Sentencia Social Tribunal...io de 2007

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12/06/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 899/2007 de 12 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Núm. Cendoj: 48020340012007101063

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, sobre indemnización de daños y perjuicios derivado de un accidente de trabajo por incumplir la empresa las medidas de seguridad. El TS señala que el plazo de prescripción en este tipo de procedimientos es de un año. La sentencia recurrida ha fijado los daños y perjuicios siguiendo los criterios de valoración establecidos en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. La única discrepancia de la recurrente radica en la descripción de su patología, puesto que se ha determinado la patología como un trastorno orgánico de la personalidad de grado moderado (y no como un trastorno depresivo reactivo). Sin embargo, la Sala sostiene que el estado del demandante encaja en la situación determinada en la sentencia.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 899/07

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 DE JUNIO DE 2007.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por ALTUNA Y URIA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha veintisiete de Octubre de dos mil seis, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Luis Carlos frente a ALTUNA Y URIA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Que el demandante viene trabajando por cuenta y a las órdenes de la empresa ALTUNA Y URIA S.A. con la antigüedad de 19/1/01, categoría profesional de oficial 1ª mecánico, con número de afiliación a la seguridad social NUM000 y salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.116,40 euros.

Segundo.- El día 3 de enero de 2003, el actor se encontraba prestando sus servicios laborales, por cuenta y a las ordenes de la demandada, en el centro de trabajo sito en el polígono de Basarte de la localidad de Azkoitia, cuando sufrió un accidente de trabajo al estar procediendo a la reparación del suelo de la caja de un camión Dumper de obra, que estaba deteriorado.

La reparación consistía en la colocación de una chapa metálica de unas dimensiones aproximadas de 2X2 metros sobre el suelo de la caja del camión para posteriormente proceder a su soldadura.

Para la colocación de la chapa metálica se empleó una grua puente de cuyo gancho principal pendía un dispositvo de agarre de la carga, consistente en una mordaza metálica que se cierra sobre uno de los lados de la carga, consistente en una mordaza metálica que se cierra sobre uno de los lados de la pieza.

Un compañero del accidentedo, don Eugenio , procedió al agarre de la carga y la guió con la botonadura de la grúa hasta la caja del camión donde permanecía el accionante. Una vez en el camión la chapa fué apoyada sobre su superficie, y comenzó a inclinarse sobre la misma, mientras el actor estaba situado en el espacio existente entre la chapa y la parte lateral de la caja del camión.

En el momento en que estaba inclinando la carga, ésta se soltó del mecanismo de agarre cayendo sobre el demandante, atrapándole ambas piernas y sufriendo graves lesiones en el tobillo derecho y rodilla izquierda.

Tercero.- Como consecuencia del accidente, el Inspector de trabajo Paulino , levantó el acta de infracción nº 1537, entendiendo que el accidente se había producido por falta de medidas de seguridad en el trabajo, proponiendo dos sanciones económicas que se resolvieron por la delegada territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social Gipuzkoa, imponiendo a la mercantil demandada la sanción de 3.006 euros, también se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social. La demandada recurrió en vía administrativa por reclamación previa siendo desestimada y posteriormente en vía judicial que terminó mediante sentencia del Juzgado de lo Scoial nº 2 de San Sebastián desestimando la demanda y confirmando la imposición del recargo del 30%.

Cuarto.- Como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de trabajo, se declaró que el demandante está afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de accidente de trabajo por sentencia de 20 de diciembre de 2004 del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián .

Esta resolución judicial es firme debido a que tras el recurso interpuesto por la Mutua Fremap frente a la precitada sentencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, éste resolvió desestimando el recurso por sentencia de 20 de diciembre de 2005 notificada al hoy demandante en fecha 12 de enero de 2006 .

Quinto.- Al momento de dictarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia el demandante presentaba las siguientes secuelas:

*Anquilosis tibio-tarsiana en posición funcional.

*Material de osteosíntesis en tobillo.

*Limitación flexión rodilla entre 45º y 90º.

*Lesión de ligamentos cruzados con sintomatología.

*Material de osteosíntesis en rodilla.

*Trastorno orgánico de la personalidad moderado.

Sexto.- Celebrado previo acto de conciliación el pasado día 27 de junio de 2006 el mismo terminó sin avenencia.

Séptimo.- Presentada la oportuna demanda ante el Juzgado decano fue turnada a este Juzgado de lo Social".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Luis Carlos contra ALTUNA Y URIA S.A. debo condenar y condeno a ALTUNA Y URIA S.A. a abonar a Luis Carlos en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 34.192,85 euros".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO.- El 24 de abril de 2007 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 5 de junio siguiente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sociedad demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de San Sebastián, de 27 de octubre de 2006 , que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Carlos el 4 de junio de ese año, la ha condenado a pagarle 34.192,85 euros, como indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por éste el 3 de enero de 2003, cuando prestaba sus servicios a la hoy recurrente.

Su recurso trata de cambiar ese pronunciamiento por otro que desestime la demanda, a cuyo fin articula dos motivos destinados a ese propósito por dos razones distintas.

Se ha opuesto al mismo el demandante.

SEGUNDO.- A) Se denuncia por dicho empresario, al amparo del art. 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que la sentencia, al no haber estimado prescrita la acción ejercitada por el demandante, ha vulnerado el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en sus apartados 1 y 2, y el art. 1968-2º del Código Civil (CC ), en relación con su art. 1969 , dado que ha transcurrido más de un año entre la fecha de la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Social num. 2 de San Sebastián (que reconoció a D. Luis Carlos en situación de incapacidad permanente absoluta) y la de interposición de la demanda origen del pleito actual.

En tal sentido, discrepa del Juzgado por tomar éste como fecha inicial de cómputo del plazo el 12 de enero de 2006 , día en que se notificó al demandante la sentencia dictada por esta Sala el 20 de diciembre de 2005 , confirmatoria de la anterior, ya que a su entender no le impedía haber ejercitado la acción, dado que: a) el distinto grado de invalidez en juego por el recurso no afectaba a la cuantía indemnizatoria, puesto que el distinto importe de la prestación de seguridad social se compensa, con arreglo al criterio de cálculo que tiene en cuenta esta Sala, no dando el factor de corrección previsto por esas circunstancias en el baremo previsto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; b) tampoco incidía en la cuantía de la mejora de seguridad social.

B) Razones de seguridad jurídica han llevado a nuestro legislador a establecer unos plazos determinados para formular reclamaciones judiciales con el fin de evitar que puedan generarse indefensiones derivadas de la dificultad de probar, al cabo de mucho tiempo, hechos relevantes para oponerse a la pretensión (por haber desaparecido los medios de prueba o resultar extremadamente difícil encontrarlos), así como por los trastornos que puede ocasionar tener que cumplir determinadas obligaciones cuando ya se tenían en el olvido.

En el caso de la acción que ejercita un trabajador formulando pretensiones económicas derivadas de su contrato de trabajo, ese plazo es de un año desde la fecha en que la acción pudo ejercitarse (art. 59-2 ET ).

Una de esas acciones es la que el trabajador formula pretendiendo el cobro de una indemnización reparadora de los daños y perjuicios que ha tenido a causa de un accidente de trabajo sufrido mientras prestaba sus servicios laborales, con base en el incumplimiento de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.

En estos casos, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado doctrina señalando que el plazo de prescripción es el de un año previsto en dicho precepto, cuyo cómputo se inicia cuando se pone fin a las distintas vías jurisdiccionales que se han utilizado para lograr una indemnización global dirigida a resarcir la integridad de los perjuicios sufridos (sentencia de 10 de diciembre de 1998, Ar. 10501 ), por lo que no se inicia hasta que no es firme la resolución del INSS que califica las secuelas con que ha quedado el trabajador a consecuencia del accidente (sentencias de 6 de mayo de 1999, Ar. 4708, 22 de marzo de 2002, Ar. 5995, y 20 de abril de 2004, Ar. 3695 ).

Plazo que se interrumpe, debiendo iniciar su cómputo desde un principio, si se pone en conocimiento del sujeto ante el que se reclama la voluntad de exigirle el cumplimiento de su obligación (art. 1973 CC ), como también si por los mismos hechos se siguen actuaciones penales en tanto que no se haya reservado el ejercicio de la acción civil y esté en curso el procedimiento destinado a obtener una condena penal, al llevar incorporada la responsabilidad civil de su autor y de los posibles responsables subsidiarios (sentencias dictadas por la misma Sala el 12 de febrero y 6 de mayo de 1999, Ar. 1797 y 4708 ).

Señalemos, finalmente, que las reglas ordenadoras de la prescripción han de interpretarse en forma restrictiva a su estimación, dado que resulta contraria a criterios de justicia, conforme lo sienta la jurisprudencia.

C) En el caso de autos, la acción ejercitada por el demandante contra su empresario es una acción de esa naturaleza, ya que se funda en que éste incumplió deberes preventivos que tenía por razón del contrato de trabajo que les vinculaba, a consecuencia de lo cual aquél sufrió un accidente de trabajo el 3 de enero de 2003, por el que estuvo 378 días de baja para el trabajo, de los que 265 lo fueron con hospitalización, tramitándose luego expediente de invalidez permanente para calificar sus secuelas, que el INSS reconoció primeramente como constitutivas de incapacidad permanente total y finalmente, tras demanda de D. Luis Carlos , el Juzgado de lo Social calificó el 20 de diciembre de 2004 como propias de incapacidad permanente absoluta, en decisión ratificada por esta Sala un año después (notificada al afectado el 12 de enero de 2006 ), al desestimar el recurso de la Mutua que pretendía la desestimación de dicha demanda. De ahí que el plazo que tenía para reclamárselos era de un año, a computar desde esta última fecha, en que se puso fin al litigio que promovió para lograr que las secuelas con que había quedado se declarasen constitutivas de incapacidad permanente absoluta y le reconociesen, por ello, la prestación establecida en nuestro sistema de seguridad social a estos efectos. Bien se ve, por tanto, que interpuesta la demanda del litigio actual el 4 de junio de 2006, lo fue dentro del plazo de un año legalmente dispuesto para el ejercicio de la acción y, por ello, ésta no puede estimarse extemporánea.

D) No obstan a esa conclusión las razones esgrimidas por la recurrente para tratar de revocar el pronunciamiento impugnado, dado que la pendencia sobre el grado de invalidez permanente a que era acreedor el demandante (y, con ello, la cuantía de la pensión compensatoria a cargo de nuestro sistema básico de seguridad social y de las mejoras vinculadas a los mismos) constituye un factor que influye en la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios, ya que una sólida jurisprudencia sienta que, a tales efectos, se ha de tener en cuenta el importe de las prestaciones del sistema básico de seguridad social que el trabajador recibe a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por ese incumplimiento preventivo empresarial, en la medida en que compensan la incidencia del daño en el ámbito profesional del accidentado (por ejemplo, SSTS de 17-Fb-99, Ar. 2598, y 9-Fb-05, Ar. 6358), como también la cuantía de las mejoras voluntarias (STS 1-Jn-05, Ar. 9662). Se explica, por ello, que hasta que no se conozca el grado de invalidez permanente reconocido y, con ello, el exacto importe de la prestación de seguridad social, no se esté en plenas condiciones de ejercitar con precisión la acción destinada a resarcirse de los daños y perjuicios ocasionados, que era cabalmente lo que le pasaba al demandante en el período transcurrido entre la sentencia de 20 de diciembre de 2004 y la de 20 de diciembre de 2005 , con independencia de que la mejora voluntaria no se viese afectada por esa incertidumbre.

Cierto es que, en la medida en que las prestaciones básicas de seguridad social únicamente tratan de compensar al trabajador accidentado (o a sus beneficiarios, en caso de muerte) la pérdida de salario que sufre por esa situación, cabe idear sistemas de cálculo de la indemnización reparadora que no requieran el descuento de las prestaciones recibidas, como sucede si, en la valoración de los daños y perjuicios sufridos se excluyen los derivados de esa pérdida salarial por estimarla compensada con la prestación de seguridad social que se reciba. Ahora bien, puesto que nuestro ordenamiento no impone que la indemnización se determine con arreglo a esos criterios, no resulta exigible al trabajador que lo efectúe así y, por ello, sigue siendo relevante para él conocer el importe de la prestación y, en función de ello, optar por un sistema u otro de determinación de los daños y perjuicios. De ahí que si finalmente elige uno que no requiere el descuento de la cantidad, ya que no ha incluido como perjuicios los derivados de la pérdida salarial, no puede estimarse que haya carecido de trascendencia conocer el importe final de la prestación. Por otra parte, aunque el trabajador no haya incluido descuento alguno por ese concepto, la parte demandada puede alegar que se tenga en cuenta, con lo que vendría a tener relevancia conocer su exacto importe.

Esa posibilidad de fijar los daños y perjuicios sin descontar las prestaciones de seguridad social está siempre presente, pues basta con no incluir perjuicios consistentes en la pérdida salarial, estimándolos compensados por aquéllas. No obstante, el Tribunal Supremo ha sentado la doctrina de que, a efectos de prescripción, la fecha inicial decisiva es aquélla en que el trabajador conoce la resolución, firme, sobre la calificación de sus secuelas en el ámbito de las prestaciones básicas de seguridad social y, con ello, queda determinada la prestación que recibe, no iniciándose en la fecha del alta, aunque en ese momento las secuelas estén consolidadas. Y lo ha resuelto así con total independencia de que el trabajador fijara su petición indemnizatoria descontando el importe reconocido.

No queda sino recordar que estamos en una materia en la que no cabe hacer interpretaciones favorecedoras de la prescripción.

Procede, pues, desestimar el motivo analizado, en línea con lo resuelto por la Sala en sentencia de 24 de abril de 2007 (rec. 300/07 ), en el que se defendía la prescripción de una acción análoga a la de autos en base a una línea argumental semejante a la expuesta en el recurso que ahora analizamos.

TERCERO.- A) El segundo de los motivos interpuestos se formula al amparo del art. 191-b) LPL , atacando la valoración de los daños y perjuicios efectuada por el Juzgado por discrepar con una de las secuelas tenidas en cuenta (trastorno orgánico de la personalidad de grado moderado), estimando que debió declararse probado que lo que el demandante presenta es un trastorno depresivo reactivo, como a su juicio resulta de lo declarado probado en la sentencia dictada en el litigio seguido por el grado de invalidez permanente, el informe médico emitido por la psiquiatra Sra. Beatriz aportado en juicio por aquél y la misma pericial de la psicóloga Sra. Paloma , practicada a instancias de D. Luis Carlos .

En cuanto a su relevancia, señala que esa patología debe valorarse únicamente con 10 puntos (en lugar de los 35 puntos asignados a la que se quiere eliminar), aplicando el baremo tenido en cuenta por el Juzgado, lo que daría lugar a unos daños y perjuicios que limitarían su importe a 85.440,84 euros, inferior a la indemnización ya percibida en concepto de mejora (90.151,82 euros), descontada por el Juzgado del monto que tuvo en cuenta (131.796,56 euros).

B) La sentencia recurrida ha fijado los daños y perjuicios siguiendo los criterios de valoración establecidos en el Anexo del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por R. Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre , si bien que con los criterios de adaptación que esta Sala viene aplicando en la materia. La única discrepancia de la recurrente radica en el modo en que se ha descrito su patología anímica y, con ello, su valoración, siguiendo los parámetros de ese Anexo, como un trastorno orgánico de la personalidad de grado moderado (y no como un trastorno depresivo reactivo).

Conviene reseñar que, en realidad, estamos ante una discrepancia que es más de encuadramiento dentro de los variados síndromes psiquiátricos contemplados en el Anexo, que de estricta divergencia en lo que D. Luis Carlos presenta.

La Sala no comparte el criterio de la recurrente, para lo que resulta conveniente señalar que el propio Anexo describe, dentro de los síndromes psiquiátricos, tres grandes grupos de trastornos (de personalidad, del humor y neuróticos), que en el caso del primero se diversifica en síndrome postconmocional y el trastorno orgánico de personalidad, subdividido a su vez en cuatro (leve, moderado, grave y muy grave), con descripción de los supuestos, que en el de grado moderado supone una limitación moderada de algunas, pero no de todas las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana, existiendo necesidad de supervisión de las actividades de la vida diaria.

La prueba pericial de la psicóloga Doña. Paloma y del especialista en valoración de daño corporal Sr. Andrés ha coincidido en englobar en ese concreto grupo la situación del demandante, no existiendo en autos más prueba destinada específicamente a encuadrar su situación en alguno de los grupos del mencionado Anexo. Doña. Paloma efectúa esa valoración partiendo, además, de las siguientes conclusiones (entre otras): a) D. Luis Carlos presenta sintomatología compatible con episodio depresivo mayor severo, con implicación en funciones cognitivas; b) su cuadro psíquico incide en todas las áreas de su vida, incapacitándole de forma severa y limitándole de forma significativa para hacer frente a las demandas del entorno más sencillas. Para emitir su informe pericial ha tenido muy en cuenta varios informes emitidos por la psiquiatra Doña. Beatriz , entre los que se encuentra el de 23 de noviembre de 2005 que la recurrente invoca. En éste, a su vez, se refleja que D. Luis Carlos cumplía criterios para un diagnóstico de episodio depresivo mayor. La sentencia del Juzgado igualmente traída a colación, dictada un año antes, recogía que, en este terreno, presentaba un grave trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo.

Material probatorio que no revela el error que la demandada imputa al Juzgado, para lo que ha de tenerse en cuenta: a) que la descripción efectuada en la sentencia que enjuició el grado de invalidez ya pone de manifiesto un cuadro de mayor entidad que el que se defiende; b) que las otras tres pruebas revelan una mayor severidad de su patología, pues todas ellas coinciden en señalar la existencia de un episodio depresivo mayor severo, debiendo resaltar que se emiten transcurrido más de un año desde la referida resolución judicial; c) que sólo dos de éstas acompañan el diagnóstico con su valoración dentro de los síndromes psiquiátricos contemplados en el baremo de ese texto legal y coinciden, en ambos casos, en encuadrarlo como un trastorno orgánico de la personalidad de grado moderado. Sostener que, en esa tesitura, el Juzgado ha efectuado una inadecuada valoración de la prueba practicada en el litigio por estimar probado que el estado del demandante encaja en esa situación, y no en la descrita en dicho Anexo como trastorno depresivo reactivo, no es defendible: la conclusión judicial se atiene a criterios de sana lógica en la valoración del material probatorio.

El recurso, por cuanto se ha expuesto, no puede acogerse.

CUARTO.- La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quién, como ocurre con la parte recurrente, no goza del beneficio de justicia gratuita y, para recurrir, ha consignado la cantidad objeto de condena y efectuado el depósito legal de 150,25 euros, como es el caso, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder ambas cantidades en beneficio, respectivamente, de la parte demandante y del Estado, así como su condena al pago de las costas del recurso, entre las que han de incluirse los honorarios del abogado de la parte demandante devengados por su intervención en esta fase del proceso, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trasdencia que tiene, así como el de calidad de su intervención (arts. 202-1 y 4 y 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Fallo

1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Altuna y Uría SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de San Sebastián, de 27 de octubre de 2006 , dictada en sus autos num. 520/06, seguidos a instancias de D. Luis Carlos , frente a la hoy recurrente, sobre indemnización de daños y perjuicios, confirmando lo resuelto en la misma.

2º) Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido por la demandada para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.

3º) Llegado ese momento, aplíquese al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.

4º) Se impone a la demandada el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos cuatrocientos euros como honorarios del letrado Sr. Cabrera Manzanares por su intervención en el mismo.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, defenitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Auciencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66-0899/07 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 3OO,51 EUROS en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66- 0899/07 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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