Sentencia Social Tribunal...il de 2007

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24/04/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 419/2007 de 24 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 48020340012007100917

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación frente a sentencia del Juzgado de los Social n.º 3 de Vitoria, en materia de contingencias protegidas en situación de incapacidad permanente. Por un lado, se entiende que para la declaración de la incapacidad permanente se ha de tener en consideración no el último puesto de trabajo, sino las actividades normales de la profesión habitual, sin que se deba confundir la profesión habitual con puesto de trabajo o grupo profesional. Para la determinación de las contingencias protegibles cuando haya secuelas o lesiones coetaneas, el tribunal ha asumido la doctrina del Tribunal Supremo, que indica que en los supuestos que coincidan lesiones o secuelas profesionales, como accidentes o enfermedades profesionales, con secuelas no laborales, se tendrá como causa principal la lesión o secuela profesional, siempre que la evolución de esta secuela sea necesaria para el cálculo del grado de invalidez.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 419/07

N.I.G. 00.01.4-07/000152

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a VEINTICUATRO de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veintinueve de Junio de dos mil seis, dictada en proceso sobre (AEL contingencia) , y entablado por FREMAP frente a INSS-TGSS , Alberto y BICICLETAS DE ALAVA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El demandado D. Alberto se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 en el régimen general y ha venido prestando sus servicios profesionales como Especialista Metalúrgico por cuenta de Bicicletas de Alava, S.A., quien tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap.

SEGUNDO.- Con fecha 15.05.1998 el trabajador sufrió un infarto agudo de miocardio que precisó ingreso hospitalario urgente, permaneciendo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 15.05.1998 hasta el 19.10.1998.

TERCERO.- Tramitado expediente de determinación de contingencia, el INSS dicta resolución con fecha 30.03.1999 declarando que dicho proceso de baja deriva de la contingencia de accidente de trabajo.

Esta resolución fue confirmada en sede judicial por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de fecha 22.05.2000 , Autos 270/99 .

CUARTO.- Con fecha 13.03.2004 el trabajador inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes y diagnóstico de Angina de Pecho, cursando alta el 10.06.2005 por curación. Mediante resolución del INSS de fecha 6.10.2004 se declara que la contingencia de este nuevo proceso es la de accidente de trabajo.

QUINTO.- Tramitado expediente de valoración de secuelas a instancia de la Mutua, con fecha 8.11.2005 el INSS dicta resolución declarando a D. Alberto afecto de incapacidad permanente total derivada de la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 1796,83 euros y declarando responsable de su abono a Mutua Fremap.

SEXTO.- Contra la anterio resolución la Mutua interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 9.01.2006.

SEPTIMO.- El EVI emitió dictamen con fecha 19.08.2005 señalando como deficiencias más significativas: Cardiopatía isquémica con Iam EN 1998; enfermedad coronaria monovaso; Reestenosis de ACTP en marzo de 2004 con nueva angioplastia con Stent Intraestent; Actual enfermedad residual monovaso; isquemia arterial crónica de ambas EEII (Estadio IIA).

Las limitaciones orgánicas y funcionales que describe el EVI son: Por su patología cardiaca residual, para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad; por su patología vascular de EEII, para esfuerzos moderados y repetitivos como deambulación rápida y prolongada.

OCTAVO.- La patología vascular es un proceso degenerativo de etiologíoa común.

NOVENO.- Queda acreditado que el trabajador presenta el cuadro de lesiones y menoscabo funcional que se recoge en el dictamen del EVI de fecha 19.08.2005.

DECIMO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total por contingencias comunes asciende a 1.550,10 euros, siendo la fecha efectos el 7.11.2005.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda deducida por Mutua Fremap frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social,Tesorería General de la Seguridad Social, Bicicletas de Alava y D. Alberto , debo declarar y declaro que la incapacidad permanente total reconocida a D. Alberto mediante resolución del INSS de fecha 8.11.2005, deriva de la contingencia de accidente de trabajo, confirmando la resolución administrativa y absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO . Fremap, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 61, plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que en su día planteó contra don Alberto , Bicicletas de Álava, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social impugnando la contingencia determinante de la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual que se había reconocido a don Alberto .

Interesa destacar que en el presente pleito no es cuestiona el grado de incapacidad permanente reconocido, sino única y exclusivamente la contingencia por la que se ha declarar. La Magistrada autora de la sentencia, considerando que existe tanto una problemática vascular periférica, como otra central, afectante al corazón y que, si la primera tiene origen en enfermedad común y la segunda en accidente de trabajo, considerando la agravación del cuadro en relación a esta última enfermedad, atribuye a la misma carácter de causa prioritaria en cuanto a las limitaciones funcionales que impiden a don Alberto desplegar su profesión habitual y por ello, desestima la demanda que la mutua recurrente había planteado, pretendiendo el cambio de contingencia con respecto de lo resuelto en vía administrativa.

La recurrente pretende, a través del escrito de formalización que ha presentado, principalmente, que se estime aquella demanda, entendiendo preponderante la patología vascular periférica frente a la cordial y subsidiariamente, si se entiende que no se puede fijarse la causa principal de la contingencia cubierta, se atribuya responsabilidades compartidas a dicha recurrente y al Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuanto a las prestaciones derivadas de la misma.

Al efecto, dicha recurrente plantea dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía del apartado b y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ). Con el primero pretende que accedan a los hechos probados de la sentencia, las concretas funciones del puesto de trabajó últimamente desempeñado por el actor. Con el segundo, persuadir a esta Sala de las razones por las que procede considerar aquella enfermedad periférica como causa principal o cuando menos, que se considere que no se puede atribuir preponderancia a una u otra patología, citando formalmente como infringido el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ).

Tanto el señor Alberto como el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social han presentado escrito de impugnación de tal recurso. En ambos casos se pide la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, señalando estos últimos que ello supondría su absolución y la confirmación de lo resuelto en vía administrativa por la indicada entidad gestora.

SEGUNDO . Revisión de los hechos probados.

Ya se ha dicho cuál es el objeto de tal revisión.

El motivo se ha de denegar.

La razón de denegación no es porque la recurrente no pruebe debidamente lo que pretende añadir - basta con examinar el folio 186 de autos para cerciorarnos de la veracidad de lo afirmado - sino porque entendemos inane tal adición en orden a modificar el fallo recurrido

En efecto, la determinación de si los menoscabos dan lugar a la estimación de la demanda no depende de las funciones del concreto puesto de trabajo que últimamente ha ocupado el señor Alberto , sino de las funciones que integran su profesión habitual, que es el concepto al que alude el artículo 137 punto 2 de la citada Ley General de la Seguridad Social .

En múltiples ocasiones hemos señalado que no cabe considerar, en orden a la profesión habitual aludida en el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social , las concretas tareas de un determinado puesto de trabajo, sino que mas que estar a esas tareas, se ha de estar al núcleo esencial de las funciones que integran su profesión habitual, pues tal precepto es trasunto del antiguo artículo 135.2 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo y con respecto del mismo, ya señalamos en nuestras sentencias de fecha 17 de enero de 2.006, 1 de febrero y 6 de septiembre de 2005, 21 y 14 de enero de dos mil tres, 24 de mayo, 26 y 12 de marzo de dos mil dos, 11 de diciembre y 11 de septiembre de dos mil uno, recursos 2.352/05, 1.152/05, 2.385/04, 2.408/02, 2.484/02, 821/02, 421/02, 190/02, 2.452/01 y 1.346/01 : "...La incapacidad permanente total viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num.4 del artículo 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su artículo134 -, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra. Tipo legal que toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional. No cabe identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría. Repárese en que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que ello es así lo corrobora que la pérdida involuntaria de éste ya se protege en nuestro ordenamiento con una prestación específica, como es la de desempleo, de carácter meramente coyuntural; por contra, esa mayor gravedad de la pérdida de la capacidad para seguir desempeñando la profesión se compensa con una pensión vitalicia, en inequívoca señal de que viene a compensar algo con repercusiones de mayor entidad...."

Por otra parte, el propio Tribunal Supremo señala que tal concepto de profesión habitual distinto del de puesto de trabajo (sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de fecha 27 de abril de dos mil cinco, recurso 998/04 ) y del de grupo profesional ( sentencia de dicha Sala de fecha 28 de febrero de dos mil cinco, recurso1591/04 ) y que la norma de referencia en estos casos se refiere a la profesión habitual.

TERCERO . Revisión del derecho aplicado.

Este último motivo igualmente ha de ser desestimado.

1.- No hay razones que nos hagan ver que no sea cierta la aseveración judicial de que la causa preponderante del estado de actual merma funcional del actor sea la que dice la Jueza autora de la sentencia. Basta, con ello, con examinar el séptimo hecho probado en relación con el noveno y considerar que el nivel de claudicación a la marcha por razón de la enfermedad periférica permanece en similares términos a los que se valoraron en el año 1.998, mientras que la trascendencia de la cardíaca se ha agravado notablemente en relación a la resultante de la crisis del año 1.998, una vez que fue superada la misma y apreciar las clases de limitaciones que unas y otras producen, debiendo advertirse, además, que el actor, con los mismos niveles de claudicación que entonces, por razón de la etiología común, ha seguido trabajando durante varios años, constatación de que tal lesión, que se mantiene en términos parecidos, no ha impedido la realización de las tareas de la profesión a la que nos referimos.

2.- Desde el debut originario de ambas patologías del sistema vascular, la periférica y la central, el demandante ha seguido trabajando durante unos cuantos años y ha sido cuando se ha agravado la patología cardíaca cuando su estado ha impedido que pueda seguir desarrollando su profesión habitual -esto último lealmente se asume por todas las partes- y así se deduce de las actuaciones.

Por ello, entendemos que la decisión dada por la Juzgadora se ajusta mas adecuadamente al espíritu que guía las decisiones de esta Sala en casos de determinación de contingencia, si en la valoración concurren varias de diversa etiología.

Entre las últimas dictadas en la materia, cabe citar las de 5 de diciembre, 15 de noviembre o 12 de julio de dos mil cinco, recursos 2.041/05, 1.676/05 y 999/05. Dijimos:

"A) Como en ocasiones precedentes dijimos (sentencias de 25 de noviembre de 1997, 24 de marzo de 1998, 5 y 16 de mayo de 2000, 24 de octubre de 2000, 15 de enero de 2002, 7 de mayo de 2002, 21 de marzo de 2003, 1 de abril de 2003, recursos 1034/1997 2533/1997, 99/2000, 3222/1999, 1776/2000, 2614/2001, 645/2002, 249/2003 y 187/2003 ), es habitual que una persona, en el curso de su vida laboral, vaya acumulando secuelas en su estado de salud y que éstas tengan distinto origen, de tal forma que no es raro, por ejemplo, que unas procedan de un accidente de trabajo, otras de una enfermedad totalmente ajena al trabajo, luego surjan nuevas de un accidente de tráfico no laboral, a las que más tarde se añadan otras derivadas de un distinto accidente laboral o procedentes de una nueva enfermedad e incluso que, tras un período de estabilización, acaben empeorando alguna de esas lesiones.

Nuestro sistema de seguridad social, a la hora de proteger la situación de invalidez permanente ha optado por dar distinta cobertura a esa situación, según proceda de enfermedad común, accidente laboral, enfermedad profesional o accidente no laboral, tanto en orden a determinar cuándo se protege con una prestación económica, como, en caso afirmativo, el concreto alcance de la misma y la entidad responsable de su pago.

Esa organización de la protección genera problemas en casos en los que, como decimos, el estado de invalidez del trabajador tenga su origen en secuelas con distinto origen.

B) Una primera consideración ha de tenerse en cuenta: a la hora de valorar el estado del trabajador y determinar el grado de invalidez que tiene, nuestro ordenamiento jurídico no ha optado por compartimentar el análisis, de tal forma que únicamente se valoren las que tienen su origen en una misma causa, sino que ha elegido que se haga una valoración conjunta de todas ellas, en conclusión que resulta del concepto mismo de invalidez permanente, en el que no se contiene limitación alguna en tal sentido (art. 134-1 LGSS ) y dado que el concepto jurídico de invalidez hace referencia siempre a la situación de la persona como un todo.

Un criterio consolidado y uniforme de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo así lo viene aplicando (entre otras, sentencias de 28 de octubre de 2002, 18 de febrero de 2002, 27 de julio de 1996, 18 de febrero de 1992, 18 de enero de 1991, 29 de enero de 1991, 28 de septiembre de 1988, 25 de noviembre de 1987, 3 de abril de 1982, 20 de octubre de 1981, 17 de junio de 1981 y 4 de marzo de 1978 ).

Surge, con ello, el verdadero problema a la hora de atribuir una invalidez permanente a una concreta contingencia.

C) A estos efectos, lo primero que debe hacerse es distinguir entre los casos en los que las diversas secuelas se van sucediendo en el tiempo (=confluencia por sucesión), de aquellos otros en los que surgen varias al misma tiempo, aunque alguna de ellas pueda ser evolución de una precedente (=confluencia simultánea).

En el primer grupo, el modo de atribuir la contingencia es fácil: por aquella que, al producirse, hace que ya se llegue al nivel necesario para la concurrencia del grado de invalidez (=contingencia determinante del acceso), siendo del todo irrelevante su naturaleza o que su efecto invalidante, desde una perspectiva laboral, no sea el mayor de todos. La razón de dicha conclusión se advierte con prontitud: el trabajador, antes de esa secuela, no estaba inválido, siendo ésta la que precisamente se lo ocasiona.

Así, por ejemplo, si una persona tiene un accidente laboral por el que la visión de un ojo, hasta entonces normal, queda reducida en 3/4 partes de su agudeza visual, pero eso es insuficiente para que alcance una incapacidad parcial, si luego tiene una enfermedad ajena al mismo por el que pierde lo que le queda de visión en dicho ojo, y esa pérdida absoluta de visión del mismo se estima que ya es determinante de ese grado de invalidez, es a la enfermedad a la que hay que atribuirlo porque justamente ha sido con la secuela derivada de la misma cuando se alcanza la incapacidad permanente parcial, y no repartirlo entre ambas contingencias en función de lo que cada secuela contribuye a su presencia (esto es, asignándola en un 75% al accidente laboral y en un 25% a la enfermedad), como tampoco procede atribuirlo en exclusiva a aquélla que más "aporta" a la invalidez (en ese ejemplo, el accidente laboral). E igual sucederá si esa pérdida de visión total acaba produciéndose no por enfermedad sino por un segundo accidente, de tal forma que a éste hay que atribuir en su integridad el referido grado de invalidez.

Conviene precisar, como también lo hemos afirmado en alguna de esas resoluciones, que no cabe confundir, a estos efectos, la concurrencia del grado de invalidez, con el reconocimiento del mismo. Así, siguiendo con el ejemplo antes expuesto, si no se hubiese tramitado invalidez de ningún tipo y poco después hubiera un segundo accidente en el que el afectado sufre una simple brecha en la cara, que le deja como única secuela propia del mismo la correspondiente cicatriz. No cabe, ahí, sostener, en base a la valoración conjunta de secuelas, que tiene una incapacidad parcial derivada de este último accidente, porque si bien la tiene (en razón al criterio de valoración conjunta de secuelas), existía ya, aunque no hubiese sido declarado, si no se valorase la referida cicatriz, por lo que procedería asignar ese grado de invalidez a la enfermedad.

Mayor problema plantean los casos en los que son varias las secuelas que aparecen al mismo tiempo, aunque alguna sea evolución de una precedente, a los que cabe equiparar los casos en los que no sea posible determinar si las distintas secuelas han ido surgiendo coetánea o escalonadamente. Aquí sí entra en juego el criterio de la secuela con mayor incidencia en la pérdida de aptitud laboral (aunque sólo entre aquellas que hayan aparecido o evolucionado en el momento final). El fundamento legal de esa regla general radicaría en la necesidad de atribuir el grado de invalidez a una concreta contingencia: siendo varias las que con su evolución última, han incidido en su llegada, parece lógico decantarse por aquélla que influya en mayor medida. Hay, sin embargo, una excepción a esa regla general: cuando las secuelas que confluyen en esa evolución última son laborales (accidente de trabajo y enfermedad profesional) y no laborales (enfermedad común y accidente no laboral), pues entonces se ha de dar prioridad a las primeras, aunque no sean las que más incidan en la reducción de capacidad laboral, con tal de que esa evolución última de la secuela laboral sea preciso tenerla en cuenta para que pueda darse el grado de invalidez (no, por tanto, si ese grado se alcanza sumando a las antiguas, cualquiera que sea su origen, las de presencia última de origen común). El fundamento legal de esa excepción ha de verse en el modo en que se configuran esas cuatro contingencias en los arts. 115, 116 y 117 LGSS , definiendo a las comunes por exclusión respecto a las profesionales. Sería el caso, por ejemplo, de quien sufre una hernia discal lumbar trabajando, cuando ya tiene una artrosis cervical, que sigue evolucionando durante el tiempo de tratamiento de aquélla, de tal forma que sólo se alcanza la incapacidad total por el déficit de movilidad con que ha quedado en su columna, pero sólo si se toman en cuenta los de ambos segmentos, porque no se llegaría a dicha conclusión si cada uno de ellos se valora aisladamente.

Reiteramos, con ello, criterios señalados en nuestras sentencias de 13 de noviembre de 1992, 25 de abril de 1995, 30 de enero de 1996 (rec. 566/1995), 31 de diciembre de 1996 (rec. 213/1996 ) y las citadas al inicio del apartado A de este fundamento.

D) Criterios para la atribución de contingencia que no sufren alteración por el hecho de que ya se tenga reconocido un grado de invalidez permanente o lesiones permanentes no invalidantes en base a una, como expresamente lo hemos resuelto en sentencias de 30 de noviembre y 14 de diciembre de 1999 , entre otras.

Desde luego, resulta equivocado pretender que esa contingencia inicial crea un sello indeleble que impregna ya a cualquier otro superior, sea cual sea la razón del cambio de grado. Ninguna norma así lo dispone ni se ajusta a la naturaleza de lo que analizamos. Así, por ejemplo, si la lesión origen del accidente se mantiene intacta, sin evolución alguna y lo que acontece es la aparición de una lesión distinta (con origen en otro accidente de trabajo o en uno no laboral o por vía de enfermedad), que origina un grado superior, éste tiene su causa en esa nueva lesión que es la que con su presencia, la ha determinado. Aún se ve más claro en el caso inverso: trabajador declarado en incapacidad parcial por enfermedad que sufre posteriormente un accidente de trabajo que le deja en situación de incapacidad absoluta, pues la tesis del sello indeleble llevaría a asignarla a enfermedad común.

Cuestión distinta, en estos casos de nuevo grado de invalidez, es la de analizar la incidencia que tiene en la prestación (requisitos exigibles, cuantía y responsabilidad de pago), mas estas cuestiones no son del caso examinarlas ahora.

Conclusión que no varía si lo que sucede es que el nuevo grado deviene de la evolución de una lesión que ya se tenía cuando se reconoció el grado anterior, pero no era propio de la contingencia por la que éste se le reconoció. En efecto, esta circunstancia no tiñe a todas las secuelas tomadas en consideración para el reconocimiento de un grado, a efectos de su posterior revisión, de la contingencia formalmente atribuida al grado de invalidez inicialmente reconocido. Ningún precepto legal impone esa consecuencia ni se ajusta a la naturaleza de estos conceptos.

Así, el trabajador que sufre una lesión en el meñique de su mano rectora en accidente laboral, con secuela inicial reducida a lesiones permanentes no invalidantes, al que una posterior enfermedad pulmonar lleva a reconocerle afecto de incapacidad total por enfermedad común, no cabe atribuirle a esta contingencia una situación de incapacidad absoluta generada por la mala evolución posterior del dedo, que se gangrena y provoca la amputación de la extremidad superior rectora, constitutiva del fundamento de un nuevo grado (incapacidad absoluta), sino que éste habrá de asignarse al accidente laboral, del que en definitiva proviene que ya no pueda ejercer profesión alguna."

CUARTO . Procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, incluidos los honorarios de letrado de las partes impugnantes de su recurso, que se fijan en trescientos euros en cada uno de los dos casos, atendido lo dispuesto en el artículo 233 punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y las circunstancias del caso.

Así mismo, procede acordar la pérdida del depósito necesario realizado para recurrir, cantidad a la que se le dará el destino legalmente previsto (artículo 202 punto 4 de la misma Ley ).

VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de Fremap, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 61 contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil seis, dictada en los autos 97/06 que se han seguido ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria-Gasteiz y en el que también son partes don Alberto , Bicicletas de Álava, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. En su consecuencia, confirmamos la misma.

Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar trescientos euros por cada uno de los dos letrados de las partes impugnantes de su recurso, en concepto de honorarios de letrado de las partes impugnantes de su recurso.

Acordamos la pérdida del depósito necesario realizado para recurrir, cantidad a la que se le dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-419/07 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-419/07 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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