Sentencia Social Tribunal...il de 2006

Última revisión
25/04/2006

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3183/2005 de 25 de Abril de 2006

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Núm. Cendoj: 48020340012006100756

Resumen:
La única cuestión que se plantea en el recurso de suplicación que interpone la empresa demandada frente a la sentencia dictada en la instancia, estimatoria de la demanda de oficio promovida por el Departamento de justicia, Empleo y Seguridad del Gobierno Vasco, se ciñe a determinar si la resolución judicial de instancia ha interpretado o no correctamente los artículos 14 de la Constitución y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores al declarar el carácter discriminatorio de la regulación que en materia de complemento salarial de antigüedad contienen los pactos económico-sociales suscritos por la representación unitaria de los trabajadores de la empresa Herramientas Eurotools, SA y la Dirección de la misma para los años 1998 a 2000 y para el período 1 de octubre de 2001 a 31 de diciembre de 2005, respecto de los trabajadores contratados a partir del 1 de enero de 1998. El TSj desestima el recurso interpuesto al no existir una justificación objetiva y razonable para la diferencia de trato en materia de promoción económica consagrada por los mencionados pactos entre los trabajadores que ingresaron en la empresa antes del 1 de enero de 1998 y los que lo hicieron con posterioridad a esa fecha.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 3183/2005

N.I.G. 00.01.4-05/001513

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por HERRAMIENTAS EUROTOOLS, S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Donostia, de fecha tres de Junio de dos mil cinco , dictada en Procedimiento de oficio (OFI), entablado por el DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL GOBIERNO VASCO contra la ahora recurrida y veintiocho trabajadores de su plantilla.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La empresa "Herramientas Eurotools, SA" tiene en la actualidad una plantilla de ciento diez trabajadores, de los cuales ochenta y dos comenzaron a prestar sus servicios con anterioridad al 1 de Enero de 1.998, y los veintiocho restantes comenzaron a prestar sus servicios con posterioridad al 1 de Enero de 1.998.

2).- El 28 de Septiembre de 1.998, la Dirección de la empresa "Herramientas Eurotools, SA" y el comité de empresa, firmaron un acuerdo al que denominaron pacto económico social, en virtud del cual por lo que interesa a este procedimiento, se pactó la desaparición del complemento de antigüedad a partir del 1 de Enero de 1.998, si bien los trabajadores de la empresa que en esa fecha ya percibieran este complemento continuarían percibiéndolo, con el caracter de condición personal más beneficiosa, y continuarían devengándolo en la misma cuantía y extensión que establezca el convenio para la industria siderometalúrgica de Gipuzkoa, estableciéndose también un denominado plus de vinculación, que se correspondía en el concepto de antigüedad en la empresa de procedencia.

Una copia de este pacto obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

3).- El denominado pacto económico social firmado el 28 de Septiembre de 1.998, entre la Dirección de la empresa "Herramientas Eurotools, SA" y el comité de empresa, estuvo en vigor desde el 1 de Enero de 1.998 hasta el 31 de Diciembre del 2000, y durante la vigencia del mismo se contrataron con carácter indefinido a un total de veintidos trabajadores.

4).- Como consecuencia del pacto económico social de 28 de Septiembre de 1.998, se integró en el concepto de salario, la denominada "ayuda de comedor", que era una cantidad que percibían algunos de los trabajadores más antiguos de la empresa "Herramientas Eurotools, SA", la vinieran percibiendo o no, incluidos los veintiocho trabajadores que comenzaron a prestar sus servicios con posterioridad al 1 de Enero de 1.998.

5).- El 11 de Octubre del 2001, la Dirección de la empresa "Herramientas Eurotools, SA" y el comité de empresa, firmaron un segundo acuerdo al que también denominaron pacto económico social, en el que por lo que interesa a este procedimiento se mantuvo la desaparrición del complemento de antigüedad a partir del 1 de Enero de 1.998, si bien los trabajadores de la empresa que en esa fecha ya percibieran este complemento continuaron percibiéndolo, con el carácter de condición personal más beneficiosa, y continuaron devengándolo en la misma cuantía y extensión que establezca el convenio para la industria siderometalúrgica de Gipuzkoa, estableciéndose también un denominado plus de vinculación, que se correspondía con el concepto de antigüedad en la empresa de procedencia.

Una copia de este segundo pacto obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducido.

6).- El denominado pacto económico social firmado el 11 de Octubre del 2001, entre la Dirección de la empresa "Herramientas Eurotools, SA" y el comité de empresa, está en vigor desde el 1 de Octubre del 2001, y extenderá su vigencia hasta el 31 de Diciembre del 2005, y como consecuencia del mismo se ha transformado en indefinido un contrato de relevo.

7).- Los acuerdos que se firmaron el 28 de Septiembre del 1.998 y el 11 de Octubre del 2001, entre la Dirección de la empresa "Herramientas Eurotools, SA" y el comité de empresa, fueron ratificados por la asamblea de trabajadores de la empresa "Herramientas Eurotools, SA" antes de su firma.

8).- A mediados del año 2004, se denunció ante la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa la existencia de una posible desigualdad de trato entre los trabajadores de la empresa "Herramientas Eurotools, SA, y el 2 de Junio del 2004 se giró visita de inspección a las instalaciones que la empresa "Herramientas Eurotools, SA" tiene en la calle Ipiñarrieta, número 58, de la localidad de Urretxu, y tras realizar las averiguaciones, correspondientes la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa levantó un acta de infracción el 6 de Septiembre del 2004, en la que propuso la imposición a la empresa "Herramientas Eurotools, SA" de una sanción de 6.100 euros.

La empresa "Herramientas Eurotools, SA" ha recurrido esta acta de infracción mediante escrito presentado ante la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, estando dicho recurso pendiente de resolución en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.

9).- En la actualidad, de los cientos diez trabajadores de la empresa "Herramientas Eurotools, SA" ochenta y dos perciben el complemento de antigüedad, si bien bajo la denominación plus de vinculación, siendo estos trabajadores los que venían prestando sus servicios con anterioridad al 1 de Enero de 1.998, y los veintiocho trabajadores restantes, que son los que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa con posterioridad al 1 de Enero de 1.998, no perciben este complemento de antigüedad.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda, declaro que la conducta de la empresa "Herramientas Eurotools, SA", al establecer el abono del complemento de antigüedad, si bien denominándolo de otra forma, solo para una parte de la plantilla constituye una vulneración del principio de no discriminación establecido en los artículos 17 del Estatuto de los Trabajadores , y 14 de la Constitución , debiendo las partes pasar por esta declaración.

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada que fue impugnado por la parte demandante, así como por dos trabajadores codemandados.

Fundamentos

PRIMERO .- La única cuestión que se plantea en el recurso de suplicación que interpone la empresa demandada frente a la sentencia dictada en la instancia, estimatoria de la demanda de oficio promovida por el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad del Gobierno Vasco, se ciñe a determinar si la resolución judicial de instancia ha interpretado o no correctamente los artículos 14 de la Constitución y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores al declarar el carácter discriminatorio de la regulación que en materia de complemento salarial de antigüedad contienen los pactos económico-sociales suscritos por la representación unitaria de los trabajadores de la empresa Herramientas Eurotools, SA y la Dirección de la misma para los años 1998 a 2000 y para el período 1 de octubre de 2001 a 31 de diciembre de 2005, respecto de los trabajadores contratados a partir del 1 de enero de 1998.

SEGUNDO .- El correcto enfoque y resolución del presente recurso ha de partir necesariamente de que el pacto económico-social de la empresa demandada para los años 1998 a 2000 acordó la supresión del complemento salarial de antigüedad a partir del 1 de enero de 1998, con el propósito de contribuir de forma efectiva al programa de incentivación del empleo estable en el seno de la empresa, disponiendo, no obstante, que los trabajadores contratados con anterioridad a esa fecha conservarían el citado complemento como condición más beneficiosa y lo continuarían devengando con la misma extensión que estableciese el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa, calculándose su importe en la misma cuantía y con la misma base de cálculo que disponga dicho convenio. Tal previsión se mantuvo en los mismos términos en el acuerdo para el período octubre de 2001 a diciembre de 2005, pero sin vincularla a ningún compromiso en materia de empleo.

TERCERO .- Vista la redacción de las cláusulas controvertidas y el objeto del presente recurso, y antes de entrar en el examen de los concretos motivos que articula, resulta oportuno recordar, en orden a su adecuado análisis, la jurisprudencia constitucional y ordinaria relativa a la introducción de una doble escala retributiva de la antigüedad en función de la fecha de ingreso en la empresa, por el cauce de la negociación colectiva. Doctrina que, contenida básicamente en las sentencia 27/2004, de 4 de marzo, del Tribunal Constitucional y en la sentencia de 3 de octubre de 2000 (RJ 8659), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, seguida por las de 14 de mayo, 17 de junio, 25 de julio y 20 de septiembre de 2002 (RJ 7553, 7909, 9904 y 500/03), 7 de marzo y 1 de abril de 2003 (RJ 4499 y 5406/04), 21 de enero de 2004 (RJ 1936) y 23 de marzo y 30 de abril de 2005 (RJ 6401 y 5401 ), se puede resumir en los siguientes puntos:

1.- El enjuiciamiento de los problemas que se suscitan en relación con la diferente valoración retributiva de la antigüedad atendiendo al momento de acceso a la empresa, se tiene que abordar desde la perspectiva del principio de igualdad, en la medida que el dato cronológico en que se basa no constituye un motivo de discriminación o una circunstancia personal o social de tal carácter incluido en la relación del artículo 14 de la Constitución Española ni en la más amplia de los artículos 4.2.c. y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores . La precisión es importante, porque los titulares del derecho a la negociación colectiva no pueden discriminar por las causas o factores enunciados en tales preceptos, pero no están vinculados a un deber general de igualdad de trato de los trabajadores incluidos en el ámbito del convenio, pues lo que veta el principio de igualdad ante la ley son únicamente las diferencias de trato injustificadas, por no estar fundadas en criterios objetivos y razonables, o inadecuadas al fin perseguido.

2.- Consiguientemente, lo que se ha de resolver en estos casos, aunque la sentencia de instancia aluda impropiamente al principio de no discriminación, es si la norma colectiva cuestionada vulnera o no el principio de igualdad, lo que exige analizar en un primer paso del razonamiento si las situaciones subjetivas que se comparan son efectivamente homogéneas o equiparables para, en un segundo paso, si fuera necesario, determinar si la diferencia de trato resulta objetivamente justificada y supera el juicio de proporcionalidad.

3.- Por lo que respecta al juicio de igualdad, se advierte que el complemento personal de antigüedad está destinado a remunerar el tiempo de servicios en la empresa, lo que implica que todos los trabajadores se encuentren en la misma situación de partida respecto al mismo cuando, como sucede en el supuesto enjuiciado, la disposición que lo regula haga abstracción de cualquier condición o circunstancia que pudiera influir en su devengo e importe, al margen del tiempo de permanencia en la empresa, que lo que justifica son las diferencias en su cuantía según los períodos de servicios acreditados por cada trabajador.

4.- De ello deriva que el dato meramente temporal de la fecha de contratación no justifique la valoración del tiempo de servicios de un modo diferente a efectos del devengo y de la determinación de la cuantía del complemento de antigüedad y, de no concurrir motivo alguno que justifique la diferencia, constituye una cláusula de doble escala salarial contraria al principio de igualdad en cuanto utiliza como criterio de diferenciación retributiva un elemento que no puede justificar la disparidad de trato de trabajadores que se encuentran en la misma situación a efectos del plus en cuestión.

5.- Para que el respeto a los derechos adquiridos o en curso de adquisición pueda justificar la diferencia trato de los trabajadores de nuevo ingreso cuando los sujetos negociadores, haciendo uso de la facultad reconocida por el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , modifiquen el régimen retributivo de la antigüedad, es necesario que se dispense el mismo trato a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo sistema, debiendo considerarse constitucionalmente ilícita esa regulación cuando mantenga para el futuro una diferente valoración del tiempo trabajado en atención exclusiva a la fecha de acceso a la empresa, lo que evidencia que la verdadera finalidad de la medida no es la conservación de los derechos adquiridos sino la de introducir, bajo dicha cobertura, una cláusula de doble escala salarial contraria al principio de igualdad.

6.- La creación de empleo estable puede justificar el trato diferenciado respecto de los trabajadores que resulten beneficiados por ella, siempre que además de ser real y no implicar la regularización de situaciones fraudulentas, se cumpla la doble condición de que exista una directa correspondencia y una adecuada proporción entre ambas medidas y la decisión vaya acompañada de compromisos empresariales dirigidos a compensar a los trabajadores perjudicados o de previsiones que con base en pautas de reequilibrio determinen el establecimiento de la diferencia de modo transitorio, asegurando su desaparición progresiva.

CUARTO .- Entrando ya en el contenido del recurso, el mismo se estructura en tres motivos; los dos primeros, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para proponer la modificación del apartado de hechos probados de la sentencia; el restante, denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución y del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores , con apoyo en el apartado c) del mismo precepto adjetivo,.

Con el primero de los citados motivos pretende la parte recurrente completar el ordinal tercero del relato de hechos probados con un inciso final que especifique que 20 de los 22 trabajadores contratados con carácter indefinido durante la vigencia del primer acuerdo estaban trabajando con contrato temporal en el momento de su firma. Funda la pretensión revisoria en los contratos de trabajo obrantes a los folios que cita y, la finalidad que persigue es la de desvirtuar el argumento de la sentencia de instancia en el sentido de que al suscribir dicho pacto, el Comité de Empresa dispuso de derechos de terceros contratados posteriormente, al evidenciar la rectificación postulada que tales operarios pudieron expresar su opinión y emitir su voto antes del pacto. El motivo debe desestimarse, pues si bien es cierto que el documento alegado evidencia la certeza del dato que pretende introducir, también lo es que su adición resulta inoperante en orden a valorar la licitud de las cláusulas litigiosas y, por consiguiente, para la modificación del sentido del fallo.

Por la misma razón, por intrascendente para la decisión del recurso, no puede prosperar la adición de un nuevo párrafo al hecho probado sexto que constate que en la misma fecha en que se firmó el nuevo pacto de empresa se llegó a un acuerdo sobre jubilación con contrato de relevo para la mano de obra directa y que, como consecuencia del mismo se ha transformado en indefinido un contrato de relevo, no sólo porque dicho acuerdo no forma parte del convenio, sino, fundamentalmente, porque no aparece vinculado a la regulación del complemento de antigüedad contenida en el pacto de empresa. La parte recurrente alega que la empresa se comprometió a transformar los contratos de los relevistas en indefinidos, cuando los jubilados parciales cumpliesen 65 años y que este compromiso se vinculó al mantenimiento de la supresión del complemento, lo que no se desprende de la lectura del documento invocado.

QUINTO .- La doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, igualmente aplicable a los acuerdos de empresa objeto de enjuiciamiento, suscritos al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 b) del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa , determina que no se pueda acoger la queja que formula la parte recurrente en el motivo de censura jurídica, al no existir una justificación objetiva y razonable para la diferencia de trato en materia de promoción económica consagrada por los mencionados pactos entre los trabajadores que ingresaron en la empresa antes del 1 de enero de 1998 y los que lo hicieron con posterioridad a esa fecha. Tal disparidad no se justifica por el mantenimiento de los derechos adquiridos o de las expectativas de derechos del colectivo favorecido, en la medida en que no se orienta al respeto de esos derechos, sino a la aplicación indefinida a los trabajadores más antiguos del régimen jurídico del complemento de antiguedad previsto en un convenio colectivo provincial, que no establece distinción alguna al respecto, y, a la exclusión, también "sine die", del personal de nuevo ingreso. La adopción de medidas en materia de fomento del empleo estable tampoco legitima el tratamiento desigual como resulta de una doble consideración. La primera radica en la inexistencia de un nexo de causalidad adecuado entre la creación de empleo estable durante la vigencia del primer acuerdo y el sacrificio impuesto con carácter permanente y de manera exclusiva a quienes, en la fecha en que se suscribió, o bien se encontraban en una situación de especial debilidad por la temporalidad de su relación y por ser minoría en la empresa, o bien no estaban en condiciones de hacer valer sus derechos al no haber ingresado en la misma, y en que no se estableciese medida compensatoria alguna en favor de los mismos. La segunda razón consiste en que el segundo acuerdo no incluyó ninguna contrapartida en materia de empleo y la alegada por la recurrente, además de no haberse acreditado, tampoco justificaría el sacrificio de los trabajadores ingresados a partir del 1 de enero de 1998.

SEXTO .- La desestimación del recurso interpuesto por quien, como la empresa demandada, no tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita trae consigo la pérdida del depósito de 150,25 euros efectuado para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución, así como la condena al pago de las costas causadas por su recurso, incluidos los honorarios de los letrados que lo impugnaron, cuya cuantía fijamos en atención a la complejidad del asunto y a la calidad de su intervención, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por HERRAMIENTAS EUROTOOLS, SA., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Donostia, de fecha 3 de junio de 2005, dictada en los autos num. 99/05 , seguidos a instancias del DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL DEL GOBIERNO VASCO contra la ahora recurrente y treinta trabajadores de la misma, en procedimiento de oficio, confirmando lo resuelto en la misma.

Se decreta la pérdida, en beneficio del Tesoro Público, del depósito de 150,25 euros constituido por la empresa demandada para recurrir, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.

Se impone a la empresa demandada el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos doscientos euros como honorarios del letrado Sr. Iparraguirre Mújica y la misma cantidad como honorarios del Letrado Sr. Muro Bidaurre, por su intervención en el mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-3183/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-3183/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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