Sentencia Social Tribunal...il de 2010

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23/06/2014

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 472/2010 de 13 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Núm. Cendoj: 48020340012010100553


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

RECURSO Nº: 472/10

N.I.G. 00.01.4-10/000206

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 DE ABRIL DE 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por SAN IGNACIO KITCHENWARE SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha dieciséis de Septiembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Eloisa frente a SAN IGNACIO KITCHENWARE SL, Evaristo , Luis , Y SOLDER VIT S.L. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero.- Dª Eloisa ha prestado servicios para la demandada SAN IGNACIO KITCHENWARE, S.A. desde el 6 de mayo de 2002 , con categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario bruto mensual de 1.584,03 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Segundo.- Mediante comunicación escrita fechada el 22 de mayo de 2009 y efectos del mismo día, la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo con base en el art. 52 c) ET en los siguientes términos:

'Estimado señor,

Sirva la presente para poner en su conocimiento que la Dirección de esta empresa, previo acuerdo de conformidad con la Admón. Concursal, ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52c del vigente estatuto de los trabajadores, debido a la existencia de causas que conllevan a la amortización de su específico puesto de trabajo, por causas económicas y organizativas, que a continuación le exponemos, para su conocimiento y a los efectos oportunos.

Como usted conoce, esta empresa, junto con otras siete del Grupo de empresas al que pertenece, está incursa en un procedimiento concursal de carácter voluntario dictado por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA, de fecha veinticinco de JUnio de dos mil siete , procedimiento/concurso ordinario 84/2007, resultando afectadas además las siguientes empresas: IEG S.A. (sociedad dominante), ESMALTACIONES SAN IGNACIO S.A., PLÁSTICAS GATEOR S.A., ESMALTERÍAS FASGA S.A., SEGUERO A194 S.L.U. ROBINE IBERICA S.A. TRANSFORMADOS INDUSTRIALES VASCOS Y GALAICOS S.A (tivaygasa) y esta mercantil (se acompaña copia del auto citado de declaración de concurso voluntario).

Esta empresa forma parte del grupo empresarial IEG, compuesta por las mercantiles relacionadas con el auto del concurso y con dedicación a distintas actividades:

1-Embalajes: Plásticas Gateor SA

2-Gases licuados: Robine Ibérica SA y transformados Industriales Vascos y Galaicos SA (TIVAYGASA).

3-Menaje: Sequero A194 SLU, Esmaltarias Fasga SA. Esmaltaciones San Ignacio SA y San Ignacio Kitchenware SL.

Como hemos manifestado la mercantil IEG SA, constituida el 22.10.1944, es la cabecera del Grupo, teniendo como principal actividad la administración de los valores mobiliarios que constituyen su participación en las empresas del Grupo, así como la ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN de todas ellas.

La actividad de esta empresa es la de almacenar y comercializar los productos de menaje fabricados por las compañías del Grupo IEG, desde el año 2005, si bien su constitución data del año 1979, bajo la denominación de ATEX SA, siendo cambiada su denominación a la actual en el año 2006, siendo ampliados su capital social en el año 2005 hasta los 610.814,33 Euros que actualmente tiene.

En los últimos años, la actividad ha ido disminuyendo progresivamente, y así observamos en las cuentas anuales de los años 2006 y 2007, 2008 que para su comprobación y conocimiento, se le entregan copias de las mismas, que las ventas en los ejercicios citados disminuyen considerablemente:

Año 2006 Ventas Netas 35.817.110,61 euros

Año 2007 Ventas Netas 31.084.200,86 euros

Año 2008 Ventas Netas 31.173.487,72 euros

Pese a la regresión general, a contrario que nuestra competencia, motivada por la inversión en publicidad con Arguiñano. La tendencia para el presente ejercicio sigue siendo negativa, así tenemos para e primer cuatrimestre del presente año, unas ventas de 8.605.939,49 euros, de menaje, que suponen una reducción del 40% con referencia al mismo período del 2008, que totalizaron 12.274.708,09 euros, que se desglosan en 6384.007,58 euros en el mercado nacional; 1.928.486,11 euros en la exportación a la Unión Europea, Rusia, etc...y 224.953,42 en la zona del Magreb y resto de África, zona ésta, en la que hemos progresado en nuestras ventas un 700%; como consecuencia de la producción de nuestra planta de Tánger.

*(Se aporta también Cuadro sobre ventas de menaje a Abril de 2009, y a abril de 2008).

Si extrapolamos las ventas del último cuatrimestre obtendríamos unas ventas para el presente ejercicio de 25.817.817 euros, que suponen un 30% menos en relación con el año 2008 y otro 30% con relación al año 2007, por el contrario nos encontramos con un 32% en relación con el año 2006 (Se adjunta copia de las cuentas anuales y su informe de auditoria en los ejercicios económicos correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008).

A nivel de resultados tampoco mejoramos; en el ejercicio de 2006, se obtuvieron 48.067,58 euros de resultados negativos, en el año 2007 1.822,371,12 euros de pérdidas, en el año 2008 187.299,01 euros también de pérdidas. Para el presente año, se prevén unas pérdidas superiores dada la disminución importante de las ventas previstas, derivado de la disminución de las ventas por la crisis mundial y disminución del consumo.

La delicada situación general del Grupo IEG, a fin de salvaguardar el mayor número de puestos de trabajo del grupo industrial, y ante la imposibilidad de atender puntualmente los compromisos financieros acordados con terceros: entidades financieras, trabajadores y proveedores, requirió la presentación del concurso voluntario, que por medio del auto citado fue admitido por el Juzgado mercantil número 1 de Vitoria, a fin de proteger a todas las empresas del Grupo y poder cumplir con todas las obligaciones.

No obstante y motivada por la economía global y sus interrelaciones, competencia de los países emergentes: China, etc., así como el fortalecimiento del euro en relación con el dólar usa, motivó una caída generalizada de las exportaciones del Grupo, que unido a la imposible competencia con los productos fabricados por nuestros competidores, por nuestros altos costes de transformación, y el incremento de precio de la energía y de las materias primas, nos obliga a una reposición en el mercado global, con reducción de costes, mejorar la productividad, así como la eficiencia de nuestras instalaciones, competencia de los países emergentes: China, etc., así como el fortalecimiento del dólar.

Tratando el tema del valor relativo del dólar con nuestra moneda, euro, hemos de señalar, para la mejor comprensión de su incidencia en nuestra actividad, la evolución del dólar usa, así resulta que en el año 2000, la paridad euro/dolar era de 1 euro= 0,88 dólar. En la actualidad, se ha invertido la paridad, y en estos momentos es de 1 euro=1.35 dólares, esto significa una apreciación del euro del 50%, derivando unas dificultades importantes para nuestras ventas exteriores en general y aquellas a realizar en los mercados con influencia de la moneda Usa, no somos competitivos.

Las causas que han generado la actual situación se podrían resumir en:

-Durante los últimos años, todas las empresas del Grupo han sufrido los efectos de la globalización y la consecuente apertura de mercados; las importaciones de montaje en acero inoxidable han ido aumentando, segúndatos del ICEX a diciembre de 2008, hemos pasado de 74,2 millones de euros en el año 2004, a 91,1 millones el año 2007, y a 86,4 millones en el año 2008 por la crisis de consumo por la fortaleza del euro ha provocado el aumento de importaciones de menaje de China, saturando el mercado español, con la consecuencia de un mayor deterioro de precios y márgenes desde economías con divisas débiles y condiciones laborales tercermundistas.

-La fortaleza del euro frente al dólar, como ya hemos comentado resta competitividad a nuestras exportaciones a EEUU, ya en estos momentos no tenemos ninguna actividad comercial con EEUU.

-Además de la situación de los mercados, se produce un aumento de los costes (materias primas, energía un 50% desde 2003), transporte supera el 30%. Estos incrementos no se han podido repercutir en los clientes, y constituyen otra de las causas de deterioro del grupo, derivado de la escasez financiera, además la mano de obra se ha incrementado por encima del IPC. Consecuencia de los bajos precios de la competencia y el incremento de nuestros costes han derivado en una acumulación de stocks de producto terminado, que estrangula la tesorería de la compañía.

Es por ello, que el Grupo, mediante la elaboración del pertinente plan estratégico, ha procedido a la reducción de su capacidad industrial, cerrando las fábricas de Esmaltaciones San Ignacio de Lezo en el año 2006; Industrias Metalúrgicas de Guernica también en el año 2006 Esmalterías Fasga de Logroño cesó su actividad el día 31/01/2008, y Sequero A194SLU de Logroño cesó su actividad en julio de 2007, éstas dos últimas empresas del Grupo dentro del procedimiento concursal, en el que todavía estamos inmersos, manteniendo las instalaciones de Vitoria, en las que se invirtieron 30 millones de euros, siendo una instalación moderna y eficiente, considerada como la más moderna del mundo en el sector, si bien orientada a la fabricación de productos de alta gama, puesto que en los productos medios o bajos, no somos competitivos por nuestros costes, o están en manos de las grandes superficies o distribuidoras, imponiendo sus condiciones de compra, precios de venta, generalmente por debajo de nuestros costes finales, resultando de hecho oligopolio de demanda.

No obstante y a pesar de las medidas ejecutadas, sobre la adecuación de nuestra capacidad productiva a las realidades del mercado, mediante la reducción de nuestros centros de producción, cumpliento una pauta fundamental, como es, el mantenimiento de las plantas productivas que tecnológicamente estén bien equipadas, planta de Esmaltaciones San Ignacio SA de Júndiz, por ello tuvimos que proceder al cierre de Esmaltaciones Fasga y del Sequero A194 SLU, además hemos de realizar todavía algunas actuaciones complementarias, tales como:

-Externalización de secciones productivas que complican y encarecen nuestra producción: Fabricación de aros de inox, y protecciones de aluminio (planta de Esmaltaciones San Ignacio).

-Externalización del taller de reparaciones y de las tareas de mantenimiento general (planta de Esmaltaciones San Ignacio).

-Darle continuidad y potenciar la planta de Tánger, que con su coste de mano de obra, permite fabricar las gamas económicas a precios competitivos. Esto nos permite proteger nuestras gamas medias y altas de las importaciones chinas, sin soportar la penalización y arancelaria que supone exportar desde la Unión Europea, variando entre un 30% y un 60%.

-Optimización energética, control de instalaciones, apagado secuencial, eliminación de iluminación no necesaria, etc...

-Disminución de los tiempos improductivos con la eliminación del catálogo de muchas referencias que obligan a realizar frecuentes paradas productivas, para cambio de útiles, etc...además que suponen un mayor gasto en la gestión de compras, almacenamiento de materias primas y de producto terminado.

En estos momentos y como consecuencia de las acciones realizadas para mejorar nuestra eficiencia y las que están en fase de ejecución, hemos conseguido que el coste medio por pieza fabricada sea de 1,761 euros, el mercado nos dice que el precio medio para ser competitivo está en el umbral de 0,99 euros/pieza.

Por esta razón, disminución de costes unitarios, por auto Nª 37/2009 del Juzgado de lo Mercantil de Vitoria-Gasteiz Nº 1 , se procedió a rescindir el contrato de trabajo de 32 operarios de Esmaltaciones San Ignacio S.A.

Y además en aras a conseguir el objetivo marcado por el mercado del precio pieza de 0,99 euros, debemos de proceder a la extinción de su contrato de trabajo además del de cinco de sus compañeros/as de trabajo, de esta empresa, de las secciones de admón, almacén y ventas, dado que ésta mercantil es la comercializadora de todos los productos de menaje que fabrica o importa el Grupo.

Otras actuaciones necesarias para coadyuvar a la supervivencia del Grupo del que esta empresa depende serán:

-Mejora de márgenes.

-Lanzamiento de nuevos productos.

-Completar la gama de productos que comercializamos o que potencialmente podríamos comercializar.

-Vender activos no necesarios, y sobretodo existencias, en estos momentos en esta empresa, valoradas a coste de almacén tenemos productos por valor de 10.540.583,92 euros, según el ritmo de ventas actual, significa un stock de cinco meses mínimo, que dada nuestra carencia de recursos financieros, es insostenible, por lo que es necesario reajustar la plantilla actual de esta empresa a la actual situación comercial.

Una de las medidas tomadas para la supervivencia, y en la línea de actuación antes descrita de mejora de eficiencia, por mejor utilización de los recursos disponibles propios o que el mercado ofrece, mediante su reorganización, o en su caso, utilización, además de la extinción de su contrato de trabajo.

En concreto y en relación a su puesto de trabajo de Auxiliar administrativa en el área de administración de la empresa, atención administrativa al mercado nacional, como ya hemos comentado en líneas anteriores y como podrá observar en los documentos que se le aportan, la disminución del mercado nacional es progresiva y la tendencia futura es que continuará su disminución, por lo que la saturación efectiva de puesto de trabajo, no es posible, siendo también imposible su reubicación en otro puesto de trabajo acorde con sus capacidades, dada la reorganización de nuestra empresa y la reducción de nuestra estructura de recursos humanos, necesaria para la continuidad de la misma, adaptando su estructura de costes a las necesidades operativas actuales y futuras.

En consecuencia, su puesto de trabajo, va a carecer de contenido ocupacional, por lo que es nuestra obligación rescindir su contrato de trabajo, por reducción del Área de administración de esta empresa, y consecuentemente la amortización del mismo.

En definitiva concurren en este caso las causas que la ley exige, para proceder a la amortización de su puesto de trabajo: las económicas: pérdidas económicas, disminución de ventas y perspectivas de futuro todavía peores; y las organizativas, carencia de otro puesto similar.

Es innecesario decir, que usted no ha incurrido en ningún incumplimiento, por ello su extinción es objetiva, es decir, es independiente de su comportamiento y excelente profesionalidad desarrollada para esta mercantil en su larga pertenencia a la plantilla de esta empresa, pero las circunstancias de mercado, de caída de ventas, etc, nos obliga si queremos tener alguna oportunidad de seguir en la actividad, la necesidad ineludible de aligerar nuestra cuenta de costes, a fin de aprovechar las sinergias operativas de los servicios contratados de la empresa y conseguir una mayor adecuación de nuestros recursos tanto humanos como materiales.

La fecha de efectos de su rescisión lo es con fecha de hoy, por lo que, al no preavisarle con 30 días como nos obliga el artículo 53.c del vigente estatuto de los trabajadores, como alternativa compensatoria se le abona junto a su liquidación final saldo y finiquito al día de hoy, la cantidad DE 1.584,03 euros brutos.

Para el pago de estas cantidades, se adjuntan dos cheques librados a su favor por importes de 3318,98 euros y 917,14 euros.

Además en concepto de indemnización porsu despido objetivo, reconocemos adeudarle la cantidad de 7341,78 euros, que no están sujetos ni a retención fiscal, ni a tributación, por estar exentos dada su condición de indemnización legal calculada en base a sus parámetros de salario actual y antigüedad reconocida, procediendo a su pago mediante cheque librado a su favor de fecha 22.05.20009, e importe de 7.341,78 euros.

Asimismo adjunto a la presente y junto a su recibo de salarios, liquidación, se le entrega certificado de cotizaciones, para que, si a su derecho conviene, inste la solicitud de la prestación contributiva de desempleo.

En la confianza de que sabrá comprender la difícil decisión tomada al proceder a la extinción de su contrato de trabajo, le agradecemos muy sinceramente los servicios prestados a ésta empresa'.

Tercero.- SAN IGNACIO KITCHENWARE, S.A. forma parte de un grupo empresarial constituido por la empresa matriz IEG, S.A. y por las empresas ESMALTACIONES SAN IGNACIO, S.A, PLÁSTICOS GATEOR, S.A., ESMALTERÍAS FASGA, S.A., SEQUERO A 194,S.L., TRANSFORMADOS INDUSTRIALES VASCOS Y GALAICOS, S.A. y ROBINE IBÉRICA, S.A, todas las cuales fueron declaradas en situación de concurso voluntario de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad, de 25 de junio de 2007 , el cual obra en autos y se tiene por reproducido en su contenido.

Cuarto.- ESMALTACIONES SAN IGNACIO, S.A. de Lezo causó baja en el impuesto de actividades económicas el 13 de diciembre de 2006 .

Quinto.- Por Auto del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad, de 9 de marzo de 2009 se autorizó la extinción colectiva de contratos de trabajo de 32 trabajadores de ESMALTACIONES SAN IGNACIO, S.A. en Vitoria.

Sexto.- ESMALTERÍAS FASGA,S.A. causó baja en el impuesto de actividades económicas el 30 de julio de 2008 y por Auto del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad, de 29 de enero de 2008 , se autorizó la extinción colectiva de los contratos de trabajo con sus trabajados.

Séptimo.- SEQUERO A 194, S.L. causó baja en el impuesto de actividades económicas el 30 de julio de 2008.

Octavo.- Obra en autos copia de la liquidación del Impuesto de Sociedades de la demandada correspondiente a los ejercicios del 2006 y 2007, cuyo contenido se tiene por reproductivo a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

Noveno.-Obra en autos copia del balance de cuentas de la demandada correspondiente a los años 2007 y 2008, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

Décimo.- La actora prestaba servicios como administrativo en tareas de marketing.

Undécimo.- La actora ha percibido de la empresa la cantidad de 7341,78 euros en concepto de indemnización por la extinción de su contrato.

Duodécimo.- En la empresa demandada no existe representación legal de los trabajadores.

Décimotercero.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

Décimocuarto.- Con fecha 30 de Junio de 2009 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio correspondiente de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se tuvo por terminado sin avenencia'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que, estimando la pretensión subsidiaria de la demandada formulada por la Letrada Dª Ainhoa Ordorika Alegría, en nombre y representación del Sindicato ELA y de Dª Eloisa , frente a la mercantil SAN IGNACIO KITCHENWARE, S.A. debo declarar y declaro la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo producida el 22 de mayo de 2009, condenando a la demandada a que readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 16.830,31 euros en concepto de indemnización, opción que la empresa deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, así como de que si el empresario procede a la readmisión, la trabajadora habrá de reintegrarle la indemnización percibida y que en caso de sustitución de la readmisión por compensación económica se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización, con abono en cualquier caso de los salarios devengados desde la fecha de la extinción improcedente hasta la notificación de la Sentencia, a razón de un salario diario de 52,80 euros'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO.- El 25 de febrero de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 13 de abril siguiente.


Fundamentos


PRIMERO.- La sociedad demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, de 16 de septiembre de 2009 (aclarada el 30 de noviembre de ese año), que ha declarado improcedente el despido de la demandante, efectuado el 22 de mayo de ese año, que dicho empresario amparaba en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas de índole económicas y organizativas, condenándole a readmitirla o indemnizarla con 16.830,31 euros (opción elegida), así como al pago de los salarios de tramitación, a razón de 52,80 euros/día, con la precisión de imputar al pago de esa indemnización los 7.341,38 euros ya abonados como indemnización por la extinción del contrato de trabajo.

El Juzgado sustenta su pronunciamiento relativo a la improcedencia del despido en que, pese a haberse acreditado pérdidas en la empresa en los tres últimos años (48.067,68 euros en 2006, 1.822.371 euros en 2007 y 187.299,01 euros) y su situación concursal junto al resto de empresas del grupo cuya empresa matriz es IEG, SA), no se ha acreditado que sobre el concreto puesto desempeñado por la demandante (auxiliar administrativa, que desarrollaba sus tareas en el área de marketing).

El recurso empresarial trata de cambiar esa decisión del litigio por otra que desestime la demanda, declarando la procedencia de la decisión extintiva, lo que esencialmente funda en que concurren razones que justifican la amortización del puesto de trabajo de la demandante, en línea argumental que articula a través de cuatro motivos, de los que los dos primeros se amparan en el art. 191.b) del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y los dos últimos en su art. 191 .c).

Recurso impugnado por Dª Eloisa .

Antes de dar cabal respuesta a cada motivo, conviene señalar que el despido litigioso es uno de los seis despidos adoptados por la sociedad demandada el 22 de mayo de 2009 por la misma causa, de los que cuatro han dado lugar ya a pronunciamientos de esta Sala, todos ellos confirmatorios de la procedencia de los despidos declarada por los Juzgados de los Social nº 1 (3) y 3 de Vitoria, en sentencias de 1 de diciembre de 2009 (rec. 2784/2009), 9 de febrero de 2010 (rec. 3177/2009), 23 de febrero de 2010 (rec. 3346/2009) y 9 de marzo de 2010 (rec. 132/2010 ), sin que en el caso de autos concurran razones singulares para apartarnos de la común solución dada hasta ahora.

SEGUNDO.- La Sala desestima el motivo inicial del recurso, ya que en él se denuncia una omisión inexistente en el relato de hechos probados, como es el importe de las pérdidas sufridas por la empresa en los años 2006, 2007 y 2008. Cuantía que concreta en los términos que ya hemos expuesto, de los que el Juzgado parte, expresamente recogidos en el séptimo fundamento de derecho de su resolución con un inequívoco valor fáctico, que incluso resultaba de la remisión que los ordinales octavo y noveno de los hechos probados hacían a la liquidación del impuesto de sociedades de los ejercicios del 2006 y 2007, así como al balance de cuentas de los años 2007 y 2008.

En definitiva, si el Juzgado ha declarado el despido improcedente (y no procedente) no ha sido por haber ignorado esas pérdidas, sino por otras razones, ya señaladas.

TERCERO.- A) Denuncia la recurrente, en el motivo segundo, que el Juzgado no haya declarado probado que el 13de junio de 2008 suscribió un contrato de servicios logísticos, de un año de duración, para que esta última empresa efectúe la recepción y entrega de sus productos, responsabilizándose de las operaciones de descarga, de su ubicación en plataformas y distribución, como a su entender está debidamente acreditado en autos por la copia de dicho contrato, aportada en su ramo de prueba como documento nº 4.

B) La Sala no lo admite, ya que si bien el documento en cuestión acredita la existencia del mencionado contrato, su falta de toma en consideración por el Juzgado se revela acertada, teniendo en cuenta que la existencia de esa concreta medida reorganizativa no se adujo en la carta de despido para fundar la decisión extintiva, dado el tipo de servicios que presta la demandante (administrativos), a diferencia de lo que ocurrió con alguno de sus compañeros despedidos en la misma fecha (concretamente, con D. Gorka), respecto al cual sí se alegó esa circunstancia como medida que explicaba la amortización de su puesto de trabajo de especialista, en el almacén de la empresa.

CUARTO.- A) Se denuncia, desde la vertiente jurídica, que la sentencia infringe el art. 52.c) del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (motivo tercero ) y la doctrina aplicativa establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de junio y 29 de septiembre de 2008 (motivo cuarto).

B) Nuestro ordenamiento jurídico vigente en mayo de 2009 autoriza a los empresarios a que puedan despedir a parte de su plantilla de trabajadores (e incluso a todos, si no exceden de cinco, y con cierre del negocio, como lo ha ratificado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 8 de marzo de 1999, RCUD 617/1998, y 25 de noviembre de 1999, RCUD 3341/1998 ), sin necesidad de lograr autorización administrativa previa, en la medida en que el número de afectados no exceda de unos determinados baremos y siempre que la causa de dicha medida sea la necesidad, objetivamente acreditada, de amortizar puestos de trabajo y que con esa reducción de plantilla se contribuya a superar una situación económica negativa de la empresa (si la causa es económica) o las dificultades que impiden su buen funcionamiento, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos (si la causa es técnica, organizativa o de producción), tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 52.c) ET , en su redacción inicialmente dada por el art. 3 del R. Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo , y luego corroborada en el art. 3 de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre .

Dicha Sala, en su sentencia de 14 de junio de 1996 (RCUD 3099/1995 ), vino a sentar criterio sobre el alcance de esta causa de extinción contractual, en lo que atañe a su aspecto esencial. Dado que el recurso que analizamos centra su discrepancia con el pronunciamiento recaído en esa cuestión (y no sobre el ámbito de afectación de los despidos), parece conveniente explicar ese criterio interpretativo, porque es el que nos da la pauta sobre el exacto sentido del precepto en cuestión.

Tres son los requisitos precisos para que esté justificado un despido efectuado al amparo de esta causa. El primero de ellos radica en la concurrencia de unos factores que inciden desfavorablemente en la rentabilidad de la empresa ('situación económica negativa', en los términos del art. 51.1 ET ) o en su eficiencia ('una mejor organización de los recursos', según el art. 52.c ET ), agrupándolos el legislador en cuatro grupos que, en realidad, delimitan otras tantas esferas o ámbitos de la actuación empresarial: a) técnicos: los que inciden en sus medios o instrumentos de producción; b) organizativos: los que atañen a los sistemas y métodos de trabajo del personal; c) productivos: los que afectan al campo de los productos o servicios que la empresa ofrece; d) económicos: los que se suscitan en el ámbito de sus resultados de explotación. Desde esta perspectiva, el empresario ha de identificar las concretas causas de sus problemas de rentabilidad o eficiencia y, desde luego, ha de probar su realidad, pero sólo con ello no queda ya justificado el despido del trabajador.

En relación al mismo merece la pena destacar que, respecto a las tres primeras causas citadas, su concurrencia no exige que la empresa 'esté en crisis', bastando con que tenga 'dificultades que impidan su buen funcionamiento, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda'. En tal sentido, las sentencias del Alto Tribunal, de 10 de mayo de 2006 (RCUD 725/2005) y 23 de enero de 2008 (RCUD 1575/2007 ), nos recuerdan que esas dificultades deben ser reales y actuales, no bastando con que sean meras previsiones que el empresario advierte para un futuro por muy inmediato que sea; sin embargo, su entidad no exige que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma, bastando con que 'impidan su buen funcionamiento', aunque eso sí, vinculando éste a la posición competitiva de la empresa en el mercado (causas técnicas u organizativas) o a las exigencias de la demanda (causas productivas). Viene entendiéndose que constituye causa productiva que justifica la amortización del puesto, en las empresas de servicios, la pérdida o reducción de contratas, cuando no existe deber de subrogación de los trabajadores adscritos a éstas por no estar legal o convencionalmente previsto o no darse el supuesto establecido al efecto (entre otras, sentencias de 7 de junio de 2007, RCUD 191/2006, 31 de enero de 2008, RCUD 1719/2007, y 12 de diciembre de 2008, RCUD 4555/2007 ), si bien la primera de ellas advierte sobre la exigencia de acreditar la dificultad en sectores laborales no sujetos a ese deber subrogatorio.

El segundo requisito, que también ha de concurrir, estriba en la amortización de puestos de trabajo, lo que implica la reducción, con carácter permanente, del número de trabajadores que componen la plantilla de la empresa, extinguiendo los contratos de trabajo de los afectados, y puede consistir, incluso, en su cierre o en su mantenimiento, pero sin trabajadores asalariados a su servicio. No cabe, por tanto, extinguir el contrato con este amparo si no hay efectiva amortización de puesto. Pero además, si la medida de reducción del empleo no es el cierre, ha de venir enmarcada en un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales, de tal forma que todas ellas persigan restablecer el desequilibrio producido, superando la situación negativa o alcanzando una mejor organización de los recursos empresariales. Resulta preciso, en consecuencia, que el empresario acredite la existencia de ese marco de medidas destinado a solventar el problema planteado, pero bien entendido que ello no equivale a tener que exigirle un específico plan de viabilidad, de carácter formal, como también lo ha resuelto el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de septiembre de 2002 (RCUD 3828/2001 ).

En relación con el exacto sentido de lo que significa amortizar un puesto de trabajo conviene aclarar que se trata de suprimirlo, sin que ello equivalga a la desaparición de las funciones que en él se hacían, de tal forma que cabe que éstas se sigan realizando en el seno de la empresa, asumiéndolas otros trabajadores (como en el caso enjuiciado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de octubre de 2003, RCUD 1205/2003 ) o, incluso, directamente el propio empresario (sentencia dictada por esa Sala el 29 de mayo de 2001, RCUD 2022/2000 ) o que, como lo admite la sentencia dictada por dicha Sala el 21 de marzo de 1997 (RCUD 3755/1996 ) y reitera la de 30 de septiembre de 1998 (RCUD 4489/1997), pasen a efectuarse por un tercero (contratas), como es el caso, por ejemplo, de la empresa que contrata con un servicio de prevención externo todas las especialidades preventivas, suprimiendo el servicio médico de empresa y amortizando los puestos del personal adscrito al mismo (sentencias del mismo Tribunal de 3 y 4 de octubre de 2000, RCUD 651/2000 y 4098/1999 ), o la que contrata con una empresa la distribución comercial de sus productos que hasta entonces efectuaba con su propia red, en decisión adoptada por su sociedad matriz (sentencia de 21 de julio de 2003, RCUD 4454/2002 ), o el transporte y reparto de los productos de la empresa (sentencia de 10 de mayo de 2006 , anteriormente mencionada), o la clínica que externaliza el servicio de lavandería que hasta entonces asumía directamente, aunque en local inadecuado y sin licencia (sentencia de 2 de marzo de 2009, RCUD 1605/2008 ). Por tanto, en forma de ejemplo: hay amortización de puesto en una empresa en la que se sigan haciendo las mismas funciones que antes se realizaban, pero con cuatro empleados en lugar de con cinco; también si las funciones han disminuido porque se contrata con un tercero que efectúe parte de ellas, disminuyendo la plantilla de cinco a cuatro. Cosa distinta, en este segundo caso, es que esta medida contribuya a superar el problema que tiene la empresa, pues puede resultar más gravosa que el mantenimiento del puesto, por lo que ésta habrá de demostrar las ventajas de ese cambio y que, como dice la sentencia de 21 de marzo de 1997 antes citada, 'constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial'.

Destaquemos, igualmente, que no es obstáculo para la concurrencia de este requisito que la extinción del contrato de trabajo se realice poco antes de que se convierta en indefinido un contrato de trabajo temporal para realizar funciones similares, tal y como lo ha sancionado el Tribunal Supremo en su referida sentencia de 15 de octubre de 2003 .

El tercer requisito radica en que la amortización del puesto y consiguiente extinción contractual ayude a superar la falta de rentabilidad o eficiencia de la explotación. Por tanto, algo ha de aportar en ese orden de cosas, aunque no es preciso, desde luego, que esa medida sea suficiente, por sí sola, para solventarlo, como al efecto ya lo resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de abril de 1996 (RCUD 3543/1995) y 28 de enero de 1998 (RCUD 1735/1997 ), fijando la doctrina buena en este particular aspecto. Dicho en términos sencillos: que sea útil a fin de lograr vencer el problema al que se quiere hacer frente, evitando que se extinga un contrato de trabajo estérilmente; en términos de la norma: que 'contribuya' a superar la situación. A este respecto, según resalta la sentencia de 14 de junio de 1996 , la tarea del órgano jurisdiccional al que se somete el enjuiciamiento de la cuestión estriba en determinar que la medida sea razonable, valorada con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendibles en la gestión económica de las empresas, o, como se menciona en la sentencia de 10 de mayo de 2006 ya referida, a comprobar si la medida adoptada para solventar el problema es razonable en términos de gestión empresarial, ajustándose al patrón de conducta propio de un buen empresario.

En un buen número de casos, esta Sala ha declarado o confirmado la improcedencia del despido, precisamente, por el hecho de que si bien se había demostrado la existencia del 'problema', no constaba plan alguno destinado a solventarlo y/o que la amortización del puesto ayudase a tal fin. Subyacía, en suma, una idea errónea sobre esta causa de extinción contractual: acreditado que en una empresa concurre falta de rentabilidad o eficiencia por cualquiera de esos factores, el empresario puede ya amortizar cuantos puestos de trabajo estime oportuno, extinguiendo el contrato de los afectados, y ello con independencia de que esa medida tuviera alguna incidencia en orden a solucionar el problema planteado e, incluso, de que la adoptara fuera de cualquier marco razonable de medidas destinadas a superarlo. No es eso lo querido por nuestro legislador, que sólo justifica el despido cuando éste resulte una medida que se prevea razonablemente eficaz para ayudar a vencer el problema que tiene la empresa.

Ha dicho el Tribunal Supremo que el análisis de esos requisitos ha de hacerse en forma diferenciada, según se invoque causa económica o alguna de las otras tres, pues mientras que en el primero de esos casos el ámbito a examinar es la empresa en su conjunto y no alguno de sus centros o unidades (sentencia de 14 de mayo de 1998, RCUD 3539/1997 ), en el de las causas técnicas, organizativas o de producción se contrae al de la concreta unidad en la que ha surgido el problema, por lo que la amortización procede sin necesidad de examinar si existen posibilidades de recolocación del trabajador fuera de ella (sentencias de 13 de febrero de 2002, RCUD 1436/2001, 19 de marzo de 2002, RCUD 1979/2001, y 21 de julio de 2003 , RCUD 4454/2002). Conviene tener en cuenta, además, que respecto a las causas económicas, se ha señalado ya por el Tribunal Supremo que no se precisa que la situación económica sea irreversible (sentencia de 24 de abril de 1996 , anteriormente mencionada), en doctrina recientemente ratificada en sentencias de 11 de junio y 29 de septiembre de 2008 (RCUD 730/2007 y 1659/2007 ). Por otra parte, en su sentencia de 23 de enero de 2007 (RCUD 641/2005 ) ha sentado que, en los casos en que el trabajador presta sus servicios para una unidad empresarial de ámbito más amplio que el del concreto empresario que formalmente figura como tal, no basta con que concurra la causa en el ámbito de este último, debiendo acreditarse su existencia en el ámbito del empresario real.

Por último, también es doctrina unificada por el Tribunal Supremo que la selección de los trabajadores afectados por la extinción contractual corresponde al empresario, que no está sujeto a más límite que la de no hacerla en fraude de ley, abuso de derecho o por móvil discriminatorio (sentencias de 19 de enero de 1998, RCUD 1460/1997, y la mencionada de 15 de octubre de 2003 ).

C) Sentado ya el criterio legal en la materia, a la luz de la jurisprudencia dictada en su aplicación, hemos de analizar si, en el caso de autos, concurren las circunstancias alegadas para justificar el despido de la demandante y se ajustan a las exigencias legales señaladas.

Pues bien, como ya hemos razonado antes, en el caso de cuatro de sus compañeros (muy singularmente, en la sentencia de 9 de febrero de 2010 ), la causa invocada por su empresario se ha acreditado y justifica una medida como la expuesta, dado que: 1) existe una situación continuada de pérdidas muy notables en los resultados, dado que en 2006 ascendieron a 48.067,08 euros, en 2007 se elevaron a 1.822.371 euros y en 2008, aunque se redujo su cuantía hasta 187.299,01 euros, siguió siendo de singular relevancia, teniendo en cuenta su acumulación a las de años anteriores y su valoración, tanto en relación al capital de la empresa (610.814,33 euros, según las cuentas anuales de 2007 y 2008), como a los ingresos de explotación (31.084.200,86 euros en 2007 y 31.173.487,72 euros en 2008); 2) problema empresarial que está diagnosticado y al que la demandada viene haciendo frente con un buen número de medidas en estos últimos años, entre las que ahora incluye la supresión de cinco puestos de trabajo como una más de las medidas de reducción de costes, sin que obste a ello que la concreta función que realizaba la demandante como auxiliar administrativa (tareas de marketing) subsista, ya que no se realizan por nuevas contrataciones (lo que excluiría la noción de amortización del puesto), sino repartiéndolas entre personas que estaban en ella, en lo que supone una legítima reordenación del trabajo, dado que los trabajadores no tienen derecho a desempeñar un singular y específico puesto de trabajo; 3) medida que resulta eficaz para reducir costes de producción y, con ello, mejorar los resultados empresariales.

Conclusión a la que no obsta que los resultados del año 2008 hayansido sensiblemente mejores a los del 2007 y que la facturación se estabilizara, ya que: 1) 2007 supuso una muy notable merma en las ventas respecto a 2006 (35.817.110,61 euros), por lo que esa similitud de ventas significa que se mantuvo el descenso del año anterior, sin remontar; 2) la subsistencia de pérdidas, aunque hayan reducido su entidad, revela que las medidas adoptadas para remontar la grave situación del 2007 siguen siendo insuficientes, exigiendo nuevas medidas complementarias, entre las que resulta razonable la reducción de coste de mano de obra que supone la eliminación de cinco puestos de trabajo.

En consecuencia, el Juzgado debió declarar procedente la decisión extintiva empresarial, confirmando los efectos económicos reconocidos por la demandada en la carta, tanto en cuanto a la indemnización por esa extinción como a la establecida por incumplimiento del plazo de preaviso, con la consiguiente desestimación de la demanda. Al no resolver así el litigio, incurrió en la infracción jurídica denunciada en los dos últimos motivos del recurso, lo que aboca al éxito de éste.

QUINTO.-La estimación del recurso de suplicación interpuesto, cuando la parte recurrente ha precisado efectuar un depósito de 150,25 euros y consignar la cantidad a la que había sido condenada en la sentencia recurrida, como sucede en el caso de autos, trae consigo su derecho a la devolución de ambas una vez quede firme la actual resolución (art. 201-1 TRLPL ), sin que hayamos de imponer a ninguna de las partes el pago de las costas del recurso toda vez que esa condena sólo cabe realizarla al recurrente vencido carente del beneficio de justicia gratuíta (art. 233-1 TRLPL ), lo que aquí no concurre.

Fallo


1º) Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de San Ignacio Kitchenware SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, de 16 de septiembre de 2009 , dictada en sus autos nº 746/2009, seguidos a instancias de Dª Eloisa , frente a la hoy recurrente y sus administradores concursales (D. Evaristo , D. Luis y Solder Vit SL), sobre despido por amortización de puesto de trabajo; en consecuencia, con revocación de su pronunciamiento y desestimando la demanda interpuesta, declaramos la procedencia del despido de que ha sido objeto la demandante el 22 de mayo de 2009, ratificando la indemnización por la extinción de su contrato de trabajo y la sustitutiva del plazo de preaviso señaladas en la carta de despido.

2º) Una vez firme esta resolución, devuélvase a la demandada el depósito de 150,25 euros y el importe de condena consignado.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-472/10 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-472/10 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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