Sentencia Social Tribunal...il de 2006

Última revisión
13/10/2011

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3074/2005 de 25 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Núm. Cendoj: 48020340012006100658

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2006:1129

Núm. Roj: STSJ PV 1129/2006

Resumen:
Incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral para su profesión habitual de limpiadora (con carácter principal solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total),

Encabezamiento

RECURSO Nº: 3.074/2.005

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 de abril de 2.006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D. MODESTO IRURETAGOYENA y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SE GURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha quince de Junio de dos mil cinco , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por María del Pilar frente a INSS , MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "Primero.- Dª María del Pilar , con DNI nº NUM000 y nacida el 17-7-1966, se encuentra afiliada a la S. Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.

Segundo.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que en resolución de fecha 8-11-04, acordó la no calificación de la actora como incapacitada permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, y la agotó con la formulación de reclamación previa que por resolución de 10-1-05, fue desestimada.

Tercero.- La base reguladora es para la Invalidez Permanente Total de 857,82 Euros, y la fecha de efectos en el caso de ser estimada la pretensión de 8 de Noviembre de 2004 y para la parcial de 994,5 Euros.

Cuarto.- La actora presenta un juicio diagnóstico de herida complicada con sección de rama palmar de 1 y 2 dedos de mano derecha-paciente diestra, con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en hipoestesia en territorio de 1 y 2 dedo mano derecha, limitación de la movilidad en los últimos grados".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por María del Pilar contra INSS, T.G.S.S. y MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, debo declarar y declaro a la actora María del Pilar afecta de incapacidad permanente en grado de parcial para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora, con derecho al percibo de una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora de 994,5 Euros, siendo responsable de su abono el INSS, con absolución de la MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda formulada por Dª María del Pilar , de forma que le declara afecta de incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral para su profesión habitual de limpiadora (con carácter principal solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total), por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la demandante.

SEGUNDO.- El motivo único que compone el recurso, por el cauce procesal del art. 191 c) de la LPL , denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 137.3 de la LGSS , considerando la Entidad Gestora que la demandante no es acreedora de una incapacidad permanente en grado alguno.

La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, a la que se refiere el citado precepto (vigente en virtud de la D.T. 5ª bis del TRLGSS), es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Repárese en que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.

La lesión que presenta la actora a raíz del accidente no laboral sufrido, según se desprende del hecho probado cuarto, consiste en herida complicada con sección de rama palmar de primer y segundo dedos de la mano derecha, con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en hipoestesia en territorio de primer y segundo dedos de la mano derecha y limitación de movilidad en últimos grados.

El alcance de las limitaciones viene especificado, con claro valor fáctico, en el fundamento de derecho segundo, donde se dice que la mano derecha de la actora presenta una cicatriz de cinco centímetros pero no se observan amiotrofias. En el dedo pulgar la movilidad de la MCF y de la IP está conservada, con fuerza 4/5 e hipoestesia en territorio cubital. En el dedo índice la flexión en la IFD, en la IFP y en la MCF está limitada en los últimos grados, con fuerza 4/5 e hipoestesia en cara palmar. El puño es posible con ligera limitación a nivel de índice (falta menos de un centímetro) y con ligera pérdida de fuerza con pulgar e índice. La pinza es normal desde el punto de vista motor, siendo solo dificultosa la pinza fina debido a la hipoestesia en el pulgar.

Fijado así el menoscabo funcional derivado de la lesión en la mano derecha de la actora, sin ignorar que afectan a su extremidad rectora (es diestra) y que su profesión habitual de limpiadora exige una buena funcionalidad en las extremidades superiores, sin embargo, sus limitaciones tiene una incidencia mínima, con pequeña pérdida de fuerza y de movilidad en últimos grados de sus dedos pulgar e índice (los otros dedos están normales), ligera limitación para el puño (que no impide su efectividad) y pinza normal, salvo en la pinza fina, que no es precisa en el desarrollo de su trabajo. La merma de rendimiento que le ocasionan las limitaciones anteriores es muy reducida, sin que alcance o supere el tercio de su rendimiento normal. En consecuencia, sin que determine el grado de incapacidad permanente parcial que le ha sido reconocido en la instancia, debemos estimar el recurso, sin que prospere ninguna de las pretensiones contenidas en la demanda.

TERCERO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art.233-1 LPL ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bizkaia, dictada el 15 de junio de 2005 en los autos nº 133/05 sobre incapacidad, seguidos a instancia de Dª María del Pilar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Vizcaya Industrial, revocamos la sentencia recurrida y, con desestimación de la demanda origen de las presentes actuaciones, absolvemos a la recurrente frente a las pretensiones en ella contenidas, confirmando la resolución administrativa. Sin condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, defenitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66-3110/2.005 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 3OO,51 EUROS en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66-3110/2.005 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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