tres partidas separadas: a) compensación por cese; b) indemnización por falta de preaviso; y, c) indemnización por las inversiones realizadas con ocasión del contrato verbal concertado el 2 de abril de 2007 (y no en esa misma fecha del año 2008, como por error material se afirma en el hecho probado cuarto de la sentencia, haciendo caso omiso a la aclaración realizada por la parte demandante en el acto de juicio, con la que se mostró conforme la demandada).
El Juzgado de lo Social núm. 4 de Donostia, tras rechazar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de acción formuladas por la empresa cliente, llegó a una conclusión desestimatoria de la demanda. Fundó su pronunciamiento en la consideración de que en la fecha en que surtió efectos la decisión extintiva aun no había transcurrido el plazo de 18 meses fijado en la disposición transitoria tercera de la Ley 20/2007 para que las partes adaptaran su situación a lo en ella previsto, o resolvieran la relación, supuesto esté último en el que, según el criterio del juzgador, el transportista no tiene derecho a indemnización alguna.
Contra dicha sentencia la representación letrada del actor interpuso el presente recurso de suplicación, basado en dos motivos, respectivamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Un motivo de revisión fáctica, para que pueda merecer acogida favorable, precisa no sólo de la demostración directa y clara, mediante prueba documental o pericial obrante en autos, de la certeza del extremo cuya inclusión se interesa, o de la falta de veracidad del dato cuya supresión se postula, sino que además, la rectificación tenga relieve e importancia para alterar el pronunciamiento de instancia, porque si es manifiestamente intranscendente para ello, no procederá variar el relato histórico de la sentencia. Ello es así, porque la estimación del motivo en nada haría variar el resultado del pleito y el recurso de suplicación se concede contra la parte dispositiva de la sentencia, y no contra las omisiones o errores fácticos que carezcan de virtualidad para cambiarla.
De las dos modificaciones que se solicitan en el motivo que encabeza el recurso, la inicial no cumple esa segunda exigencia, pues lo que pretende corregir es el error deslizado en el ordinal quinto de la declaración de hechos probados en tanto hace referencia al año 1998 en lugar de al año 2008, como procede; se trata de un mero error material - como lo confirma que en el fundamento de derecho primero se aluda a ese último año -, carente de toda relevancia para la decisión del litigio, como reconoce la propia parte recurrente. A ello se une, como se apunta en el escrito de impugnación, que la suplicación no es cauce adecuado para remediar errores de esta naturaleza, que pueden ser enmendados por el órgano de instancia en cualquier momento, de oficio a instancia de parte, por la vía del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
El segundo cambio fáctico afecta al ordinal octavo y lo que persigue es que se suprima la afirmación que en él figura en el sentido de que el actor comunicó su condición de TRADE a la demandada el mismo día fijado para el abono del saldo resultante de la facturación. Para rechazarlo, basta con señalar, como pone de relieve la parte recurrida, que la propuesta modificativa no se sustenta en documentos o pericias que demuestren la equivocación que se achaca al juzgador, como reclama el cauce procesal elegido, sino en la inexistencia de prueba que respalde su aserto. Se aduce al respecto que: a) el dato impugnado no se desprende de la prueba practicada; b) la notificación se produjo en fecha anterior, aunque no se documentase por escrito; y, c) el reconocimiento de la figura del TRADE no puede supeditarse al cumplimiento del requisito formal de la comunicación sobre la dependencia a la empresa cliente. Pues bien, estas alegaciones no son aptas para la revisión de la declaración de hechos probados, que, como se ha dicho, sólo puede basarse en prueba documental o pericial que acredite el error denunciado. En todo caso, y a mayor abundamiento, la aseveración combatida es fruto de una valoración racional de los elementos de convicción, teniendo en cuenta, de un lado, el contenido de la carta de fecha 23 de enero de 2009, en la que la Letrada del trabajador esgrimió la condición de TRADE de su cliente, comunicación a la que se hace expresa referencia en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia como fuente de convicción y, de otro, que la parte actora no alegó ni acreditó en la vista oral que con anterioridad a esa fecha hubiese notificado la referida circunstancia a la empresa cliente.
TERCERO.- Se denuncia en el segundo motivo que la sentencia de instancia, al desestimar la pretensión interpuesta, infringe, por interpretarla erróneamente, la disposición transitoria tercera de la Ley 20/2007, de 11 de julio .
La disposición invocada establece lo siguiente:
a) el trabajador autónomo que en virtud de contrato concertado con anterioridad al 12 de octubre de 2007, preste servicio remunerado de transporte, al amparo de autorizaciones administrativas de las que sea titular, con un vehículo comercial de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostente, y en el que concurra la circunstancia de ser económicamente dependiente, deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esa condición, en el plazo de un año desde la fecha anteriormente señalada;
b) el contrato deberá adaptarse a las previsiones contenidas en la Ley 20/2007 dentro del plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo - lo que tuvo lugar el 5 de marzo de 2009, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 179/2009, de 23 de febrero - salvo que en dicho periodo alguna de las partes opte por rescindir el contrato.
Razona el recurrente que para ser considerado TRADE no es requisito indispensable que se comunique al cliente la situación de dependencia económica, y que no es correcta la conclusión judicial de que éste puede rescindir la relación sin ningún tipo de consecuencia jurídica.
Antes de entrar en los problemas de fondo que suscita el motivo, debe la Sala plantearse de oficio, una vez oídos los litigantes y el Ministerio Fiscal, la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda que ha dado inicio a las actuaciones, pues se trata de materia de orden público, sustraída al poder dispositivo de las partes y aún del propio Juzgado de lo Social, pues la primera exigencia con respecto al mismo es que los órganos judiciales ante los que se suscita el litigio tengan reconocidas por la Ley las facultades de conocimiento y decisión de las cuestiones que en el mismo se tratan, correspondiendo a los órganos de superior grado controlar la conformidad a derecho de la conclusión alcanzada en este punto por los de grado inferior.
Pues bien, en las sentencias de 20 de octubre y 22 de diciembre de 2009 (Rec. 2176/09 y 2370/09) y 19 de enero y 2 de febrero de 2010 (Rec. 2568/09 y 2761/09 ), este Tribunal se ha pronunciado a favor de la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de reclamaciones similares formuladas por otros transportistas vinculados a la empresa que ahora es parte recurrida que, al igual que el aquí demandante, comenzaron a prestar servicios con anterioridad al 12 de octubre de 2007, y fueron cesados el 31 de enero de 2009, a cuya doctrina hemos de atenernos al resolver el presente recurso, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica, coherencia y respeto al principio de igualdad en la aplicación de la ley, sino por estimar que se ajusta al ordenamiento jurídico.
Reiterando la argumentación de las sentencias citadas, cabe resumir su doctrina del modo siguiente:
I.- La competencia atribuida a los Juzgados y Tribunales del orden social lo es para conocer de las pretensiones derivadas del contrato concertado entre el trabajador económicamente dependiente y su cliente (artículo 17 de la Ley 20/2007 , al que remite el artículo 2. p de la Ley de Procedimiento Laboral ), tanto si se ha suscrito con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley que creó esa figura, como si tratándose de relaciones iniciadas con anterioridad a esa fecha, las partes deciden adaptar el contrato a las previsiones contenidas en la misma.
II.- Tal competencia está condicionada, por tanto, a que el trabajador autónomo ostente la condición de económicamente dependiente; de no ser así, su relación con la empresa cliente será la propia de un trabajador autónomo ordinario, y los órganos competentes para conocer de las controversias que surjan serán los del orden civil.
III.- La aprobación de la Ley 20/2007 no determinó la conversión en autónomos económicamente dependientes de los transportistas autónomos que cumpliesen los requisitos fijados en su artículo 11 . Aquellos en que quienes concurriese tal circunstancia, debieron comunicárselo al cliente, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, lo que el demandante no hizo, no informando a la demandada de tal condición hasta que, sobrepasado ese plazo, recibió el preaviso de rescisión del contrato. En todo caso, la entrega en plazo de la referida comunicación no hubiese conllevado la novación automática de la naturaleza del contrato, salvo acuerdo expreso de las partes, las cuales disponían de un plazo de 18 meses para adaptarse a las previsiones contenidas en la Ley 20/2007, cuyo cómputo no se inició hasta el 5 de marzo de 2009 , salvo que antes de su agotamiento alguna de ellas optase por rescindir el contrato.
En el supuesto que nos ocupa, el actor no comunicó a la demandada su condición de económicamente dependiente antes del 12 de octubre de 2008, las partes no adaptaron a las previsiones de la Ley 20/2007 la relación contractual que mantenían, y la demandada procedió a su resolución antes de incluso de que se dictase la norma reglamentaria a la que alude la disposición transitoria tercera de dicha Ley , por lo que es claro que el demandante no llegó a adquirir la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente, lo que, en armonía con el criterio del Ministerio Fiscal, obliga a concluir que la jurisdicción social no es competente para conocer de la acción indemnizatoria deducida por el actor frente a la empresa demandada al no ostentar la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente. Procede, por ello, declarar de oficio la incompetencia de este orden para conocer de la pretensión deducida en la demanda rectora de autos, por razón de la materia, sin que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral quepa efectuar pronunciamiento sobre las cotas del recurso, dado el signo del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declaramos de oficio la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda formulada por D. Franco , absolviendo en la instancia a la mercantil Geodis Iberia, S.A, advirtiendo al actor que podrá plantear su reclamación, si a su derecho conviene, ante los tribunales del orden civil. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-2946/09 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2946/09 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

