Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2008

Última revisión
23/03/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2955/2007 de 12 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 48020340012008100217

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2008:384

Núm. Roj: STSJ PV 384:2008


Encabezamiento

RECURSO Nº: 2955/07

N.I.G. 00.01.4-07/001253

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a DOCE de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por METALURGICA CERRAJERA DE MONDRAGON S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha veinte de Julio de dos mil siete, dictada en proceso sobre (CNT reclamación de cantidad - indemnización por muerte natural), y entablado por Olga, Manuel, Marco Antonio y Jesús frente a METALURGICA CERRAJERA DE MONDRAGON S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- D. Juan Francisco prestó servicios para la demandada METALURGIA CERRAJERA DE MONDRAGON como Director Gerente de la Sociedad, mediante contrato de alta dirección firmado el 23 de marzo de 2001 y fecha de inicio 1 de mayo siguiente, finalizando la relación laboral por fallecimiento del Sr. Juan Francisco el día 11 de julio de 2006.

2º.- El contrato de alta dirección al que se refiere el hecho probado primero obra en autos (folios 33 a 38) y se tiene aquí por reproducido.

3º.- Constan en autos los recibos de salarios correspondientes a los años 2005 y de enero a julio de 2006 (folios 61 a 85), cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

4º.- Constan en autos las certificaciones de ingresos emitidas por la empresa a efectos fiscales de los años 2005 y 2006 (folios 86 y 87), que se tienen por reproducidas en su contenido.

5º.- Con fecha 12 de enero de 2007 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de terminado sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando sin intereses la demanda formulada por Dña. Olga, en representación de sus hijos menores Manuel, Marco Antonio y Jesús, frente a la mercantil METALURGIA CERRAJERA DE MONDRAGÓN, debo condenar a la demandada a que abone a la actora en beneficio de sus hijos menores la cantidad de 6.267,56 euros, en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral especial de alta dirección por fallecimiento del trabajador el día 11 de julio de 2006.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Metalúrgica Cerrajera de Mondragón, S.a. plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda que doña Olga presentó en nombre de sus hijos, menores de edad, don Manuel, don Marco Antonio y don Jesús, reclamando la indemnización por quince días de salario que, por muerte natural, se preveía en el artículo 10 del Decreto de 2 de marzo de 1.944.

La Magistrada autora de la sentencia considera que procede tal indemnización, al entender no derogado tal Texto por el Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo) y sin que a ello obste que la relación que unía al padre de los menores demandantes, el que fue don Juan Francisco, con la demandada fuese especial de alta dirección y no una relación laboral ordinaria, dado el contenido del propio contrato de trabajo y la normativa estatutaria y la contenida, para tal relación laboral especial, en el Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto.

La parte recurrente pretende que se revoque tal decisión y que se desestime íntegramente aquella demanda. Al efecto, plantea dos motivos de impugnación, en ambos casos enfocados con cita del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril). En el primero parte de considerar derogado aquel Decreto por la disposición derogatoria única del Estatuto de los Trabajadores, dado tal precepto y la disposición final cuarta de tal Ley, señalando que así se ha considerado en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de abril de 2.002, recurso 6513/01. En el segundo, se aduce infracción del artículo 12 del Real Decreto 1.382/1.985 en relación con el artículo 49 punto 1 letra e del Estatuto de los Trabajadores.

La parte demandante ha presentado un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a ambos motivos, remitiéndose en la contestación al primer motivo, al criterio que esta Sala ha expuesto en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2.005, recurso 1.174/05. En cuanto al segundo, considera que el contrato de trabajo suscrito es claro en cuanto a su remisión al Estatuto de los Trabajadores y a la legislación laboral vigente, lo que incluiría también aquel Decreto. Pide que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, condenando en costas del recurso a la recurrente, en la cuantía que la Sala prudentemente señale.

SEGUNDO. Primer motivo de impugnación.

Ciertamente, aquella sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de abril de 2.002 expresa su parecer de que el citado Decreto fue derogado por la disposición derogatoria única del Estatuto de los Trabajadores, mas no es éste el criterio que esta Sala ha fijado en relación a la indemnización discutida, que parte de que sigue vigente el Decreto que la regula.

En tal sentido, los argumentos histórico, sociológico y sistemático que plantea la recurrente en su motivo de impugnación fueron ya considerados y desechados en la sentencia de nuestra Sala de Fecha 10 de mayo de 2.005, recurso 1.174/05, criterio que ahora mantenemos en aras de la propia seguridad jurídica y con vocación de futuro, en cuanto no medie cambio normativo, contrario criterio jurisprudencial o cambio de criterio motivado de esta Sala en el futuro (overrulling).

Recordemos que tal Decreto de 2 de marzo de 1944 (publicado el 16 de ese mes) nace a los días de promulgarse el texto refundido del libro 1 de la Ley de Contrato de Trabajo, aprobado por Decreto de 26 de enero de 1944 (publicado el 24 de febrero de ese año). Norma, ésta, que contenía una regulación general del contrato de trabajo y, en lo que aquí interesa, con expresión de las causas por las que éste se extinguía (art. 76), entre las que incluía la muerte del trabajador (causa 5ª), disponiendo en su art. 81 los efectos derivados de esa extinción, sin regla alguna específica para la extinción debida a dicha causa. El Decreto de 2 de marzo, bajo el rótulo de 'Indemnización a familias de trabajadores al fallecimiento de éstos por muerte natural', establece en su art. 10 que 'en caso de fallecimiento de un trabajador, debido a causa natural, su empresario vendrá obligado a abonar a los derecho-habientes de aquél, por el orden que después se indica, una indemnización equivalente a 15 días del jornal o salario que disfrutaba en el momento de su muerte, excepto en el caso de que el jornal o salario fuese distinto, según la época del año, en cuya hipótesis se computarán dichos 15 días de haber dividiendo el total de lo percibido en el año anterior por 365 días y multiplicando el cociente por 15, lo que dará como resultado la cantidad abonable'. A su vez, en el art. 20 ordena que 'únicamente se pagará la indemnización establecida cuando el difunto deje alguno de los parientes que a continuación se indican, en las circunstancias que a continuación se expresan: Viuda. Descendientes legítimos o naturales reconocidos menores de dieciocho años o inútiles para el trabajo. Hermanos huérfanos menores de la mencionada edad que estuviesen a su cargo; o ascendientes pobres con tal de que sean sexagenarios o incapacitados para el trabajo'. Los dos últimos artículos facultan al Ministerio de Trabajo para dictar normas de desarrollo y fijan su vigencia en la fecha de su publicación. Su preámbulo venía a justificar la novedad en el momentáneo alivio que iba a producir a las familias, privadas de los medios económicos que aportaba el trabajador, siendo muchas las empresas que venían atendiendo esa situación por tal causa, sin que dicha práctica se estime perjudicial para el normal desenvolvimiento de las empresas, dada la poca frecuencia del evento.

Disposición promulgada en una época en la que si bien la muerte por causa laboral quedaba protegida a través del sistema de responsabilidad objetiva establecido desde la Ley de 1900, con aseguramiento obligatorio vigente desde 1932, no ocurría igual con la derivada de causa natural, que aún no cubría el incipiente sistema de seguros sociales (fue el Decreto-Ley de 2 de septiembre de 1955 la norma que amplió el seguro de vejez e invalidez protegiendo contra el riesgo de muerte mediante pensión de viudedad), siendo de reciente ordenación el sistema de mutualismo laboral, cuyo reglamento se había aprobado por Decreto de 26 de mayo de 1943, que permitía que se proporcionasen a los familiares o derechohabientes del trabajador fallecido algún auxilio económico, en forma de capital o en la de abono de una pensión temporal o vitalicia (art. 12-1°), aunque sin imponer ese tipo de protección.

En ese marco concreto nace el Decreto de 2 de marzo de 1944 y bien se ve, al relacionar su contenido con ese conjunto normativo, que si bien nace como una norma reguladora del contrato de trabajo, su razón de ser es primordialmente de auxilio a determinados familiares del trabajador fallecido en los casos en que éstos no quedaban cubiertos por la protección específica dictada en materia de accidentes de trabajo.

Repárese, sin embargo, en que se trata de una indemnización a tanto alzado y de una cuantía tasada con arreglo a un criterio que no tiene más variable que el importe del salario del trabajador al tiempo de su muerte, en criterio no muy diferente al que a la sazón se disponía para los casos de despidos del trabajador por causas justificadas, pero independientes de la voluntad de éste, respecto a los cuales se disponía que podía exigir los salarios correspondientes al plazo de preaviso normal establecido por las reglamentaciones de trabajo y, en su defecto, por la costumbre (art. 81 LCT en su párrafo segundo), ya que dicho plazo de preaviso no solía exceder de 15 días.

Indemnización que, por supuesto, no se añadía a la que pudiera establecerse en la normativa de aplicación sectorial, salvo que ésta expresamente dispusiera el carácter acumulativo de la que ella instaura.

En cuanto a si cabía o no considerar derogado tal Decreto por el Estatuto de los Trabajadores, en aquella sentencia dijimos: 'recordemos el modo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico para la derogación de las normas ( art. 2-2 del Código Civil): 'Las Leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior'. Bien se ve, pues, que: a) la derogación ha de provenir de una norma posterior; b) ésta, por su parte, puede realizar la derogación en dos formas distintas: de una parte, disponiéndolo expresamente; de otra, por derogación tácita, entendiendo por tal únicamente la nueva regulación que, sobre la misma materia, no sea compatible con la precedente.

Conviene, ahora, examinar la evolución legislativa en la materia.

Con posterioridad al Decreto objeto de nuestra atención no hay más regulación general del contrato de trabajo y, en concreto, de sus causas de extinción que la establecida en 1980 por el Estatuto de los Trabajadores, promulgado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, que en su art. 49 establece dichas causas, incluyendo entre ellas la muerte del trabajador (apartado 5), sin disponer efecto indemnizatorio alguno, a diferencia de lo que ocurre con otras causas extintivas, respecto a las cuales sí las fija en algunas de ellas (extinción por causas objetivas, por causas económicas o tecnológicas, por fuerza mayor, por despido disciplinario no justificado o por incumplimiento del empresario). Repárese, no obstante, en que no dice que no generará derecho a indemnización alguna, sino que mantiene un silencio total sobre dicho extremo, en forma análoga a lo que hacía su antecesora, la Ley de Contrato de Trabajo.

Estatuto con una norma expresiva de su alcance derogatorio ( disposición final tercera), que incluye a las disposiciones que se opongan a esa Ley con una determinada excepción (luego la veremos) y, de manera expresa, incluye normas específicas derogadas, tanto con rango legal como reglamentario, entre las que no se incluye el Decreto de 2 de marzo de 1944, en dato que vuelve a ser significativo (deroga normas en forma expresa, incluso de carácter reglamentario, pero entre ellas no incluye al Decreto de autos), máxime con el concreto contenido de éste (que permitiría una derogación total de sus mandatos), pues salvo error técnico o derogación previa, vendría a revelar una voluntad de mantenimiento. Queda por ver, por tanto, si está afectada por la derogación tácita, lo cual exige incompatibilidad de mandatos.

Ahora bien, no parece que sea éste el caso, ya que una cosa es ausencia de regulación indemnizatoria generalizada y otra, distinta, voluntad de que no la haya. De hecho, no se cuestiona que el Decreto de 2 de marzo de 1944 era norma reglamentaria compatible con la Ley de Contrato de Trabajo, que tampoco disponía indemnización alguna para el caso de extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador. Por tanto, para que pueda estimarse que el Estatuto derogó tácitamente ese Decreto tendríamos que llegar a la conclusión de que su voluntad fue la de no permitir que hubiera indemnización en tal caso.

Conclusión, ésta, a la que se opone el tenor del art. 49-5 ET, tanto por su literalidad (que nada dice al respecto), como por su continuidad, en este extremo, con idéntico silencio de la Ley de Contrato de Trabajo.

Más razones conducen a igual resultado. En efecto, dijimos antes que la disposición final tercera del Estatuto establecía una salvedad, contenida en la disposición final siguiente, que excluye de la derogación a las disposiciones con rango de Ley que regulen cuestiones relativas a las relaciones laborales individuales no reguladas por esta Ley, que continuarán en vigor en calidad de normas reglamentarias. Pues bien, al amparo de esta regla, se sentó jurisprudencia expresiva de que, en los casos de extinción de contrato de trabajo por muerte, jubilación o incapacidad del empresario sin sucesor del negocio ( art. 49-7 ET), los trabajadores afectados tenían derecho a la indemnización prevista en el art. 81 LCT, en su párrafo segundo ( SSTS 13-mayo-85 [RJ 1985 2700 ], y 26-mayo-86 [RJ 1986 2688]). Mostraba nuestro Tribunal Supremo, con ello, que la ausencia de indemnización prevista en el ET para dicha causa de extinción contractual no era expresiva de una voluntad legisladora de no fijar indemnización en tales casos, sino mera falta de regulación, pues sólo de esa forma podía entrar en juego una regla como la del segundo párrafo del art. 81 LCT. Pues bien, ninguna razón sólida hay para estimar que ese mutismo del Estatuto, en orden a fijar los efectos de la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador, tenga un significado distinto al señalado jurisprudencialmente para igual silencio concurrente en la extinción del contrato por muerte, jubilación o incapacidad del empresario.

En consecuencia, estamos ante una materia falta de regulación en el Estatuto, lo que inexorablemente conduce a estimar que éste no ha venido a derogar tácitamente el Decreto de 2 de marzo de 1944.

Conclusión que no se altera con los cambios posteriores del Estatuto, incluida la modificación efectuada por Ley 36/1992; bien al contrario, la refuerza, puesto que en su mismo preámbulo se hace eco de que, con la normativa vigente a la sazón, en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por muerte, jubilación o incapacidad del empresario sin sucesor del negocio, era obligado fijar la indemnización conforme al art. 81 LCT (repárese: el propio legislador reconoce que el silencio del Estatuto en ese extremo era muestra de falta de regulación). La nueva ordenación lo que hace es establecer una regla distinta a aquélla, ya que fija la indemnización en un mes de salario, en lugar de estar al salario del plazo de preaviso de aplicación en la empresa, en lo que viene a ser expresivo de una voluntad de unificación de la cuantía indemnizatoria para tal supuesto. Reforma, pues, que no cabe verla como muestra de una voluntad de incorporación al texto legal de la norma indemnizatoria vigente con valor reglamentario, sino de modificación de ésta, que deja intacta la vigencia de la norma reglamentaria ordenadora de la indemnización en los casos de extinción contractual por muerte del trabajador.

Falta de derogación del Decreto de 2 de marzo de 1944 por el ET que no cabe modificar al amparo del concreto contenido de éste por muy inconstitucional que sean algunos de esos mandatos, pues la depuración exigida por nuestra Carta Magna llevará a salvar los efectos incompatibles con sus reglas (por ejemplo, la limitación de su alcance a los viudos), pero nunca a su derogación en los extremos compatibles con ésta o con cualquier otra norma posterior de rango legal o reglamentario de orden superior (Decreto).

Finalmente, tampoco cabe estimar que la derogación del Decreto de 2 de marzo de 1944 proviene de la actual protección que nuestro sistema de seguridad social efectúa del riesgo de muerte del trabajador, ya que la norma en cuestión no era una norma de protección social sino reguladora del contrato de trabajo y aunque su finalidad podía ser propia del auxilio social (tan característico de la época en que nació), no hay que olvidar que ya entonces se permitía un régimen de mutualismo laboral que atendiera el riesgo de muerte, en clara muestra de la compatibilidad de la indemnización con el régimen de protección social. Por otra parte, subsiste hoy en día la diferencia de trato entre la protección que nuestro sistema de seguridad social otorga en caso de muerte debida a causa laboral, respecto a la que es ajena al trabajo, ya que en la primera hay unas indemnizaciones otorgadas por ese sistema, inexistentes en la protección dispensada cuando se debe a contingencias comunes ( art. 171-2 Ley General de la Seguridad Social).'

Resta por añadir cómo la doctrina científica consultada también se decantaba mayoritariamente por su vigencia, como entonces resaltamos.

TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

Sin embargo, consideramos que asiste la razón a la recurrente en el segundo motivo de impugnación.

Dado que se trata de relación laboral de alta dirección, en principio debiéramos ir a lo que se dice en el contrato suscrito entre partes. La remisión de su cláusula undécima lo es al Estatuto de los Trabajadores y al Real Decreto 1.382/1.985. No incluye pues la remisión expresa al Decreto del que tratamos, sino a la legislación vigente en general.

La aplicación de las demás normas de la legislación laboral común, que sería el ámbito en el que debiéramos incluir tal Decreto, sólo podría ser considerada si hay remisión expresa a la misma en el contrato o en Real Decreto (artículo 3 punto 2 del mismo).

Ya se ha dicho que no la hay en el contrato. Tampoco en el Real Decreto, que en materia de extinción del contrato de trabajo se remite exclusivamente al Estatuto de los Trabajadores (artículo 12 del Real Decreto) en lo no regulado en los artículos anteriores sobre extinción, como es el caso. Tal remisión no alcanza, pues, a aquel Real Decreto.

Piénsese que ello parece coherente con la idea de que en los años cuarenta, cuando surge aquel Decreto, la relación de los altos cargos con la empresa no se consideraba ni laboral, no laboral y especial, como en la actualidad, siempre y cuando se den los requisitos previstos en el artículo 1 del Real Decreto.

CUARTO. Costas y depósitos.

Estimándose el recurso, no procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes ( artículo 233 punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por esta misma razón, se ha de acordar la devolución del depósito necesario realizado para recurrir, así como de la cantidad consignada por la recurrente en concepto de principal objeto de condena ( artículo 200 de la Ley de Procedimiento Laboral.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación planteado en nombre y representación de Metalúrgica Cerrajera de Mondragón, S.A. contra la sentencia de fecha siete de junio de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria-Gasteiz en los autos 200/07 seguidos ante el mismo y en el que también son partes los menores don Manuel, don Marco Antonio y don Jesús, representados por su madre, doña Olga. En su consecuencia, revocamos la misma y desestimamos la demanda.

Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Devuélvanse a la recurrente las cantidades consignadas como depósito necesario y principal objeto de condena.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-2955/07 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2955/07 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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