Sentencia Social Tribunal...ro de 2006

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21/02/2006

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3107/2005 de 21 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 48020340012006100098

Resumen:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y con la doctrina de la sentencia de 28 de abril de 2004, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no se puede reconocer validez de la renuncia genérica a cualquier tipo de acción procesal futura sobre derechos ajenos a la liquidación percibida. En tal sentido se ha manifestado la misma Sala en sentencia de 15 de noviembre de 2000 al valorar el efecto extintivo de un finiquito redactado en términos similares".

Encabezamiento

RECURSO Nº: 3107/05

N.I.G. 48.04.4-04/002519

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a VEINTIUNO de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Silvio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha quince de Marzo de dos mil cinco , dictada en proceso sobre (despido), y entablado por Silvio frente a COYDIS PAPEL S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- El actor viene prestando servicios para la entidad Coydis Papel, S.A., siendo las circunstancias laborales las siguientes: antigüedad 22-7-02, categoría profesional de corredor de plaza y salario mensual de 1.438,42 Euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extras y diario de 47,94 Euros.

Segundo.- La entidad demandada se dedica a la actividad de Comercio de Papel estando incluida dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Nacional del ciclo de Comercio del Papel y Artes Gráficas. Tercero.-Desde el año 1.999 la empresa, a través del departamento de recursos humanos, recordaba, verbalmente, a los comerciales que no debían hacer uso abusivo, del teléfono movil, puesto a su disposición como herramienta de trabajo. Con fecha 2-22-04, el actor recibe un emalil en el que la empresa le informa que sólo abonará el 70% del gasto realizado por los comerciales al utilizar el movil de la empresa y cargará el 100% del coste de las llamadas que se prolonguen más de 10 minutos.

El actor en el año 2.003, y durante los meses de enero y febrero de 2.004 ha efectuado 2.283 llamadas de contenido no comercial, por importe de 1.618,81 Euros.

Cuarto.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Sexto.- El día 15 de marzo de 2.004 el actor presentó la oportuna papeleta de conciliación, celebrándose el día 26/3/04 el acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando las excepciones de falta de acción y caducidad invocadas por la empresa demandada y estimando la demanda deducida por D. Silvio contra COYDIS PAPEL, S.A. debo declarar y declaro Improcedente el despido del actor realizado con efectos de 20 de Febrero de 2.004, condenando a la entidad demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenían o a indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 3.386,96 euros, y en ambos casos a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir a razón de 47,94 euros/dia desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que el actor encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. Coydis Papel, S.A. es quien ha recurrido de suplicación, de nuevo, la sentencia que declara improcedente el despido disciplinario que tal recurrente hizo de don Silvio y fija las consecuencias legales correspondientes a tal declaración.

En el escrito de formalización del recurso se termina por pedir la revocación de tal decisión judicial y que se declare que la extinción del contrato fue conforme a derecho, al ser el despido procedente.

Al efecto, plantea un único motivo de impugnación, formalmente amparado en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) y en el mismo aduce la infracción del artículo 49 punto 1 letra a del Estatuto de los Trabajadores ( Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ), al entender, sustancialmente, que el finiquito suscrito tenía plena eficacia liberatoria y que, por tanto, el actor no tenía acción para reclamar por despido, ya que en el mismo se hacía constar que con el recibo de las cantidades allí fijadas el actor reconocía hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos de la referida empresa, comprometiéndose a nada mas pedir ni reclamar a la misma.

Dicho recurso es impugnado por dicho actor, que se opone tanto al motivo aludido como al motivo en sí, terminando por pedir, en su escrito de impugnación del recurso, la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO. En general, hemos de reiterar lo dicho en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2.004, recurso 6.438/03 , que recopila los criterios de la Sala sobre el particular, señalando:

".I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97) entre otras ).

II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada ).

Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00 )

III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92) entre otras ).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-4-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00 ).

IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL ( s. de 28-4-04, rec. 4247/2002).

b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( s. de 28-4-04, citada ). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET ( s. de 28-2-00 ).

c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( ss. de 30-9-92, 24-6-98 y 26-11-01 ).

V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:

a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , "porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término"; 13- 10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida ( ss. de 31-5-85, 28-11-86, 11-6-87 y 28-4-04 ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00)."

Reiterando lo que previamente habían establecido otras sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, como las de 24 de julio y 28 de febrero de dos mil (recursos 2.520/99 y 4.977/98 ), la sentencia de dicho Órgano Constitucional de 11 de julio de dos mil uno, recurso 3.189/00 , dice: "..."El repetido documento en que se exterioriza la declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos no viola el artículo 3.5 ET , pues ni la conducta del trabajador ha supuesto una renuncia anticipada, ni se ha concretado norma legal o paccionada que establezca la indisponibilidad de los derechos litigiosos, sino que aquella declaración ha sido expresiva del ejercicio de su libertad y autonomía individual en el sentido de extinguir el vínculo que le ligaba al empleador, y, como efecto reflejo, resolver las cuestiones económicas implícitas. Ahora bien, como ha expuesto reiterada jurisprudencia (entre otras SSTS 23 junio 1986, 23 marzo 1987 ) una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación, al efecto, violaría el derecho, concedido por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil (CC ) que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes". Para después, sin embargo, añadir: "El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 CC ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros"..."

Examinado el ejemplar obrante en autos, similar al de los casos estudiados en las sentencias últimamente citadas, no consta declaración de voluntad del suscribiente de dar por terminado aquel contrato por alguna causa válida en derecho, sino una declaración de voluntad de no reclamar nada mas contra la empresa lo que es cualitativamente distinto y puede significar que no se comprometa a reclamar mas partidas económicas, mas sin que indefectiblemente lleve a colegir que se manifiesta una voluntad concorde del trabajador en extinguir tal contrato

En el mismo sentido, cabe citar las sentencias de esta Sala de fecha 22 de marzo y 15 de febrero de dos mi cinco, recursos 381/05 y 2.345/04 , entre las mas recientes.

En ambas se resuelven casos bien similares al presente, y en la última, por ejemplo, dijimos: ".La cuestión planteada obliga a determinar el alcance de la manifestación que recoge el recibo de saldo y finiquito suscrito por la Sra. Aurora el 7 de noviembre de 2003. En su solución, se ha de partir de jurisprudencia constante y notoria que expresa que para que el finiquito suponga aceptación de la extinción de la relación laboral con efectos liberatorios debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, bien entendido que el acuerdo que se plasma en el finiquito no constituye una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción, debiendo establecerse mediante el examen conjunto del texto por el que se manifiesta y de la secuencia de actos en que se suscribió, aplicando los criterios hermenéuticos que para la interpretación de los contratos facilitan los artículos 1281 y siguientes del Código Civil. En el presente caso, el día de notificación del cese, Doña. Aurora firmó el documento que obra al folio 166 de los autos, en el que se recoge que en esa misma fecha causa baja por finalización de contrato y declara percibir la cantidad de 1.093,95 euros, por los conceptos que se relacionan, entre los que figura la indemnización por fin de contrato, y que "con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales le pudieran corresponder por razón del trabajo de la mencionada Empresa, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que le unían con la Empresa y que renuncia expresamente a cualquier acción procesal (civil, penal o de otra índole) contra la mencionada Empresa".

El documento transcrito certifica el cese producido en esa misma fecha a instancia del empresario por finalización de contrato e incorpora una liquidación de salarios pendientes de pago, incluida la indemnización por fin del contrato temporal, así como la declaración de la trabajadora de que queda totalmente rescindida la relación que le unía con la empresa y renuncia a cualquier acción procesal. Y el problema se centra en determinar si esa declaración supone la aceptación de la extinción de la relación laboral acordada unilateralmente por el empresario, en ejercicio del poder de libre disposición, y que el contrato entre las partes deba entenderse extinguido por mutuo acuerdo, cerrando la posibilidad de una acción por despido, lo que merece una respuesta negativa pues tal manifestación, incorporada a una propuesta de liquidación elaborada por el empresario, se limita a reconocer una circunstancia que parte de la realidad y ejecutividad de la decisión empresarial como determinante de la rescisión de la relación laboral, sin que sea posible deducir la conformidad del trabajador con aquélla, resultando aplicable la doctrina jurisprudencial de que da cuenta la sentencia de 24 de junio de 1998 a tenor de la cual para valorar el alcance de estos documentos hay que estar al valor que el artículo 1281.2º del Código Civil da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289, del nombrado Código , de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron constatar. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y con la doctrina de la sentencia de 28 de abril de 2004, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , no se puede reconocer validez de la renuncia genérica a cualquier tipo de acción procesal futura sobre derechos ajenos a la liquidación percibida. En tal sentido se ha manifestado la misma Sala en sentencia de 15 de noviembre de 2000 al valorar el efecto extintivo de un finiquito redactado en términos similares."

TERCERO. Siendo éste el único extremo que se trata en el recurso y habiendo sido ya resuelto en sentido contrario al pretendido por la recurrente, se ha de desestimar su recurso, imponiéndole las costas de esta instancia, que se fijan en trescientos euros, dadas las circunstancias del caso y atendido lo regulado en el artículo 231 punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Procede acordar la pérdida del depósito necesario realizado para recurrir y acordar el mantenimiento de la consignación realizada a tal efecto para asegurar el cumplimiento del fallo, de conformidad con el artículo 202 de la misma Ley .

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de Coydis Papel, S.A. contra la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao en el proceso 272/04 seguido ante el mismo y en el que también es parte don Silvio . En su consecuencia, confirmamos la misma.

Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar trescientos euros en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso.

Acordamos la pérdida del depósito necesario para recurrir y el mantenimiento de la consignación realizada en aseguramiento del cumplimiento del fallo de la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-3107/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-3107/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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