Sentencia Social Tribunal...il de 2006

Última revisión
11/04/2006

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3198/2005 de 11 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 48020340012006100775

Resumen:
El TSJ revoca parcialmente la sentencia de instancia, condenando a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 2223,68 euros, ratificando la sentencia de instancia en la parte restante y singularmente en la desestimación de la demanda actuada por la citada empresa sustentada en el incumplimiento por el trabajador del pacto de permanencia mínima. Basa la Sala su pronunciamiento en que el actor tenía intención de cumplir con la obligación convencional reiterada en el contrato de preaviso, de hecho su actuación se encaminó a dar cumplimiento a la misma, y si no se materializó no fue por causa a él imputable sino a la empleadora, que el 21-9-04 procedió a cursar su baja.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 3198/05

N.I.G. 00.01.4-05/001528

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de abril de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por GREYHOUND S.L. y Octavio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Eibar) de fecha veintiuno de Septiembre de dos mil cinco , dictada en proceso sobre -CNT-, y entablado por GREYHOUND S.L. y Octavio frente a Octavio y GREYHOUND S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- El trabajador D. Octavio con DNI. NUM000 prestó sus servicios para la empresa GREYHOUND S.L. desde el 2.6.2003 como arquitecto mediante un contrato de trabajo de tiempo indefinido a tiempo completo y percibiendo un salario de 2617,89 euros mensuales.

2.- Con fecha 2.6.2003 ambas partes firman unas cláusulas adicionales.

La primera cláusula dice así:

"Que dada cuenta los servicios de arquitecto que constituyen el objeto del contrato de trabajo, y por el conocimiento que como consecuencia de los mismos tendrá el trabajador, de datos y materias de imprescindible reserva, el trabajador se compromete a prestar sus servicios en exclusiva reserva para la citada empresa, y en base al citado reconocimiento, faculta a la empleadora a proceder a la extinción unilateral del vínculo contractual, en el supuesto de que el trabajador diera por rescindido el presente acuerdo de prestación de sus servicios en régimen de exclusividad y no concurrencia".

La segunda cláusula señala:

"Para los supuestos de cese voluntario por parte del trabajador, dada cuenta la naturaleza personalísima de la relación y los perjuicios evidentes para la empleadora, derivados de la dificultad de ls sustitución del técnico en un plazo de tiempo breve, éste se compromete, en virtud de la presente cláusula de compromiso de permanencia en la empresa durante el tiempo de preaviso de tres meses previsto en el art. 17 de Convenio de Aplicación ( Convenio de Industrias de Construcción y Obras Públicas de Guipuzcoa ), trasmitiendo al técnico que lo sustituya la información y documentación necesaria para el desarrollo y continución de dicho suppuesto. En el caso de que el cese se realice en plazo inferior a los citados tres meses, el trabajador faculta a la empresa para proceder a los descuentos que por falta de preaviso establece el art. 17 del antes citado convenio colectivo ".

3.- El trabajador en fecha 17.8.2004 emitió burofax a la empresa:

"Al Sr. Pedro Francisco en su carácter de gerente de la empresa Greyhound, el que suscribe Octavio , trabajador de dicha empresa notifico en referencia a las cláusulas adicionales de mi contrato lo siguiente: que renuncio según lo establecido en el art. 4 a percibir la suma complementaria que se encuentra fuera del importe previsto del convenio colectivo de aplicación de la Construcción".

4.- En fecha de 20.8.2004 el Sr. Octavio envió un segundo burofax:

"El que suscribe Daniel Octavio , trabajador de dicha empresa , comunico mi cese voluntario a la empresa. Notificándoles el preaviso a partir del día de hoy según lo establecido en el art. 2 del contrato de cláusulas adicionales. El cual será definitivo a los tres meses contados desde el día de la fecha.

5.- El día 24.8.2005 envió el tercer burofax:

"Por medio del presente escrito notifico que con fecha 22.9.2004 el Dr. Romeo me ha dado de baja por enfermedad por la cual a partir de esta fecha estoy en situación de incapacidad temporal".

6.- La empresa procedió a darle de baja en la Seguridad Social el 21.9.2004.

7.- El día 13.10.2004 el trabajador causó baja en la empresa CONSTRUCCIONES EUGENIO NAVA VIAR S.A.

8.- El trabajador solicita se le abonen los días trabajador durante el mes de septiembre, la parte proporcional de la paga de Navidad de 2004 y la parte proporcional de Vacaciones de 2004.

21 días trab. sept..........2686,94:31x21=1880,86 euros

P.P. Paga Navidad...........1552,19:184x83=700,17

P.P. Vaca.2004..............50,86:365x264=1338,70

TOTAL................3919,73 euros.

9.- Se ha celebrado el preceptivo de Acto de Conciliación en fecha 14.6.2005 cuyo resultado de SIN AVENENCIA consta en acta. E interpone demanda ante este Jdo. en fecha de 29.6.2005.

10.- La empresa demandada solicita al trabajador el abono de 17.983,66 euros en concepto de gastos y perjuicios por imcumplir el Sr. Octavio el contrato.

11.- En fecha 19.4.2005 se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación cuyo resultado de SIN EFECTO consta en acta. E interpone demanda ante este Jdo. en fecha 12.7.2005.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Octavio frente a GREYHOUND S.L. debo condenar y condeno a GREYHOUND S.L. a que le abonen al actor la cantidad de 3.848,17 euros, cantidad que deberá incrementarse con el interés anual del 10%.

Que desestimando la demanda interpuesta por GREYHOUND S.L. frente a D. Octavio debo absolver y absuelvo a D. Octavio de todos los pedimentos realizados contra él.

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar ha estimado la demanda interpuesta por Don Octavio frente a la que fue su empleadora, condenando a ésta al abono de 3448,17 euros por los conceptos salariales adeudados al trabajador, y desestimado la pretensión actuada por la mercantil, sustentada en el incumplimiento por Don Octavio del pacto de permanencia mínima.

Basa la Juzgadora de instancia su decisión favorable al acogimiento de la demanda del trabajador, de un lado en la constatación de la falta de pago por la empresa de los salarios correspondientes a los 21 días trabajados en septiembre, la parte proporcional de vacaciones y la paga de navidad de 2004, y de otro en la imposibilidad de descontar de tal importe debido lo correspondiente a la falta de preaviso, por cuanto que entiende que fue la empresa quien tomó la iniciativa de cesar al trabajador y no éste.

El rechazo de la reclamación entablada por la empresa descansa en el carácter abusivo, y por ende ilícito del pacto de permanencia suscrito con el trabajador.

Resolución judicial frente a la que se alza en suplicación la mercantil instrumentando su recurso en cinco motivos, los tres primeros encaminados a la revisión del relato de probanzas, y los dos últimos al examen del derecho aplicado.

Se ha presentado escrito de oposición al recurso por la legal representación de Don Octavio .

SEGUNDO .- La alteración de la crónica judicial exige para su viabilidad, como esta Sala ha expuesto en múltiples sentencias, la concurrencia de una serie de requisitos: a) la modificación que se pide ha de ser relevante a los efectos de la resolución de la causa, trascendiendo al fallo; b) apoyada en prueba pericial o documental y c) demostrando de modo fehaciente tales medios probatorios el error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador.

Es decir, la modificación pretendida no puede quedar desvirtuada por otros medios probatorios que hayan sido aceptados por el Juzgador de los que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el legítimo, pero parcial e interesado, de la parte, pues aquél es soberano para la apreciación de la prueba, con tal que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional ( STC 24/90 de 15 febrero ).

En orden a los elementos invocados para la revisión, tiene igualmente señalado reiterada doctrina jurisprudencial, que carecen de tal eficacia las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 diciembre 1967, 10 abril y 20 noviembre 1975 ), la propia acta del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 diciembre 1967, 31 diciembre 1975 y 28 febrero 1977 ), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 marzo 1974, 17 mayo 1976, 24 abril 1975 y 5 junio 1976 y de esta Sala de 21 octubre 1991, y 29 diciembre 1993 , entre otras muchas).

Partiendo de estas premisas procedemos al examen de los tres primeros motivos de impugnación, correctamente amparados en la letra b) del artículo 191 de la LPL .

A) Interesa el primero de ellos la modificación del ordinal 1º de la sentencia a fin de que conste, en lugar del salario mensual que fija la Juzgadora como percibido por el trabajador, 2617,89 euros, que extrae del promedio de salarios abonados a éste en el último año (fundamento de derecho segundo), que el salario era "el previsto en el convenio de construcción para su categoría profesional", variación apoyada en el contrato de trabajo.

Revisión que hemos de acoger toda vez que la Magistrado autora de la sentencia si bien señala otro salario como el percibido por el actor, lo cierto es que en relación a los conceptos adeudados y reclamados por éste, esto es, vacaciones, paga extra y salario correspondiente al mes de septiembre de 2004, acepta el del convenio colectivo para 2004 , (folio 146, tablas salariales), que por cierto es el señalado en demanda, 2686,94 euros mensuales, siendo clara la incidencia de esta cuestión en la reclamación del trabajador.

B) El siguiente motivo impugnatorio solicita la adición al hecho probado segundo del contenido de las cláusulas adicionales tercera y cuarta suscritas entre las partes.

El citado ordinal únicamente transcribe las dos primeras estipulaciones, omitiendo las que ahora se intentan introducir, las cuales particularmente la última de ellas, puede tener trascendencia en la solución que se de a la pretensión de la empresa dado que ésta se apoya en ellas, y observamos que la sentencia erróneamente menciona cuando se refiere al pacto de permanencia la estipulación segunda, la cual está esencialmente referida a la obligación de preaviso.

Por ello debe completarse el repetido ordinal con este texto: "Tercero- El arquitecto se obliga durante la vigencia del contrato y una vez finalice éste, a la más absoluta confidencialidad respecto de los datos conocidos como consecuencia de la prestación de servicios laborales como arquitecto. Cuarto - Además del sueldo bruto anual por importe de 33.739,55 euros, previsto en el convenio colectivo de aplicación, percibirá la suma complementaria de otros 15.991,83 euros, siendo 49.731,38 el importe anual bruto. Como compensación económica a su plena dedicación laboral pactada en la cláusula 1º del contrato de trabajo, se determina la suma de 7000 euros año. Los 8.991,83 euros anuales restantes se abonarán a los efectos de que el trabajador pueda, con cargo a dicha cantidad, realizar formación continua, mediante los cursos precisos para llevar a cabo con mayor efectividad los proyectos que le sean encargados, comprometiéndose mediante el percibo de esta suma a seguir prestando servicios en la empresa durante el plazo de dos años a partir de la fecha de alta en la empresa, de forma que si se incumpliera ese compromiso, rescindiendo el contrato por propia voluntad, o por causa al mismo imputable, deberá abonar a la empresa en concepto de indemnización por daños y perjuicios, el importe de dos anualidades de dicha compensación. De los pactos de exclusividad y compromiso podrá liberarse el trabajador renunciando voluntariamente a los complementos previstos como consecuencia de los mismos".

Concluye dicha cláusula disponiendo que las retribuciones complementarias por los pactos mencionados se calcularan en el futuro por la diferencia entre la establecida y la remuneración bruta anual del convenio, en la misma proporción que la fijada.

C) En el tercero pretende incorporar un nuevo ordinal al relato fáctico en el que figure la cuantía anual y la retribución bruta mensual que corresponde a la categoría de arquitecto conforme al convenio colectivo de Construcción y Obras públicas de Guipúzcoa , así como los salarios que percibió el actor desde el ingreso en la empresa en junio de 2003, y las cantidades percibidas como Comp. Especial desde esa fecha y hasta agosto de 2004 incluido.

Asienta la relevancia de este complemento en su interés a fin de efectuar el cálculo de la liquidación reclamada por el trabajador, y la determinación de la suma máxima que, de proceder, habría de reintegrar éste a la empresa si se entendieran incumplidos o renunciados los pactos suscritos en el clausulado adicional.

La cuantía que fija la mercantil para la categoría de arquitecto para el año 2004 conforme a tal pacto normativo es errónea por defecto, como indica la impugnante del recurso y se colige de dichas tablas salariales (folio 146).

En cuanto a los salarios que percibió el actor, únicamente lo cobrado por 14 días de vacaciones disfrutados en los meses de mayo y junio de 2004, se muestra relevante (783,66 euros en el mes de mayo y 912,39 euros en el de junio), pues el conocimiento del dato relativo a los devengados por los restantes, no tiene otra trascendencia que la imposibilidad de volver a ser reclamados, y dado que solicita los correspondientes al mes de septiembre de 2004, la paga de navidad de 2004 y las vacaciones pendientes de disfrutar de dicha anualidad, excepción hecha de este último concepto, los restantes nada aportan.

Finalmente sin discutir que las cantidades que menciona son las que ha percibido el trabajador desde su ingreso en la empresa como "Comp. Especial", nada añade el reflejo en el factum de dichos importes porque la cuantía que reclama la mercantil no es acorde con la suma de los mismos (ésta es inferior y se corresponde con la significada en la cláusula cuarta), y el nudo gordiano de la cuestión planteada a la Sala es la validez o no de dicha cláusula a los efectos pretendidos por la empresa.

En función de lo expuesto únicamente admitimos la referencia a la cantidad percibida por vacaciones, 783,66 euros en el mes de mayo de 2004, y 912,39 euros en el de junio.

TERCERO .- Bajo el cauce procesal previsto en la letra c) del artículo 191 de la LPL , el cuarto de los motivos denuncia la infracción de las tablas salariales para la categoría de arquitecto establecidas en el convenio colectivo provincial de la Construcción, Anexo I , en relación a lo previsto en el artículo 49.1 d) del ET, y 17 del convenio colectivo .

Este último precepto, al que se remite el 49.1 d) del ET cuando contempla la dimisión del trabajador exigiendo que medie el preaviso que establecen los convenios colectivos, dispone en tal supuesto de cese voluntario un plazo de tres meses de preaviso para los técnicos titulados desde el momento en que se solicite la baja en la empresa y hasta que éste se materialice, estableciendo que si el preaviso no se diese, o bien no se trabajase una vez dado el mismo hasta el cese, la penalidad consistente en la pérdida de las partes proporcionales de las gratificaciones de verano, navidad y vacaciones que corresponda a los días de falta de preaviso o no trabajados en su caso.

En aplicación del mismo, y de los cálculos que efectúa de los conceptos salariales adeudados conforme al convenio colectivo fija en 1395,47 la cuantía que debe abonar al trabajador.

Dichos cálculos deben ser acogidos en cuanto a la deducción de lo percibido por vacaciones, señalando la propia sentencia en su fundamento de derecho tercero que ha disfrutado 14 días de vacaciones, si bien no deduce lo abonado en nómina por ese concepto, pese a apoyar el disfrute de las vacaciones en los recibos salariales.

En demanda, folio 4, y en sentencia, se fija en 1338,70 la cuantía correspondiente a dicho concepto, y al constatarse que el trabajador percibió la cantidad total de 1696,05 en los meses de mayo y junio, es claro que nada le adeuda la empresa por el mismo; es más, conforme a los cálculos de la parte actora que asume la mercantil en este motivo del recurso, pagó ésta 357,35 euros de más por vacaciones considerando los 21,70 días de vacaciones que le correspondían al actor.

De este modo, y sin tomar en consideración el descuento por falta de preaviso, la deuda de la empresa para con el actor ascendería a 2223,68 euros.

Respecto al incumplimiento de esta obligación, hemos de traer a colación la sentencia de esta Sala de 10-6-03, R 1163/03, en la que se abandonan posturas anteriores sostenidas por este Tribunal descartando que entrañe una multa de haber, destacando su finalidad de resarcimiento del empleador generado por un incumplimiento laboral, que las partes negociadoras de un convenio fijan con carácter general y con independencia de las circunstancias concretas del caso, indemnización previa y tasada en cuanto a su cuantía por acuerdo entre las partes, haciendo uso de la autonomía colectiva del artículo 82.1 del ET , sentencia en la que también se desechaba la necesidad de reconvención para hacerlo valer.

Efectuadas estas precisiones, advertimos que la negativa de la Juzgadora al descuento derivado de la falta de preaviso descansa en que fue la empresa la que procedió a cursar la baja del trabajador el 21-9-04 en la Seguridad Social, considerando que la iniciativa del cese fue de la mercantil y por tanto no se puede exigir la indemnización por falta de preaviso al trabajador.

Extremo cuya certeza se desprende de la lectura de los ordinales 3º a 5º de la sentencia, particularmente de este último, en el que figura que mediante burofax enviado a la mercantil el 20-8- 04, Don Octavio le comunica su cese voluntario en la empresa "notificándoles el preaviso a partir de hoy, según lo establecido en el artículo 2 del contrato de trabajo y en las cláusulas adicionales, el cual será definitivo a los tres meses contados desde el día de la fecha".

Colegimos así de la secuencia fáctica que el actor tenía intención de cumplir con la obligación convencional reiterada en el contrato, de hecho su actuación se encaminó a dar cumplimiento a la misma, y si no se materializó no fue por causa a él imputable sino a la empleadora, que el 21-9-04 procedió a cursar su baja.

Cuanto hemos expuesto conduce a acoger sólo de forma parcial el motivo, y con ello a estimar también de modo parcial el recurso de suplicación fijando en 2223,68 euros la cuantía que adeuda la empresa a Don Octavio .

CUARTO .- En el último de los motivos, también amparado en la letra c) del artículo 191 de la LPL , se denuncia la infracción de los ordinales 1º, 2º, y 3º del artículo 21 del ET en relación con el punto 2 de dicho precepto , la vulneración por inaplicación del artículo 1101 del Código Civil y la vulneración del principio de que nadie puede enriquecerse sin causa.

El artículo 21 del ET en los numerales cuestionados, reza literalmente:"

1.No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan.

2. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.

3. En el supuesto de compensación económica por la plena dedicación, el trabajador podrá rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicándolo por escrito al empresario con un preaviso de treinta días, perdiéndose en este caso la compensación económica u otros derechos vinculados a la plena dedicación..".

Llama la atención en primer término que no se invoque como quebrantado el ordinal 4º de dicho precepto, que es el que contempla la posibilidad de reclamar una indemnización de daños y perjuicios por parte de la empresa cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, pactándose la permanencia en ella durante cierto tiempo, que no puede ser superior a dos años. En tal supuesto, si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios.

Y causa extrañeza porque precisamente lo reclamado por la empresa en demanda, en petición reproducida en el recurso, son los perjuicios derivados del incumplimiento del pacto de permanencia fijado en la cláusula adicional cuarta, cifrados en el doble del importe anual, 8991,83 euros, fijado en ella.

Es más, en ningún momento se ha planteado que el actor haya contravenido la obligación de plena dedicación o exclusividad también establecida en la cláusula adicional cuarta del contrato y por la que debe percibir 7000 euros anuales.

Del mismo modo, no se contempla en ninguna de las estipulaciones adicionales el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato, por lo que mal lo puede quebrantar el trabajador.

En orden a la vulneración del numeral 3º del repetido precepto, la secuencia fáctica nos informa que fue el 17-8-04 cuando el actor mediante burofax comunicó a la empresa su renuncia a percibir la compensación económica que recibía por dedicación exclusiva, por lo que no infringió con su actuación el mismo.

Pero tampoco el 21.4º del ET, auténtico sustento de la tesis hecha valer en el recurso aún cuando no se haya citado expresamente.

El Tribunal Supremo en sentencia de 6-5-02 , afirma a propósito de la validez de la cláusula de permanencia, que la especialización profesional" a la que alude dicho precepto como recibida por el trabajador, no basta con que sea de cualquier índole sino que requiere tratarse de una especialización con cargo al empresario "para poner en marcha proyectos determinados". Por tanto no es formación profesional ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato de trabajo ( artículo 4.2b E.T ), sino que constituyendo el pacto de permanencia una importante limitación al derecho del empleado a extinguir el contrato por su sola voluntad, mediante la dimisión que se contempla en el artículo. 49.1.d) del ET , no es bastante para la validez de dicho pacto con el mero cumplimiento formal de los requisitos que se desprenden del artículo 21.4 , sino que la cláusula de referencia "debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses".

En todo caso es a la empresa a quien incumbe la probanza de que la formación proporcionada al trabajador ha supuesto realmente una auténtica "especialización profesional" que, por una parte, redunde en un plus de cualificación del trabajador respecto de la que corresponde habitualmente a la función laboral contratada, permitiendo a quien la ha recibido mayores facilidades de colocación en el futuro, y por otra, que origine al propio tiempo a aquélla un verdadero perjuicio la marcha anticipada del trabajador sin haber resarcido a la empleadora del esfuerzo que le ocasionó la especialización a su cargo del empleado. El empresario debe también permitir y facilitar que el empleado se proporcione a sí mismo la formación o la incremente, finalidad a la que responde la normativa contenida en el artículo 23 del ET .

Pues bien, coincidimos con la instancia en que nada de esto ha sido probado por la empleadora. No consta que se le haya otorgado al trabajador formación de ninguna índole, de tal modo que la cuantía anual que se fija en la repetida estipulación adicional para que éste la destine a formación continua mediante cursos diversos, encubre en realidad una retribución salarial con la apariencia de un pacto de permanencia.

No ha proporcionado la empresa esa formación profesional que nos lleve a considerar que el trabajador ha incumplido la cláusula en cuestión, obligación que sólo a ella correspondía, quien debía haberle ofrecido los cursos especializados, facilitando esa formación con ulterior reflejo en el bagaje y trayectoria profesional del trabajador.

No cabe considerar válida la cláusula, y por ende entender que la empresa se ha exonerado de esa obligación, por el hecho de figurar en ella que el dinero que se recibe tiene como finalidad la formación continua del trabajador, cuando de ninguna manera ha controlado la mercantil su destino, ni propiciado que fuera esa formación, considerando que en realidad encubría una retribución anual superior. De hecho, se entregaba al trabajador como "Comp. Especial" una cuantía prácticamente idéntica todos los meses y no sujeta a cotización.

En suma, ni estamos ante una válida cláusula de permanencia que faculte a la empresa para la aplicación del artículo 21.4 del ET , ni ante un enriquecimiento injusto o sin causa del trabajador, que no tiene obligación de indemnizar o resarcir de algún modo a la empresa, ni por la cantidad que reclama de modo principal, ni por la peticionada de modo subsidiario.

Todo lo cual aboca a la desestimación de este último motivo y con ello a la confirmación en este punto de la sentencia de instancia que rechazó la demanda actuada por la empresa.

QUINTO .- En materia de costas, al haber sido objeto de parcial acogimiento el recurso interpuesto por la mercantil, no ha lugar a la condena a la misma al pago de las generadas en este trámite ( artículo 233 de la LPL ).

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GREYHOUND S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar dictada el 21.9.2005 en los autos 259/05 seguidos por GREYHOUND S.L. y Octavio contra Octavio y GREYHOUND S.L. Se revoca parcialmente la sentencia condenando a la empresa GREYHOUND SL a abonar a Don Octavio la cantidad de 2223,68 euros, ratificando la sentencia de instancia en la parte restante y singularmente en la desestimación de la demanda actuada por la citada empresa contra D. Octavio . Sin costas. Se acuerda la devolución del depósito una vez firme la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-3198/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-3198/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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