Sentencia Social Tribunal...io de 2007

Última revisión
05/06/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 905/2007 de 05 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Núm. Cendoj: 48020340012007101156

Resumen:
Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, sobre incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. El demandante padece una depresión mayor que le ha conducido a intentos de autolisis y en la actualidad se encuentra internado en un establecimiento sanitario. Consta la objetivación de informes que le desvinculan de la realidad, y le imposibilitan para una vida social y dentro del sistema operativo de trabajo. No sólo su profesión, ertzaina, sino cualquiera otra, por el momento, queda imposibilitada, con un cuadro que, aunque aparentemente pudiera determinar su encuadramiento en actividades profesionales sin requerimientos, el estado que padece le excluye, en la actualidad, de la posibilidad de prestar cualquier servicio.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 905/07

N.I.G. 00.01.4-07/000375

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de junio de 2007.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Augusto , PAKEA- MUTUALIA y MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha quince de Septiembre de dos mil seis, dictada en proceso sobre AEL (DETERMINACION DE LA CONTINGENCIA PROCESO INCAP. TEMPORAL GRADO Y GRSPONSABIIDAD PAGO PRESTACION), y entablado por Jose Augusto frente a GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE INTERIOR , INSS-TGSS , PAKEA-MUTUALIA y MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-La parte actora, D. Jose Augusto , con D.N.I. nº NUM000 , con nº afiliación a la S.S. NUM001 , fecha de nacimiento 20.12.62, viene prestando servicios como ertzaina.

2º.- En fecha 02.11.04 el demandante pasó a la situación de Incapacidad Temporal, con el diagnóstico de esado de ansiedad. Fue ddo de alta en fecha 16.12.05 con propuesta de Incapacidad Permanente y nuevamente en situación de Incapacidad Temporal desde el 25.04.06 con el mismo diagnóstico.

3º.- Se inició expediente de determinación de contigencia a instancia del Sr. Jose Augusto . El informe médico evaluador de fecha 21-11-05 se llega a la siguiente conclusión: "Proceso de I.T. iniciado el 02-11-2005 puediera ser asumido como Enfermedad Común, salvo mejor criterio, lo que expongo en Donostia-San Sebastián, a 22 de noviembre 2005", especificando el apartado "causalidad" lo siguiente: No encontramos nexo de unión entre su trabajo y su proceso médico. No se puede encuadrar "un conflicto personal" dentro de los presupuestos que establece el nº 2 del art. 115 de la ley Gral . de la S.S. de 21-06-1994 , el cual refiere "Para que la enfermedad sea considerada AT, debe tener causa exclusiva en la ejecución de la actividad laboral, por lo que corresponde, en todo caso, probar el origen profesional del a enfermedad al trabajador.

4º.- Con fecha 24-11-05 se emite dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades calificando la baja médica como derivada de enfermedad común y dictándose resolución por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el día 25.11.05 que desestimaba el cambio de contingencia del proceso. Contra la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDA SOCIAL la parte actora interpuso reclamación previa, la cual ha sido desestimada por resolución expresa.

5º.- La Mutua MUTUALIA cubre el subsidio económico de Incapacidad Temporal por contingencias profesionales, siendo la base reguladora de la Incapacidad Temporal por accidente de trabajo de 91,05 euros diarios.

6º.- La inspección Médica emitió Informe Propuesta de Invalidez Permanente con fecha de alta médica del día 16-12-05, instruyéndose el correspondiente expediente administrativo, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su preceptivo informe en fecha 31-01-06 habiéndose propuesto la no calificación de incapacidad permanente, señalando como secuelas como secuelas "EPISODIO DEPRESIVO MODERADO REACTIVO A CONFLICTO LABORAL", señalando que las limitaciones orgánicas y funcionales del demandante son: "EPISODIO DEPRESIVO MODERADO REACTIVO A CONFLICTOS LABORALES. FUNCIONES SUPERIORES CONSERVADAS, NO INGRESOS PSIQUIÁTRICOS Y SIN INTENTOS DE AUTOLISIS".

Esta propuesta fue acogida por el director provincial del citado órgano gestor por resolución 01.02.06. efectuada reclamación previa fue desestimada por resolución expresa.

7º.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente Absoluta o Total asciende a 2.731,50 euros mensuales.

8º.- La base reguladora de la pensión extraordinaria derivada de la consideración de víctima de terrorismo asciende a 2.341,29 euros mensuales.

9º.- El día 10.12.95 el demandante tuvo un incidente con una persona, siendo agredido por esta persona e insultado con frases como "cipayo, hijo de puta". La misma persona que agredió al actor, el mismo día disparó a dos compañeros ertzinas causándoles la muerte. En fecha 12.12.95 pasó a la situación de Incapacidad Temporal hasta el 26.12.95 con el diagnóstico de trastornos neuróticos, iniciando tratamiento psiquiátrico en el Centro de Salud Mental de Zumárraga, con el diagnóstico de trastorno por estrés postraumático, del cual parentemente se recuperó.

10º.- Ha estado en situación de Incapacidad Temporal del 27.09.04 al 11.10.04 con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad generalizado". Es tratado desde el mes de noviembre de 2004 nuevamente en el Centro de Salud Mental de Zumárraga, y desde diciembre de 2004 en el Hospital Aita Menni.

11º.- En el mes de septiembre de 2005 aparecieron unas pintadas en distintos puntos de la carretera de Zumárraga y Beasian, término municipal de Itxaso, cuyo contenido obra documentado en las fotografías incorporadas a los autos, en los folios 320-325, las cuales se referían directamente a D. Jose Augusto y a su condición de ertzaina. El día 22.09.05 se le retiró el arma reglamentaria y otra particular a petición del mismo Sr. Jose Augusto .

12.- En fecha 21-03-06 se procedió nuevamente a la retirada de sus armas en base a la actitud temeraria con su arma particular hacia sus compañeros y su propia persona.

13º.- Desde el 22.06.06 se encuentra ingresado en el Hospital San Juan de Dios de Donostia.

14º.- Las secuelas que presenta la parte demandante son las siguientes: trastorno por estrés postraumático y episodio depresivo mayor sin síntomas psicóticos (depresión mayor).

15.- Las limitaciones funcionales derivadas del cuadro psíquico anterior se concretan en tristeza, abatimiento, anhedonia, apatía, intento autolítico, ideas de muerte con sentimientos de desesperanza, insominio, alimentación irregular con aumento de peso."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Jose Augusto , contra GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTO DE INTERIOR), MUTUALIA MATEPSS Nº 20, ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo:

A).- Declarar que las dolencias que dieron lugar al proceso de Incapacidad Temporal iniciado en fecha 02.11.04 son derivadas de accidente de trabajo, condenando a MUTUALIA MATEPSS Nº 20, al pago del subsidio correspondiente a la base reguladora de 91,05 euros diarios a partir de dicho día hasta el 15.12.05.

B).- Declarar a D. Jose Augusto en situaciónd e incapacidad permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de accidente de trabajo.

C).- Condenar y condeno a MUTUALIA MATEPSS Nº 20, a que abone al solicitente una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 2.731,50 eros mensuales y con efectos jurídicos desde el día 16.12.05.

D).- Desestimar la pretensión de declaración de pensión extraordinaria por acto terrorista.

E).- Absolver a GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTE DE INTERIOR), ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, a las peticiones de la demanda, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de estas últimas entidades derivadas de la subrogaciónd el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Servicio de Reaseguro, respectivamente."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián dictó sentencia el 15-9-06 en la que estimó la demanda interpuesta por el benificiario, y le declaró en situación de IPA, por accidente de trabajo, reconociéndole los efectos de tal situación, y ello previa resolución de la entidad gestora en la que se había entendido que no existía grado de invalidez alguno, y que la contingencia de la IT acontecida era por causa no profesional, denegándose la posibilidad de tramitar la prestación por existencia de actos terroristas.

En efecto, el Magistrado de instancia con el cuadro de lesiones que describe en el relato de hechos entiende que el trabajador no puede prestar servicios, en la actualidad, para ninguna actividad, econtrándose ingresaso al tiempo del juicio en un centro sanitario, y con intentos previos de autolisis. Se ha rechazado la prueba instada por la Mutua en orden a la remisión del expediente médico del trabajador, y la falta de legitimación pasiva esgrimida por el Ministerio demandado. Argumenta la sentencia recurrida que no se ha tramitado el procedimiento idóneo para pedir una prestación por el cauce de víctimas de actos terroristas, en cuanto que no consta tramitación al efecto.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se han interpuesto dos recursos de suplicación, correspondientes a la Mutua y el actor. Aquel cuestiona el procedimiento, respecto a la denegación de la prueba, y el grado de invalidez; y, este, también el rechazo del examen de la pensión por víctima de acto terrorista, por nulidad y alegaciones de fondo, así como la revisión de los hechos.

Para ambos motivos de nulidad, amparados en el apdo. a) del art. 191 LPL , vamos a dar un trato preferencial, por razón de ser la cuestión que primero debe examinarse, según indica constante doctrina (TS 27-6-05).

La nulidad de actuaciones es un medio extraordinario e inusual contrario a la celeridad del proceso laboral, y a los criterios de seguridad jurídica y eficacia de los actos. Estos rasgos determinan el que la concurrencia de infracciones notorias son las únicas que pueden desencadenar la declaración de nulidad, exigiéndose que no solo se desencadene la vulneración del proceso, sino que ésta implique una ruptura de los principios que en el mismo se establecen, y, por tanto, que concurra una notoria indefensión que la parte no pueda soslayar por otro cauce, habiendo dejado constancia en su proceder de la irregularidad, pretendiendo su subsanación. Desde aquí, no solo basta que concurran estos requisitos, sino, también, que no puedan subsanarse o paliarse en su intensidad a través de la via de suplicación, al ser, entonces, procedente actuar en esta sede para paliar las irregularidades padecidas y la vulneración del derecho que se haya irrogado. No basta que sea una infracción real y que motive perjuicio a la parte, es necesaria su gravedad y su irreparabilidad por otro medio, de tal manera que se cause grave indefensión, con violentación de los derechos de la parte, en concordancia al art. 24 C.E . La relevancia y transcendencia del quebratamiento del proceso y de los principios que lo informan requiere que por el mismo cauce de la nulidad se subsanen, y no queden como simples aportaciones hipotéticas, teóricas o consultivas, sino que desarrollen una eficacia plena por el cauce instrumental.

Desde la anterior perspectiva, en orden a las alegaciones de la parte aseguradora, precisaremos que el derecho a la utilización de los medios de prueba se integra dentro del derecho de defensa consagrado en el art. 24, CE , por cuanto que el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, para la defensa, se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria, para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto, objeto del proceso (TC 17-1-05). Ahora bien, este derecho no tiene un carácter absoluto, y no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponerse por la parte. De otro lado, la denegación de los medios que la parte alega debe realizarse mediante argumentos jurídicos que justifiquen la falta de la práctica, y, esto es relevante, debe producirse una efectiva indefensión, debiéndose justificar la misma. El mismo TC, sentencia 10-10-05 , requiere que la denegación de la prueba sea imputable al órgano jurisdiccional, y que sea decisiva la misma para el derecho de defensa de la parte, pues no toda irregularidad u omisión en materia de prueba causa por sí misma indefensión debiendo ser relevante. Entendemos que no concurre el presupuesto que hemos enunciado, y ello por diversas razones: en primer término, la entidad recurrente ha tenido parte en el procedimiento tanto de la IT (comunicación a la Mutua que consta en folio 82); como en el procedimiento de invalidez (folios 206 y 268, entre otros). Con ello queremos significar que la entidad aseguradora ha estado vinculada en el expediente previo, y tuvo acceso a todo tipo de probanzas, pues, precisamente, se trataba sobre la salud del demandante, habiéndose acumulado el proceso de IT y de invalidez. En segundo lugar, dentro del expediente contan informes relativos a la situación del trabajador, y lo indica la impugnación del recurso, también existe un informe que resume la historia individual del trabajador, folio 215, donde figura la situación de IT. Por último, esas argumentaciones que se realizan entorno a su derecho a conocer el proceso de trastorno del trabajador, y poder encadenarlo con otras circunstancias, no son sino simples hipótesis, puesto que en todo el proceso ha quedado manifiesta la vinculación de las depresiones del actor con el trabajo, y procura la Mutua introducir que también sea debido a una situación de decepción con la empresa, pero tal argumento poca relación tiene con el proceso, pues precisamente es dentro del tratamiento del trastorno cuando en determinado momento se añade esta situación, que, tampoco deja de vincularse con las condiciones laborales. Por todo ello, entendemos que la denegación de la prueba no causa indefensión, pues al acto del juicio comparece la parte con conocimiento de los informes presentados, la petición de contingencia, y los antecedentes necesarios y suficientes, por lo que, sea que la denegación se realiza por falta de tiempo, lo cierto es que no se considera que la prueba que se pedía incida directamente sobre una indefensión, siendo que, aunque efectivamente solamente se pudiese acceder al expediente o historia clínica por resolución judicial (a falta de petición del interesado), ello no implica la necesidad de dicho historial, cuando constan pluralidad de informes y dictámenes dentro del mismo expediente previo, con una remisión de situaciones de IT en su historia laboral.

La motivación que efectúa la parte actora en vía de recurso sobre nulidad de procedimiento, se apoya en que considera que ha realizado una tramitación suficiente dentro del expediente administrativo a los efectos de que se examine su petición de pensión por víctima de acto terrorista. Existe una alegación específica del art. 24 CE en relación a los preceptos que cita básicamente en orden a la tramitación de este tipo de prestaciones, RD 1576/90 , y RD 288/2003 de 7 de marzo, y la modificación del RD 199/06. Se engarza este motivo con el tercero del recurso, que alude a esta normativa, y en el que se entiende que el trabajador con el examen que ha recibido de la entidad gestora ha tramitado un expediente idóneo, sin causar indefensión a ninguna de las partes. Pudiéramos coincidir con este argumento en base a la doctrina que el TS estableció en orden al agotamiento de la vía administrativa previa, y a la necesidad de reclamaciones previas, veánse las sentencias de 26-6-98 y 3-3-99 , en relación a la doctrina del mismo TC en sus sentencias de 29-11-93 y 11-11-97 . Pero, para poder solventar la cuestión, debemos acudir al mismo planteamiento que efectuó la parte, lo indica la impugnación del Ministerio, donde en sus peticiones en las reclamaciones previas, introduce una reclamación previa al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante la presentación el 10-3-06 de su petición, primera que se efectúa en todo el procedimiento, y siendo que la que efectua a la entidad gestora 8-3-06, en modo alguno alude a un porcentaje superior de pensión, o a la coexistencia de una posible petición por víctima de acto terrorista, y así consta en el folio 179 que se pide IPA con el 100% de la base reguladora o subsidiaria IPT con el 55%, en contraposición a la petición que se realiza en el folio 171, de pensión extraordinaria del 200% a aplicar al porcentaje de la base reguladora. Con estos antecedentes, difícilmente podemos entender que o bien la entidad gestora a través de la reclamación previa pudiese abordar la cuestión, o que se hubiese dado garantía suficiente al Estado de conocimiento previo, de la petición que se formulaba, y por ello entendemos que se ha realizado una aplicación del derecho idónea por parte de la sentencia recurrida, con lo que se desestiman los motivos primero y tercero del recurso del trabajador. A todo ello añadimos que no se trata, en principio de un supuesto claro e incuestionable de acto terrorista, pues deben concurrir análisis y calificaciones en orden a la valoración de los hechos y el derecho.

El segundo, por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL, pedía dos modificaciones del relato de los hechos, una que afecta al hecho probado undécimo, en cuanto pretende variar la fecha de las amenazas sufridas por el trabajador; y la segunda que quiere introducir un nuevo hecho probado en el que se incluya la carta que remitió el Gobierno Vasco al actor en 1996.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

En cuanto que la primera modificación se admite por la Mutua impugnante, la vamos a admitir, pues ciertamente es relevante que en septiembre de 2004 se padeciese ese acoso, que determina la coincidencia con un proceso de IT.

La segunda, sin embargo, nos los indica la Mutua, no alcanza transcendencia y relación con este pleito, pues es un simple mátiz subordinado al año 1996, y por ello la vamos rechazar al no reunir los requisitos que con carácter general mantiene el TS (TS 20-6-06), y fundamentalmente carece de transcedencia para modificar el fallo.

La Mutua esgrimía otros motivos, por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL, y el primero de ellos versa sobre la infracción del art. 115 LGSS, motivo segundo , donde se intenta argumentar que se ha producido una decepción hacia el trato recibido por la empresa, por parte del trabajador, que excluye la patología del accidente de trabajo. Conforme al criterio que aplica la sentencia recurrida, acorde con el de nuestro TS (sentencia de 18-1-05 ), hemos de indicar que el trabajador padece un trastorno depresivo que se engarza con las presiones e incidencias de su propia actividad profesional, ya despunta en 1995 por razón de un incidente padecido, de acoso en la calle por quien luego demostró una actividad directa y efectiva; y posteriormente, por una campaña que causaliza un estado específico que, nos lo recuerda la sentencia recurrida, se ha constatado en todos los informes existentes. Que en determinado momento que el trabajador además de su quiebra psicológica, por causa de su profesión, incremente su cuadro con cierta decepción ante el trato que cree recibe de su empleador, no hace sino redundar en la misma esfera profesional, por razón de la patología de base que se le ha causado directa y exclusivamente por sus cometidos profesionales, y esto, también lo refiere la sentencia recurrida, es lo que exige el art. 115 LGSS, cuando en su número 2 e) alude a que las enfermedades que se contraigan por el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, tienen la conceptualización de AT, siempre que se pruebe que tiene como causa exclusiva la ejecución de la profesión. No existe duda, los procesos de IT lo demuestran, de una reacción del trabajador por causa del trabajo, sin que conste ningún otro dato que pueda desvirtuar esta conclusión del juzgador, al ser evidente el encadenamiento que existe entre el hecho acontecido y la consiguiente situación de IT, con una causalidad que desvincula los acontecimientos con una patología de base o cualesquiera otros hechos de la vida doméstica o privada, fuera de esa presión social que ha determinado el cuadro lesivo que actualmente se objetiva.

El último motivo, también por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL , incide sobre la declaración de invalidez, cuestinándose tanto el grado reconocido, IPA, como el que subsdiariamente se pedía de IPT.

La determinación de la incapacidad permanente absoluta requiere, a la luz del mismo artículo que cita el recurrente, que con carácter objetivo y definitivo se presenten lesiones irreversibles que limiten la capacidad laboral para toda profesión, o imposibilite de tal manera la realización de cualquiera de las existentes que se exija al trabajador un sobreesfuerzo que en modo alguno se corresponde con la actividad laboral. Este es el prisma desde el que debe enjuiciarse todo reconocimiento del grado reconocido en el nº 5 del art. 137 de la L.G.S.S . Es evidente que no se compara una profesión, sino que a la imposibilidad de realizar trabajos en los que la fuerza, el mantenimiento de posturas, esfuerzos, bipedestaciones, marchas, y similares; a esta imposibilidad , se dice, se superpone otra posible realización de actividades livianas o sedentarias, en las que estos elementos no concurran, y de una forma llevadera pueda el trabajador con menoscabo físico realizar los contenidos principales de este tipo de profesiones, existentes, indudablemente, dentro del abanico de actividades profesionales. Es la confluencia de estos elementos la que determina la posible declaración de la invalidez absoluta, puesto que, en otro caso, serán estadios previos o precedentes los que entren en funcionamiento.

Empezaremos por este grado , pues entendemos que el mismo concurre. En efecto, con independencia de la posibilidad de revisión, lo cierto es que el demandante padece una depresión mayor que le ha conducido a intentos de autolisis y en la actualidad se encuentra internado en un establecimiento sanitario. Consta la objetivación de informes que le desvinculan de la realidad, y le imposibilitan para una vida social y dentro del sistema operativo de trabajo. No solo su profesión, ertzaina, sino cualquiera otra, por el momento, queda imposibilatada, con un cuadro que, aunque aparentemente pudiera determinar su encuadramiento en actividades profesionales sin requerimientos, el estado que padece le excluye, en la actualidad, de la posibilidad de prestar servicios, y ello implica que se desestime el recurso con costas.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación

Fallo

Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián de 15-9-06 , procedimiento 157/06, por doña Milagros Zubizarreta Jimenez, letrada que actúa en nombre y representación de don Jose Augusto , y doña Sara Aróstegui Escribano, que lo hace en nombre y representación de Mutualisa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S.S. nº 20, la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas de este último recurso a la recurrente, cifrándose en 150 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante, y con pérdida de depósitos de consignaciones, a los que se les dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-905/07 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-905/07 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.