Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 833/2012 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Núm. Cendoj: 48020340012012101053
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónRECURSO Nº:833/12
N.I.G. 01.02.4-11/002325
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24 de abril de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Frida contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha dos de Noviembre de dos mil once , dictada en proceso sobre despido, y entablado por Frida frente aFOGASA y CELAYA EMPARANZA Y GALDOS INTERNACIONAL CEGASA INTERNACIONALS.A..
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- La actora Dña. Frida , ha venido prestando sus servicios para la empresa Celaya Emparanza y Galdos Internacional (Cegasa Internacional) S.A., con una antigüedad de 28 de Junio de 2010, con la categoría profesional de directora técnica comercial internacional de sistemas de tráfico, y con un salario mensual bruto de 7.667,40 Euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se inició el día 28 de Junio de 2010 al suscribir las mismas un contrato de duración determinada a tiempo completo de obra o servicio determinado indicándose en el mismo que la duración del contrato sería desde el 28 de Junio de 2010 hasta fin de obra, consignándose como objeto del contrato el estudio de viabilidad para la implantación del nuevo proyecto de sistemas de tráfico en América Latina como consecuanica del proceso de expansión internacional de bienes industriales de la empresa Cegasa Internacional S.A.
Una copia de dicho contrato obra al folio 3.344 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
TERCERO.- Con fecha 28 de Junio de 2010 el director de recursos humanos de la empresa D. Horacio suscribió un esrito en el que se comunicaba a la trabajadora la existencia del compromiso por parte de la empresa de transformar su contrato de trabajo temporal en contrato por tiempo indefinido, ostentando la condición de relevista, en el próximo mes de Junio del año 2010.
CUARTO.- Con fecha 16 de Julio de 2010 se produjo la conversión del contrato temporal a tiempo completo suscrito entre las partes el día 28 de Junio de 2010 en un contrato indefinido a tiempo completo formalizándose el nuevo contrato bajo la modalidad de contrato de relevo para sustituir al trabajador jubilado parcial D. Nicolas , y fijándose en el mismo que cuando el contrato se extinguiera por causa objetivas y la extinción fuera declarada improcedente la cuantía de la indemnización a la que se refiere el Artículo 53.5 del E.T ., en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el Artículo 56 del mismo texto legal será de 33 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses, los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades. Una copia de dicho contrato obra a los folios 3337 a 3339 dándose su contenido por reproducido.
QUINTO.- Con fecha 5 de Julio de 2011 por parte de la empresa CEGASA INTERNACIONAL S.A. se entregó a la actora una carta con el siguiente contenido:
Att. Frida
Muy Sr.nuestro,
Por la presente nos ponemos en contacto con usted para comunicarle que hemos tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, en base al artículo 52, letra C del vigente Estatuto de Trabajdores, en su nueva redacción dada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. Esta decisión se ampara en la evolución económica negativa de la compañía y asimismo, en el abandono de la comercialización de los sistemas de tráfico internacional. Todas estas circunstancias se explican por los siguientes motivos:
1. Evolución económica negativa.
Para comprender el origen del cambio de rumbo de los resultados económicos del Grupo es preciso destacar las siguientes ideas:
-Como usted conoce, el motor del Grupo ha estado siempre relacionado con la división de Energía y Luz y, en concreto, con la producción y comercialiación de pilas de uso doméstico.
-La tensión de precios en la producción de las pilas de uso doméstico, como consecuencia de la aparición de los países emergentes, con producciones mucho más competitivas, supuso durante un tiempo que el Grupo tenía que optar entre perder mercado, por no ser competitivo, o bien reducir precios, con el riesgo de entrar en pérdidas. Esta razón fue el prinicpal origen de las crisis económicas de los años 2007 y siguientes.
Después de observar que la citada tensión de precios no era una cuestión coyuntural, sino desgraciadamente una cuestión estructural, el GRUPO optó por abandonar la producción de pilas de uso doméstico e iniciar un cambio sustancial en su estrategia de negocio.
La situación que estaba atravesando todo el GRUPO CEGASA en términos económicos en los últimos años era muy comprometida. Sus resultados económicos fueron empeorando de forma drástica en los últimos ejercicios. Este empeoramiento comenzó a vislumbrarse en el 2007, acentuándose en el año 2008 y manteniéndose a lo largo de todo el 2009 y 2010.
1.1 Evolución hasta 2007.
En los últimos ejercicios, los resultados económicos fueron empeorando tal y como se detalla a continuación:
GRUPO CEGASA
Importe cifra de negocios
Beneficios de explotación
Resultado del ejercicio
2004
180
15
15
2005
187
13
10
2006
206
6
0,4
2007
212
1,6
-(6,3)
-Cifra en millones de euros.
En los datos anteriores se aprecia claramente cómo en los ejercicios 2006 y 2007 y con unas ventas similares a los anteriores, tanto los beneficios de explotación como los resultados antes de impuestos cayeron de forma drástica hasta incurrir en pérdidas.
1.2 Evolución ejercicio 2008.
El ejercicio 2008 fue el peor año de la historia para el Grupo CEGASA. Como consecuencia de la falta de competitividad de la empresa CEGASA, los resultados económicos del GRUPO se alteraron sustancialmente en el ejercicio 2008, cerrandose el mismo con unas pérdidas de 36,6 millones de auros.
Como se ha dicho anteriormente, la razón fundamental fue la tensión de precios en el proceso de producción de la pila de uso doméstico, motor esencial del Grupo hasta esa fecha.
1.3 Evolución ejercicio 2009.
A pesar de que la Dirección de CEGASA había detectado que la problemática en la citada tensión de precios tenía un carácter estructural y, en este sentido, solicitó el 12 de diciembre de 2008 la correspondiente autorización administrativa para proceder a una importante regulación de empleo, como consecuencia de la dilación en la gestión de los diversos expedientes de regulación de empleo, unido a la persistencia de la crisis económica que estaba impactando notablemente en la actividad del grupo, el ejercicio de 2009 continuó con una trayectoria similar a la del ejercicio anterior.
Cifra de negocio: 176,4
Resultado del ejercicio: -34,1 millones de euros de pérdida.
1.4 Evolución ejercicio 2010.
A pesar de intuirse el comienzo de la recuperación como consecuencia de las actuaciones realizadas que se especifican en el apartado segundo, el ejercicio correspondiente al año 2010 ha continuado teniendo importantes pérdidas económicas.
Cifra de negocio: 162
Resultado del ejercicio: -29 millones de euros.
1.5 Pérdidas acumulads desde el ejercicio 2007.
A la vista de los datos económicos del ejercicio de los últimos años, se puede concluir que las pérdidas acumuladas desde el 2007 hasta el 2010 han sido de 106 millones de euros.
1.6 Evolución del ejercicio 2011 (a fecha 31 de mayo)
Los primeros datos señalan que hasta el momento la cifra de pérdidascorrespondientes hasta el 31 de mayo del presente ejercicio, aconsejan seguir ajustado costes para poder recuperar la necesaria competitividad del Grupo y conseguir la perviviencia en el mercado.
Así, la cifra de pérdidas previstas hasta el 31 de mayo del ejercicio de 2011 asciende a la cantidad de 12,8 millones de euros.
El incesante aumento en las perdidas que se han venido arrastrando a lo largo de los resultados de ejercicios anteriores, no auguran un cierre de ejercicio con un mejor resultado.
La consecuencia más inmediata de tan elevada cifra de pérdidas, no hace más que reafirmar la necesidad de tener que adoptar medidas difíciles que conlleven al ajuste de la estructura de la plantilla, entre otras medidas adoptadas.
2. Medidas adoptadas durante los últimos ejercicios para corregir la situación económica negativa y recuperar la competitividad.
Con el fin de mejorar esta situación y poder garantizar la viabilidad de todo el GRUPO, en los últimos años se han adoptado varias medidas, entre las que cabe destacar:
2.1 Respecto al negocio del grupo.
1. El abandono de la producción de pilas de uso doméstico.
2. Integración de sinergias entre CEGASA INTERNACIONAL S.A. (Sociedad absorbente) y las sociedades absorbidas CELAYA EMPARANZA Y GALDOS S.A. y ENERGÍA PORTÁTIL s.a., mediante un proceso de fusión.
3. Refinanciación de pasivos, ampliación de capital e incorporación de nuevos socios.
4. Acuerdo marco con POESSA para exteriorizar gran parte de la Línea de Energía/luz y línea de hogar.
2.2 Respecto a la estructura de personal del grupo.
1. Cuatro expedientes de regulación de empleo en sus modalidades de suspensión y extinción en la antigua CEGASA, habiendo extinguido hasta 188 contratos de trabajo aproximadamente de los 358 que conformaban la plantilla.
2. Reorganización de la red comercial, habiendo extinguido 21 contratos de trabajo de la sección de GPVs.
3. Reducción salarial, de caracter voluntario, al equipo directivo del grupo.
4. Eliminación/reducción de los complementos retributivos de los trabajadores jubilados a tiempo parcial unidos a contrato de relevo.
5. Revisión del módulo comercial de la línea energía/luz y línea de hogar.
3. Situación económica actual del Grupo.
Como se desprende de todo lo recogido en los apartados anteriores, la situación económica negativa que arrastra desde el año 2007 el grupo mercantil está haciendo imprescindible la toma de decisiones difíciles para garantizar su pervivenia y competitividad futura.
No obstante, como también se desprende del ejercicio 2010, las medidas adoptadas, aunque insinúan una recuperación, todavía no son suficientes para frenar las importantes pérdidas de los últimos ejercicios. Cuestión que atendiendo a los datos que se ven reflejados hasta el 31 de mayo del ejercicio 2011, obligan a continuar con la adopción de nuevas medidas.
En este sentido, hay que insisitir en que el cierre del ejercicio 2010 indica una pérdida de 29 millones de euros y los primeros datos del 2011 señalan una continuidad en los resultados económicos negativos, con unas pérdidas acumuladas de los últimos ejercicios de 106 millones de euros.
Nuevas medidas a adoptar. Abandono de la comercialización de los sistemas de tráfico internacional.
Evolución negativa del plan de negoio internacional de sistemas de tráfico.
Como Vd. conocerá, la comercialización de radares, semáforos, pesajes dinámicos, aforadores, etc., vinculados a los mercados de Brasil, USA, México, Australia y resto de países, está presentando unos resultados peores de los esperados inicialmente. En este sentido, la previsión aproximada de ventas para el ejercicio 2011 estaba marcada en 5,4 millones de euros. Sin embargo, la proyección actual de dicha previsión nos sitúa en unas ventas de 3,1 millones de euros, cuestión que conduce a unas pérdidas aproximadas de -2,1 millones de euros.
Es decir, el proyecto de comercialización de los sistemas de tráfico internacional requeriría un mayor espacio de tiempo para consolidarse y aportar beneficios, tiempo que desgraciadamente no existe en la coyuntura económica actual del grupo, razón por la cual tenemos que tomar la decisión de abandonar diha línea de comercialización internacional de sistemas de tráfico. Todo ello a pesar de las ilusiones y esfuerzos que estábamos realizando entre todas las personas implicadas en dicho proyecto.
4.2 Control de costes y recursos humanos.
Como consecuencia de la decisión adoptada de abandonar la comercialización de los sitemas de tráfico internacional, por falta de tiempo para consolidar la estabilidad del proyecto, debemos prescindir de los tres comerciales adscritos a la citada actividad y de cinco puestos adscritos a la oficina técnica y que daban soporte en las ofertas, homologaciones, estudios de proyectos, etc vinculadas al área internacional de los sistemas de tráfico.
Extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, derivadas de la supresión de la actividad de sistemas de tráfico internacional.
A la vista de todo lo expuesto en los apartados anteriores y pertenecienco usted a la plantilla de la red de sistemas de tráfico internacional, hemos tenido que tomar la decisión de proceder a extinguir su contrato de trabajo en base a las causas previstas en el artículo 52, letra C del vigente Estatuto de los Trabajadores , en su nueva redacción dada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, todo ello considerando la situación económica negativa por la que atraviesa la Compañía y atendiendo también a las causas organizativas y productivas que hacen necesario prescindir de los contratos de trabajo vinculados a los sistemas de tráfico internacional.
6. Efectos de la extinción.
Con independencia del deber de preaviso contenido en la presente carta, los efectos de la presente extinción se producirán el día 5 de julio de 2011.
Asimismo, le informamos que, a los efectos de lo establecido en el art. 53 apartado 1º, letras b), párrafo 2º del Estatuto de los Trabajdores, la empresa procede en este momento a poner a su disposición mediante talón nominativo de la Entidad BBVA con nº 9.690.764.3-4227-6 la indemnización legal que le corresponde de veinte días de salario por año de servicio, con el límite de una anualidad, la cual asciende a 5.537,57 euros.
De igual manera, la emrpesa procede a poner a su disposición, mediante talón nominativo de la Entidad BBVA con nº 9.690.763.2-4227-6, la cantidad que asciende a 3.833,70 euros, en concepto de preaviso legal de 15 días dispuesto en la normativa laboral.
Por último, le comunicamos que su liquidación, saldo y finiquito se pondrá a su disposición en la sede de la empresa a lo largo de este mismo mes de julio de 2011.
Sentimos, muy sinceramente, haber tenido que adoptar esta medida, totalmente ajena a nuestra voluntad y al carácter emprendedor de este Grupo, pero entendemos que la misma, junto a otras, es ya irreversible puesto que la Empresa actualmente no puede mantener su vialbilidad con la estructura tradicional.
Ponemos a su completa y total disposición para la tramitación de cuanta documentación sea necesaria en orden a acogerse a los derechos que le corresponden con cargo a los organismos públicos. Asimismo, tiene a su dispocición toda la documentación que acredita fehacientemente la evolución económica del Grupo (cuentas auditadas, etc), así como el resto de documentos que justifican la razonabilidad de la medida. En este sentido, puede ponersse en contato con el Departamento de RRHH cuando considere oportuno para que realice las comprobaciones que crea necesarias.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo
Recibí la comunicación
SEXTO.- En el año 2010 las pérdidas del grupo CEGASA ascendieron a 29.504.000 de los cuáles correspondieron a Celaya Emparanza y Galdós Internacional S.A. 28.228.000.
En el año 2009 la pérdidas del grupo habían ascendido a 34 millones de Euros.
SÉPTIMO.- Se denomina Grupo Cegasa a las sociedades Celaya Emparanza y Galdós Internacional S.A. y Cega Multidistribución S.A. así como cualesquiera de las sociedades filiales de éstas, se consideran como sociedades dominantes al 31 de Diciembre de 2010 a Cega Multidistribución S.A. y Celaya Emparanza y Galdos Internacional S.A. A cierre del ejercicio 2009, las sociedades dominantes eran cuatro 'Celaya Emparanza y Galdós S.A., Energía Portatil S.A., Cega Multidistibución S.A. y Celaya Emparanza y Galdos Internacional S.A. pero con fecha del 5 de Octubre de 2010 se produjo una fusión por absorción en la que Celaya Emparanza y Galdos Internacional S.A. absorbió a Celaya, Emparanza y Galdos S.A. y Energía Portatil S.A. con efectos contables desde el 1 de Enero de 2010.
Cega Multidistibución S.A. y Celaya Emparanza y Galdós Internacional S.A. se constituyeron por escisión de la Compañía Celaya Emparanza y Galdós S.A. sin extinción de la misma y mediante segregación de su patrimonio en escritura autorizada el 19 de Noviembre de 1992.
OCTAVO.- Con fecha 3 de Febrero de 2009 por el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social se dictó resolución denegando el ERE de extinción presentado por la empresa Celaya Emparanza y Galdós S.A. (Cegasa) de rescindir 217 contratos de trabajo de una plantilla de 358 basado en causas económicas y productivas. Una copia de dicha Resolución obra a los folios 3602 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
NOVENO.- Con fecha 18 de Marzo de 2009 se dictó Resolución por el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridd Social en virtud de la cuál se aprobó el ERE presentado por Celaya Emparanza y Galdós s.A. (Cegasa) de suspensión los contratos de 203 trabajadores de su plantilla por causas económicas, organizativas y de producción. Una copia de la resolución obra a los folios 3612 a 3620 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
DÉCIMO.- Con fecha 16 de Septiembre de 2009 se dictó Resolución por el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social en virtud de la cuál se aprobó el ERE presentado por Celaya Emparanza y Galdós S.A. (Cegasa) para rescindir los contratos de 142 trabajadores de los 340 que componen su plantilla por causas económicas y de producción.
Una copia de la resolución obra a los folios 3644 a 3650 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
UNDÉCIMO.- Con fecha 10 de Febrero de 2010 se dictó Resolución por el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social en virtud de la cuál se aprobó el ERE presentado por Celaya Emparanza y Galdós S.A. (Cegasa) para rescindir los contratos de 40 trabajadores de los 305 que componen su plantilla por causa económicas y de producción.
Una copia de la resolución obra a los folios 3676 a 3690 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
DUODÉCIMO.- Con fecha 7 de Julio de 2011 se confeccionó una carta por parte de la empresa Celaya, Emparanza y Galdós Internacional S.A. dirigida a la Comsión Estatal de Caminos de Querétaro México en la que se indicaba que el Consejo de Dirección de la empresa había decidido una importante estrategia al no continuar operaciones de sistemas de tráfico en todas las filiales en el mundo (incluyendo México), con lo cuál se pretendía una reorganización que permitiera en un futuro cercano regresar a ese mercado con esfuerzos renovados Una copia de esa carta obra el folio 3745 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
DECIMOTERCERO.- La trabajadora ha cobrado la indemnización por el despido objetivo operado consignada en la carta de despido y que asciende a la cantidad de 5.537,57 Euros.
DECIMOCUARTO.- La actora no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.
DECIMOQUINTO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 18 de Agosto de 2011, que concluyó sin efecto.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que ESTIMO la demanda formulada por DÑA. Frida contra la empresa CELAYA EMPARANZA Y GALDÓS INTERNACIONAL (CEGASA INTERNACIONAL) S.A., y en consecuencia declaro IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto la actora con fecha de efectos 5 de Julio de 2011, debiendo las partes pasar por esta declaración y en consecuencia condeno a la empresa CELAYA EMPARANZA Y GALDÓS INTERNACIONAL (CEGASA INTERNACIONAL) S.A a que a su opción readmita a la trabajdora en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad el 5 de Julio de 2011 o a abonar a la actora una indemnización de 2.474,29 Euros, y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la empresa CELAYA EMPARANZA Y GALDÓS INTERNACIONAL (CEGASA INTERNACIONAL) S.A, a que además abone a la actora el importe de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia a razón de 252,08 Euros diarios, debiendo la actora en el caso en que la empresa opte por la readmisión reintegrar la indemnización percibida de 5.535,57 Euros debiendo el FOGASA estar y pasar por la anterior declaración.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-. La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora Dª Frida calificando de improcedente el despido de que ha sido objeto el día 5 de julio de 2011 por parte de la empresa Celaya Emparanza y Galdós Internacional (CEGASA Internacional), SA. y ha condenado a la empresa a las consecuencias legales de tal declaración: la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización equivalente a 33 días de salario por cada año de servicio así como el importe de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.
Recurren en suplicación las dos partes: la trabajadora, al amparo de un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y la empresa demandada con apoyo procesal en igual precepto.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social se publicó en el Boletín Oficial del Estado de fecha 11 de octubre de 2011. Su disposición final séptima, punto primero, preveía que entrase en vigor a los dos meses de tal publicación, a salvo concretas materias que no son del caso que entrarán en vigor mas adelante en el tiempo. Dicho plazo ya ha transcurrido.
En relación con los procesos en curso en el momento de su promulgación y publicación y en relación con el trámite a observar en suplicación, su disposición transitoria segunda, fija la fecha de la sentencia como elemento que determina el que se aplique tal Ley o la anterior Ley de Procedimiento Laboral .
Como quiera que la resolución ahora recurrida es de fecha anterior al transcurso de esos dos meses, hemos seguido el trámite previsto en la Ley de Procedimiento Laboral en el trámite y resolución de la impugnación del recurrente ya citado y no la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.
SEGUNDO.-El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna la trabajadora recurrente la Sentencia de instancia, denunciando la infracción del artículo 15.1 apartado a) del Estatuto de los Trabajadores .
De conformidad con el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la Sra. Frida fue contratada por CEGASA el día 28 de junio de 2010 con la categoría de directora técnica comercial internacional de sistemas de tráfico. Inicialmente suscribieron un contrato de duración determinada a tiempo completo de obra o servicio determinado siendo el objeto del contrato el estudio de viabilidad para la implantación del nuevo proyecto de sistemas de tráfico en América Latina como consecuencia del proceso de expansión internacional de bienes industriales de CEGASA. El mismo día 28 de junio de 2010 el director de recursos humanos de la empresa suscribe un escrito en el que le comunica a la trabajadora su compromiso de transformar el contrato de trabajo temporal en contrato por tiempo indefinido con la condición de relevista en el mes de julio de 2010. El 16 de julio de 2010 se produce la conversión del contrato temporal en contrato indefinido a tiempo completo bajo la modalidad de contrato de relevo para sustituir a un trabajador con jubilación parcial. Se fija además que cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción se declare improcedente se fijará una indemnización de 33 días de salario por año de servicio.
La actora considera que su contrato temporal se realizó en fraude de ley pues se sabía desde el inicio que se convertiría en indefinido en fechas próximas.
Según el Art. 6, 4º de nuestro Código Civil , en relación con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , es evidente que la existencia de fraude de Ley en la contratación temporal debe encaminarse a observar y probar, sin poder sólo presumir, que los actos realizados al amparo de la norma persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él y son ejecutados con ese fraude de ley, no impidiendo en su caso, la aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir. Recordando que los contratos temporales que se celebren en fraude de ley, se presumen por tiempo indefinido. Ha de precisarse que tal fraude de ley es una conducta intencional de utilización desviada de una norma para la cobertura de un resultado antijurídico y no debe ser confundido con una mera infracción o incumplimiento de una norma contractual o con una elección errónea de la tipología contractual ( S.T.S. 16-1-96 , Aranzadi 191 ). Y es que el fraude de ley prescrito en el Art. 6. 4º del C.Civil se define doctrinalmente como la realización de actos productores de un resultado contrario a la norma que aparecen amparados por otra norma dictada con una finalidad diferente, por lo que los requisitos de ese acto realizado al amparo de tal norma, es decir, la llamada Ley de Cobertura, y en segundo lugar la persecución de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a la Ley defraudada, son los que debemos de comprobar ( S.T.S. 19.5.97 , Aranzadi 3887).
Una de las modalidades de contratación temporal que nuestro ordenamiento jurídico autoriza es el contrato de trabajo para obra o servicio determinado, que es aquél que se concierta para que el trabajador preste sus servicios en la realización de una determinada obra o servicio, dotada de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea de duración incierta al tiempo de concertarse ( artículo 15-1-a ET ). En estos casos, el contrato de trabajo se extingue válidamente cuando la obra o servicio llega a su fin, si bien exige que no se continúe trabajando ( artículo 49-1-c ET ).
En este caso el objeto del contrato está correctamente identificado consistente como hemos dicho en el estudio de viabilidad para la implantación del nuevo proyecto de sistemas de tráfico en América Latina como consecuencia del proceso de expansión internacional de bienes industriales de Cegasa. El hecho de que luego se transformara en indefinido por suscribirse un contrato de relevo no lo convierte en fraudulento y de todas formas ninguna repercusión práctica tiene pues de hecho la empresa le ha reconocido la antigüedad desde el 28 de junio de 2010. Por otra parte, ningún fraude de ley se advierte en la suscripción del contrato de relevo pues el mismo se formalizó para sustituir al trabajador jubilado parcial D. Nicolas , sin que se haya acreditado que dicho trabajador no se hubiera jubilado parcialmente y habiendo seguido la empresa en la contratación de la trabajadora las directrices del R.D. 1131/2002, de 31 de octubre por lo que no apreciándose fraude alguno y habiéndose pactado una indemnización de 33 días de salario, que es la reconocida en la sentencia, debemos desestimar el recurso interpuesto por el trabajador.
CUARTO.-Con base en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral la mercantil CEGASA entiende que la sentencia de instancia infringe el artículo 52 c) en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores así como las sentencias que cita.
Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2.008 (recurso 1659/2007 ) que 'no se trata de que la medida extintiva garantice la efectiva superación de la crisis, sino que basta que pueda contribuir a ella en el sentido que a continuación se precisará.. El ajuste como corrección de la crisis y adecuación a la coyuntura creada por ella debe entrar en el significado del término legal de superación. Así lo han establecido de forma inequívoca las sentencias de 8 de marzo de 1999 , 25 de noviembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 . La primera señala que cuando la empresa se considera inviable o carente de futuro y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma normalmente la decisión de despedir a los trabajadores es 'ésta la solución que impone, no sólo el tenor literal del texto legal, sino la fuerza de la lógica', pues 'la extinción por causas objetivas, sea plural o sea colectiva, es el único medio viable en la legislación para dar fin a una explotación que se estima ruinosa y cuya permanencia en el mercado no es posible', añadiendo que 'el legislador, de esta forma, soluciona el problema del fin de estas empresas no viables, de manera todo lo satisfactoria que es posible para ambas partes en el contrato', sin 'que exista en nuestro ordenamiento jurídico ningún otro precepto que provea solución a esta necesidad'. Recuérdese que el artículo 51.1.3º del Estatuto de los Trabajadores menciona expresamente la extinción de los contratos de trabajo de 'la totalidad de la plantilla', lo que obviamente no podría entenderse como forma de superar la crisis, salvo que por superación se entienda el ajuste a una situación que se ha revelado inviable. Por otra parte, no cabe argumentar, que la amortización del puesto de trabajo mediante el despido no se justifica porque medidas anteriores del mismo carácter no han tenido éxito para reducir las pérdidas, pues, aparte de que sin aquellas medidas las pérdidas podrían haber sido superiores, ese dato pone de relieve simplemente que las medidas anteriores no han sido suficientes; no que la empresa con pérdidas pueda y deba seguir funcionando con la misma plantilla'.
Sigue diciendo la misma sentencia que 'cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos 'se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de susituación negativa', afirmándose también en ocasiones que 'si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa'. Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido'.
QUINTO.-En este caso la empresa invoca la existencia de causas económicas para justificar el despido de la trabajadora. No se discute en la sentencia de instancia e incluso se admite que la empresa ha entrado en una situación de pérdidas constatadas desde el año 2007 y prueba de ello son los ERES tanto de suspensión como de extinción que se han aprobado en estos últimos años: el 18 de marzo de 2009 se aprobó ERE de suspensión del contrato de 203 trabajadores por causas económicas, organizativas y de producción; el 16 de septiembre de 2009 se aprobó ERE de extinción de 142 contratos y el 10 de febrero de 2010 se aprobó ERE para rescindir los contratos de 40 trabajadores. La actora sin embargo es contratada en junio de 2010 cuando según los datos que se aportan la mercantil atravesaba ya una difícil situación económica que arrastraba desde 2007 y que no le impidió contratar a la actora primero con carácter temporal y luego de forma indefinida.
No obstante la difícil situación económica que ya atravesaba la mercantil en dicho momento, se justificó la contratación de la trabajadora, incluso luego con carácter indefinido, en la iniciación de un nuevo plan de negocio internacional, una nueva línea que por tanto podría desvincularse de la situación crítica que atravesaba la empresa. Sin embargo parece que los resultados en este ámbito no fueron los deseados tomando la decisión la empresa de abandonar dicha línea de comercialización internacional de sistemas de tráfico. Este fracaso del proyecto internacional pudiera servir para justificar el despido de la actora por razones económicas si no fuera porque tal y como indica la sentencia recurrida no se han aportado datos de la repercusión de tal decisión empresarial: no se ha justificado cuántas personas estaban empleadas en dicha línea, ni qué datos económicos implica tal decisión, ni la imposibilidad de destinar a la trabajadora a otros sectores de la empresa. En definitiva, no se ha justificado debidamente el despido de la actora con el mero dato de que se ha abandonado la línea internacional iniciada por la empresa lo que debe conducir a la confirmación de la sentencia recurrida.
Por último la empresa recurrente se opone a la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, en concreto respecto de la documentación económica aportada en referencia al ejercicio 2011. La sentencia nada objeta a la documentación relativa a los ejercicios 2007 a 2010 y de hecho da por probados los datos que allí se contienen pues se trata de informes de auditores de las cuentas anuales. Sin embargo respecto al año 2011 la sentencia indica que los datos que ha aportado la empresa respecto de las previsiones de ventas para el año 2011 no se ven avalados por documentos hábiles. Ciertamente no habiéndose cerrado el ejercicio no cabe sino la presentación de cuentas provisionales y por otra parte las previsiones de ventas para el resto del año no dejan de ser eso, previsiones, datos indiciarios de lo que se espera, sin que pueda exigirse prueba fehaciente. Cosa distinta es que siendo la valoración de la prueba labor del Juzgador de instancia en este supuesto la Juez no haya considerado suficientemente acreditados los datos contables relativos al ejercicio 2011 sobre todo a la vista de la documental presentada (previsiones de pérdidas y carta dirigida a un cliente), lo cual en definitiva no infringe precepto legal alguno.
Por todo ello debemos desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia recurrida.
SEXTO.-La desestimación del recurso de la trabajadora supone la no imposición a la misma de las costas, por gozar la recurrente vencida en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y 2-2- d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
La desestimación del recurso de suplicación de la empresa implica la imposición a la misma de las costas ( art. 233-1 LPL ), incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad 360 euros, con pérdida del depósito, al que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme ( art.202-1 LPL ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Frida frente a la Sentencia de 2 de noviembre de 2011 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria en autos nº 573/2011 frente a CELAYA EMPARANZA Y GALDOS INTERNACIONAL (CEGASA INTERNACIONAL, SA), confirmando la sentencia de instancia sin imposición de costas.
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por CELAYA EMPARANZA Y GALDOS INTERNACIONAL (CEGASA INTERNACIONAL, SA), frente a la Sentencia de 2 de noviembre de 2011 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria en autos nº 573/2011 a instancia de Dª Frida , confirmando la sentencia de instancia.
Procede imponer a la recurrente las costas, incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad 360 euros, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0833/12
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0833/12
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

