Sentencia Social Tribunal...il de 2006

Última revisión
11/04/2006

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2006 de 11 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Núm. Cendoj: 48020340012006100765

Resumen:
Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda de conflicto colectivo presentada por Renfe Operadora al objeto de que se declaren ilegales los huelgas convocadas por el Sindicato LAB y el Sindicato Federal Ferroviario de la CGT para los días 6, 7, 8, 13, 14, 15 y 31 de mayo y 1 de junio de 2005 para el colectivo de Factores de Unidad de Negocio de Servicio de Cercanías, de forma que declara ilegales las huelgas convocadas para los días 6 y 7 de mayo de 2005, el Tribunal de suplicación confirma tal pronunciamiento al desestimar el recurso interpuesto. Basa la Sala su pronunciamiento en que la imposición del preaviso de su celebración no vulnera el contenido esencial del derecho de huelga, constituyendo una exigencia razonable para que puedan atenderse los fines constitucionalmente legítimos que con ello se pretenden.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 503/2.006

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de abril de 2.006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS , Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN , Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) Y CENTRAL SINDICAL LAB contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veintinueve de Julio de dos mil cinco , dictada en proceso sobre CIC Conflicto Colectivo, y entablado por RENFE OPERADORA frente a Manuel , Jose Pedro , Juan Ramón , Blas , Guillermo , Ramón , COMITE DE HUELGA DEL CENTRO DE ZESTOA , SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO -S.F.F.-C.G.T.- , Luis María y LAB LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI , quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: " PRIMERO.- Que mediante escrito fechado el 15-4-05, que tuvo por fecha de entrada 27-4-05 en RENFE, y dirigido al Sr. Presidente de Administración de Renfe-Operadora, por parte de los sindicatos SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (S.F.F.-C.G.T.) y LANGILE ABERTSALEEN BATZORDEAK (LAB), se comunicó a la empresa la convocatoria de Huelga Legal, haciéndose constar, entre otros extremos:

"Primero:

La convocatoria de huelga es para el colectivo de FACTORES adscritos a la Unidad de Negocio de CERCANIAS en el ámbito DE BIZKAIA.

Los sindicatos promotores de la huelga cuentan con una amplia implantación en la mencionada empresa.

Segundo:

Que la empresa, desde el inicio de las reivindicaciones planteadas, no ha tenido la voluntad de solucionar la conflictividad existente.

...

Cuarto:

La convocatoria de huelga es para los días y horarios siguientes:

06 de Mayo de 2005, en horario de 18:00 a 24:00 horas.

07 de Mayo de 2005, en horario de 00:00 a 10:00 horas y de 18:00 a 24:00 horas.

08 de Mayo de 2005, en horario de 00:00 a 10:00 horas.

13 de Mayo de 2005, en horario de 18:00 a 24:00 horas.

14 de Mayo de 2005, en horario de 00:00 a 10:00 horas y de 18:00 a 24:00 horas.

15 de Mayo de 2005, en horario de 00:00 a 10:00 horas.

31 de Mayo de 2005, en horario de 06:00 a 09:00 horas y de 14:00 a 16:00 horas.

1 de Junio de 2005, en horario de 06:00 a 09:00 horas y de 14:00 a 16:00 horas.

Quinto:

Los objetivos de la huelga se concretan en los siguientes puntos:

-Incumplimiento de la Normativa Laboral de RENFE-OPERADORA, respecto de las funciones establecidas para la categoría de FACTOR.

-La aplicación sistemática de movilidades, tanto geográficas como funcionales, de forma antirregalmentaria y sin respeto a la Normativa, tanto en los aspectos formales como los de fondo.

-El repetido incumplimiento de los gráficos de trabajo.

-La apertura de Expedientes Disciplinarios, como respuesta a la exigencia por parte de los Factores del cumplimiento de la Normativa, cuya vulneración viene descrita en los puntos anteriores.

Sexto:

El Comité de Huelga estará compuesto por los siguientes trabajadores de la Empresa:

- Manuel , con DNI: NUM000

- Luis María , con DNI. NUM001

- Guillermo , con DNI. NUM002

- Jose Pedro , con DNI. NUM003

- Juan Ramón , con DNI. NUM004

- Ramón , con DNI. NUM005

- Blas , con DNI. NUM006

El domicilio del Comité de Huelga a todos lo efectos es C/Particular del Norte nº 12 de Bilbao

Séptimo:

Los servicios que presta el personal de Factores de la Unidad de Negocio de Cercanías de la provincia de Bizkaia, no ponen en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población afectada. Los convocantes de la Huelga acuerdan no proponer servicios esenciales, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre Servicios Esenciales o Mínimos, así como la emanada de la O.I.T. y del espíritu de la Constitución."

SEGUNDO.- Que con fecha 26-4-05 se comunicó al Gobierno Vasco por parte de los sindicatos SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (S.F.F.-C.G.T.) y LANGILE ABERTSALEEN BATZORDEAK (LAB) la huelga a la que se ha hecho referencia en el hecho probado precedente.

TERCERO.- Que con fecha 5-5-05, y mediante burofax, por parte de RENFE se comunicó a D. Manuel , miembro del Comité de Huelga, los siguientes extremos:

"En relación a la huelga convocada para las categorías de Maquinista, Interventor en Ruta y Factor, en la Empresa Renfe Operadora, Unidad de Negocio de Servicios Cercanías, y para el ámbito de la provincia de Vizcaya, con fechas hasta el 1 de junio de 2005. Habiéndosenos notificado el ámbito de afectación de la huelga tanto de categorías como Unidades de Negocio en la pronvicia de Vizcaya de la Empresa Renfe Operadora, así como las fechas y horarios de la huelga y objetivos que motivan la misma.

Le comunico que dicha notificación adolece de un grave defecto de nulidad, por cuanto el Real Decreto-Ley 17/77 de Relaciones de Trabajo que regula el derecho a la huelga y sus requisitos, establece en el art. 8 el papel fundamental del Comité de Huelga, pieza imprescindible de toda convocatoria, único legitimado pada poder alcanzar un Acuerdo válido de solución del conflicto que la motiva. Es exigencia principal de toda huelga, la obligación de dicho Comité y del Empresario de negociar para llegar a un Acuerdo, ya que dicho Acuerdo es el único pacto que pondrá fin a la huelga, teniendo éste la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo.

Es por ello, imprescindible, que dicho Comité tenga legitimidad para llevar a cabo las actuaciones establecidas en la Ley anteriormente indicada.

Por tanto y como quiera que alguna persona de dicho Comité no está afectada ni representa a los afectados por el conflicto que genera o motiva dicha huelga, y por tanto no tienen legitimada para negociar y llegar a un posible Acuerdo, hace que la convocatoria desnaturalice la finalidad y el objeto de la misma, ya que imposibilita la obligación de terminar con dicho conflicto, puesto que el Acuerdo que se pduiera llevar a cabo entre la Empresa y el Comité no tendrá validez por ilegitimidad de una de las partes."

CUARTO.- Que mediante escrito fechado el 12-5-05, que tuvo por fecha de entrada 13-5-05 en RENFE, y dirigido al Sr. Presidente de Administración de Renfe-Operadora, por parte de los sindicatos SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (S.F.F.-C.G.T.) y LANGILE ABERTSALEEN BATZORDEAK (LAB), se comunicaron a la empresa los siguientes extremos:

"SR. PRESIDENTE DE ADMINISTRACIÓN DE RENFE-OPERADORA

SR. DIRECTOR GENERAL CORPORATIVO.

Debido a un error informático completamente ajeno a nuestra voluntad, en las huelgas para el colectivo de Factores convocadas por los sindicatos LAB y SFF-CGT, y previstas para los días y horas siguientes:

6.05.05, en horario de 18:00 a 24:00 horas.

7.05.05, en horario de 00:00 a 10:00 y de 18:00 a 24:00 horas.

8.05.05, en horario de 00:00 10:00 horas.

13.05.05, en horario de 18:00 a 24:00 horas.

14.05.05, en horario de 00:00 a 10:00 y de 18:00 a 24:00 horas.

15.05.05, en horario de 00:00 a 10:00 horas.

31.05.05, en horario de 06:00 a 09:00 y de 14:00 a 16:00 horas.

01.06.05, en horario de 06:00 a 09:00 y de 14:00 a 16:00 horas.

Figuran como miembros del Comité de Huelga los siguientes trabajadores:

- Manuel con DNI: NUM000

- Luis María con DNI: NUM001

- Guillermo con DNI: NUM002

- Jose Pedro con DNI: NUM003

- Juan Ramón con DNI: NUM004

- Ramón con DNI: NUM005

- Blas con DNI: NUM006

Siendo en realidad los que a continuación detallamos:

- Manuel con DNI: NUM000

- Luis María con DNI: NUM001

- Guillermo con DNI: NUM002

- Jose Pedro con DNI: NUM003

- Ramón con DNI: NUM005

- Blas con DNI: NUM006

En consecuencia, con lo expuesto, tenga por cumplimentada la comunicación de la convocatoria de huelga, dejando constancia de la recepción de este escrito en la copia que se acompaña."

QUINTO.- Que con fecha 13-5-05 se comunicó al Gobierno Vasco por parte de los sindicatos SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (S.F.F.-C.G.T.) y LANGILE ABERTSALEEN BATZORDEAK (LAB) las circunstancias puestas en evidencia en el hecho probado precedente.

QUINTO.- Que con fecha 13-5-05 se comunicó al Gobierno Vasco por parte de los sindicatos SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (S.F.F.-C.G.T.) y LANGILE ABERTSALEEN BATZORDEAK (LAB) las circunstancias puestas en evidencia en el hecho probado precedente.

SEXTO.- Que D. Juan Ramón no pertenecía, al momento de convocatoria de la huelga, a la plantilla de RENFE OPERADORA.

SÉPTIMO.- Que la entidad demandada se rige por el XIII Convenio Colectivo de empresa.

OCTAVO.- El día 2-6-2005 se celebró acto de conciliación ante la Sede Territorial de Bizkaia del Consejo de Relaciones Laborales/ Lan Harremanen Kontseilua, con resultado de Sin Avenencia respecto de los miembros del comité de huelga, e intentada sin efecto respecto de las organizaciones sindicales".

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por RENFE OPERADORA contra SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (S.F.F.-C.G.T.), LANGILE ABERTSALEEN BATZORDEAK (LAB), D. Manuel , D. Guillermo , D. Juan Ramón , D. Ramón , D. Blas , D. Jose Pedro , y D. Luis María , debo declarar y declaro como ilegales las huelgas convocadas para los días 6 y 7 de mayo de 2005, por los sindicatos SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (S.F.F.-C.G.T.) y LANGILE ABERTSALEEN BATZORDEAK (LAB) para el colectivo de Factores de la Unidad de Negocio de Servicios de Cercanías".

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda de conflicto colectivo presentada por Renfe Operadora al objeto de que se declaren ilegales los huelgas convocadas por el Sindicato LAB y el Sindicato Federal Ferroviario de la CGT para los días 6, 7, 8, 13, 14, 15 y 31 de mayo y 1 de junio de 2005 para el colectivo de Factores de Unidad de Negocio de Servicio de Cercanías, de forma que declara ilegales las huelgas convocadas para los días 6 y 7 de mayo de 2005, por las representaciones letradas de los citados sindicatos se interponen sendos recursos de suplicación dirigidos a la reposición de las actuaciones, a la revisión de hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. Los recursos son impugnados por la empresa demandante.

SEGUNDO.- Comenzaremos con el recurso del sindicato LAB, en cuyo motivo primero, al amparo del art. 191 a) LPL, se denuncia la infracción del art. 24 de la CE al entender que el Comité de Huelga no fue citado a juicio debidamente (señala que quien acusó el recibo de la citación fue D. Juan Ramón , que no formaba parte del mismo), determinando que no comparecieran al acto del juicio cuatro de sus integrantes, vulnerándose su derecho de defensa.

Pues bien, como la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la misma- proclama y garantiza, debe considerarse que, cuando no exista indefensión, no procede la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , y, asimismo, que no es posible decretar una nulidad que sólo cabe, ex art. 191 a ), sino cuando se agoten previamente todos los medios de defensa, y más concretamente, cuando tras la supuesta infracción procesal el perjudicado reacciona y formula la oportuna protesta ante el órgano judicial.

Sentado lo anterior, no puede prosperar la denuncia anterior que conllevaría la nulidad de las actuaciones (curiosamente en el suplico del recurso únicamente se pide la revocación de la sentencia de instancia), primero, porque no se formuló protesta alguna ante el órgano judicial a pesar de que pudo hacerse, y segundo, porque aunque el receptor de la citación dirigida al Comité de Huelga fue el Sr. Juan Ramón , a quien previamente ya se le había excluido del Comité de Huelga por los convocantes de la misma, sin embargo continuó figurando como parte demandada e integrante del Comité en el escrito de demanda, siendo receptor de la citación sin que conste que, siendo conocedor de que la citación iba dirigida a todos los miembros del Comité de Huelga, no lo hubiera podido poner en conocimiento de ellos (de hecho, junto a él, acudieron otros dos miembros al acto del juicio).

TERCERO.- Pasamos a analizar los restantes motivos de los dos recursos de forma conjunta por ser coincidentes. Así, al amparo del art. 191 b) de la LPL , tanto el motivo segundo del recurso de LAB como el motivo primero de SFF-CGT interesan la adición a los hechos declarados probados de nuevos ordinales que recojan que, a) las centrales sindicales LAB y SFF-CGT vienen realizando convocatorias de huelga para el mismo colectivo desde el año 2003, siendo las razones de las mismas similares a las planteadas en la comunicación de 15.4.2005 (folios 52 a 69 de los autos), b) que en relación a esta comunicación no hubo intento alguno de negociación con los convocantes para la solución del conflicto existente (último párrafo del fundamento de derecho quinto), c) que no se propusieron por los convocantes ni se solicitaron por la empresa servicios mínimos (folios 42, 43, 53, 55, 59, 63, 65, 68, 76 y 79), d) que los días 6 y 7 de mayo de 2005 no se canceló tren o servicio alguno (folios 91 a 130), y e) que en el burofax de 5.5.05, notificado el día 12.5.05 a los Sres. Manuel y Juan Ramón , la empresa remitente no efectuó manifestación alguna sobre la existencia de defecto en el preaviso ni sobre las consecuencias o efectos que pudiera tener en el mismo (folios71 a 74).

No puede accederse a las adiciones anteriores puesto que, centrada la cuestión en determinar si, a raíz de la comunicación de convocatoria de huelga legal fechada el 15.4.05 y notificada a Renfe el 27.4.05, ha de considerarse infringido el art. 4 del RDL 17/1977 , en el que se dice que "cuando la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de servicios públicos, el preaviso del comienzo de huelga al empresario y a la autoridad laboral habrá de ser, al menos, de diez días naturales; los representantes de los trabajadores deberán dar a la huelga, antes de su iniciación, la publicidad necesaria para que sea conocida por los usuarios del servicio ", resulta ajena e intrascendente, para la resolución de la cuestión debatida, tanto la existencia de las convocatorias de huelga previas, como el alcance que tuvo la huelga en cuestión durante los días 6 y 7 de mayo de 2005.

CUARTO.- El motivo segundo del recurso de SFF-CGT y el tercero del sindicato LAB vuelven a coincidir, en este caso denunciando, al amparo del art. 191 c) de la LPL, la infracción del art. 28.2 de la CE en relación con los arts. 3.3 y 4 del Real Decreto-Ley, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo .

Sostienen que la comunicación al empresario debe ser interpretada restrictivamente en defensa del derecho fundamental de huelga, de ahí que el Tribunal Constitucional, en reiteradas ocasiones, haya declarado la inconstitucionalidad de la obligatoriedad de comunicación individualizada del inicio de la huelga a cada centro de trabajo cuando la huelga es sectorial. Dicen que si las finalidades del preaviso consisten en que el empresario tenga conocimiento a tiempo de la huelga, con posibilidad de que busque a tiempo un arreglo que evite la huelga, y en el caso de los servicios públicos, dé publicidad a usuarios y posibilite el establecimiento de servicios mínimos que garanticen el servicio esencial a la comunidad, en este supuesto no quedó cercenada ninguna de esas finalidades, puesto que afectó exclusivamente al colectivo de Factores dedicado a la expedición de billetes en taquilla, actividad aislable de la estricta del servicio público de transporte de viajeros por tren, y que cuenta con alternativas ordinarias que van desde la venta en máquinas automáticas, la expedición por agentes de intervención, o el uso de billetes bonos.

Debe aclararse en primer lugar que la mención que se hace a sentencias del Tribunal Constitucional, relativas a la comunicación del inicio de la huelga sectorial, que eximen de la obligación de comunicarlo de forma individualizada a cada centro de trabajo, no guarda relación con el supuesto aquí enjuiciado. Aquí nos encontramos ante una convocatoria de huelga para el colectivo de Factores adscritos a la Unidad de Negocio de Cercanías en el ámbito de Bizkaia que se comunica por los sindicatos LAB y SFF-CGT a la empresa Renfe Operadora el 27.4.05, y que por lo tanto afectaba a personal adscrito al servicio publico de transporte de viajeros por tren que presta la citada empresa.

El art. 3.3 del RDL 17/1977 , dentro del capítulo relativo a la huelga, dispone que "El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores. La comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación. Cuando el acuerdo de declaración de huelga lo adopten directamente los trabajadores mediante votación, el plazo de preaviso comenzará a contarse desde que los representantes de los trabajadores comuniquen al empresario la celebración de la misma. La comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga"; sin embargo, como excepción a los requisitos de comunicación anteriores, el art. 4 establece que "Cuando la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de servicios públicos , el preaviso del comienzo de huelga al empresario y a la autoridad laboral habrá de ser, al menos, de diez días naturales. Los representantes de los trabajadores deberán dar a la huelga, antes de su iniciación, la publicidad necesaria para que sea conocida por los usuarios del servicio".

Conviene señalar aquí que la imposición del preaviso de su celebración no vulnera el contenido esencial del derecho de huelga, constituyendo una exigencia razonable para que puedan atenderse los fines constitucionalmente legítimos que con ello se pretenden ( TCo 11/1981, 13/1986, 36/1993, 332/1994 ), siendo únicamente excusable en supuestos de notoria fuerza mayor o estado de necesidad, que, en todo caso, tendrá que probarlo quien realice esta invocación ( TCo 11/1981 ). Así pues, sin que aquí se acredite ninguna de esas circunstancias excepcionales, y sin que el citado art. 4 efectúe distinción alguna en los supuestos de servicios públicos según al tipo de personal al que afecte la huelga (como parece quieren dar a entender los recurrentes cuando alegan que afectaba a una actividad aislable de la estricta del servicio público de transporte de viajeros por tren), a tenor de lo que en el mismo se dispone, y sin olvidar que en la huelga de los servicios públicos el preaviso cumple, además de las finalidades invocadas (conocimiento por el empresario y posibilidad de alcanzar un acuerdo previo que la evite), la de advertir a los usuarios y permitirles adoptar las medidas necesarias para que puedan prevenir sus propias necesidades, de conformidad con lo que dispone el art. 11 d) del reiterado RDL -"la huelga es ilegal cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, o lo expresamente pactado en Convenio Colectivo para la solución de conflictos"- debemos confirmar la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 233-2 de la LPL , cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia por tratarse de un proceso de conflicto colectivo.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de los Sindicatos Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB) y Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bizkaia, dictada el 29 de julio de 2005 en los autos nº 441/05 sobre conflicto colectivo, seguidos a instancia de Renfe Operadora contra los sindicatos recurrentes y contra D. Manuel , D. Guillermo , D. Juan Ramón , D. Ramón , D. Blas , D. Jose Pedro y D. Luis María , confirmamos la sentencia recurrida.

Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, defenitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66-503/2.006 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 3OO,51 EUROS en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66-503/2.006 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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