Sentencia Social Tribunal...io de 2007

Última revisión
05/06/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 978/2007 de 05 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Núm. Cendoj: 48020340012007101116

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, sobre responsabilidad empresarial en materia de prevención de riesgos laborales. El trabajador se lesionó por la motosierra que manejaba un compañero de trabajo. Este accidente deriva del actuar negligente del operario, y de la falta de adecuación de la actividad realizada, al no existir distancia suficiente en la utilización de un instrumento peligroso. Hay una infracción del deber de seguridad, debido a la falta de formación y entrenamiento en el manejo de la máquina. La Sala establece que la empresa encargada del mantenimiento, conservación y explotación del tramo de autopista, dónde se produjo el accidente, es también responsable en la omisión de la diligencia debida, sin que pueda determinarse que su actividad es diferente a aquella otra que se llevaba a cabo.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 978/07

N.I.G. 00.01.4-07/000410

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de junio de 2007.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Humberto , BIDELAN GIPUZKOAKO AUTOBIDEAK S.A. , EXCAVACIONES VIUDA DE SAINZ S.A. y BIDEGI GIPUZKOAKO AZPIEGITUREN AGENTZIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha diez de Marzo de dos mil seis, dictada en proceso sobre AEL (RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD), y entablado por Humberto frente a LA FRATERNIDAD , BIDELAN GIPUZKOAKO AUTOBIDEAK S.A. , DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A. , BIDEGI GIPUZKOAKO AZPIEGITUREN AGENTZIA , GEDI GRUPO DE PROMOCION E INFRAESTRUCTURAS S.A. , UTE-A-8 , EXCAVACIONES VIUDA DE SAINZ S.A. , ASFALTOS NATURALES DE CAMPEZO S.A. y SERBITZU ELKARTEA S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- La empresa "Bidegi Gipuzkoako Azpiegituraren Agentzia, S.A." es una sociedad pública creada por la Diputación Foral de Gipuzkoa, mediante el Decreto Foral 43/02 de 16 de julio , cuyo objeto social es la conservación, mantenimento y explotación de los tramos guipuzcoanos de la autopista A-8, Bilbo-Behobia, y de la autopista ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral., Eibar-Gasteiz.

2º.- Inicialmente la empresa "Europistas Concesionaria Española, S.A." era quien desde el año 1968 tenía adjudicadas por parte del Estado las tareas de conservación, mantenimiento y explotación de los tramos guipuzcoano de la autopista A-8, Bilbo-Behobia pero a finalizar esta concesión el 6 de junio del 2003, la empresa "Bidegi Gipuzkoako Azipegituraren Agentzia, S.A." convocó un concurso público par adjudicar las tareas que hasta el 6 de junio del 2003 realizó la empresa "Europistas Concesionaria Española, S.A."

Como consecuencia de este concurso público se adjudicaron las tareas de conservación, mantenimiento y explotación de los tramos guipuzcoanos de la autopista A-8, Bilbao-Behobia a un grupo de empresas formado por las empresas "Dragados Obras y Proyectos, S.A." en la actualidad "Dragados, S.A.", "Dragados Concesiones e Infraestructuras, S.A.", "Asfaltos Naturales de Campezo, S.A." y "Serbitzu Elkartea, S.L.", las cuales tras la adjudicación del concurso público constituyeron la empresa "Bidalen Gipuzkoako Autobideak, S.A.", que fue quien asumió la condición de adjudicataria final de las tareas de conservación, mantenimiento y explotación de los tramos guipuzcoano de la autopista A-8, Bilbo-Behobia, por un plazo inicial de diez años a contar desde el 6 de junio del 2003.

3º.- Dentro de las tareas de conservación, mantenimiento y explotación de los tramos guipuzcoanos de la autopista A-8, Bilbo-Behobia, la emprea "Bidelan Guipuzkoako Autobideak, S.A." comenzó a realizar una obra de ampliación de la autopista A-8 en la zona del peaje de Irun, para lo cual subcontrató la raelización de esta obar con una unión temporal de empresas, denominada "UTE A-8), la cual está formada por las empresas "Dragados Obras y Pryectos, S.A.", en la actualidad "Dragados, S.A.", "Dragados concesiones e Infraestructuras, S.A.", "Asfaltos Naturales de Campezo, S.A." y "Serbitzu Elkartea, S.L."

4º.- Para realizar las obras de acondicionamiento y preparación del terreno en el que se iba a llevar a cabo la ampliación de la autopista A-8 en la zona del peaje de Irun, la emprea "UTE A-8" subcontrató esta obra con la empersa "Gedi Grupo de Promoción e Infraestructuras, S.A.", y ésta a su vez subcontrató la empresa "Excavaciones Viuda de Sainz, S.A." la ralización de estos trabajos, y esta empresa a fin de contar con el personal necesario para hacer frente a sus obligaciones, procedió a contratar a diversos trabajadores, siendo uno de ellos D. Humberto , al que contrató el 15 de diciembre del 2003, con la categoría profesional de topógrafo.

5º.- D. Humberto fue contratado en la localidad vizcaína de Abanto-Zierbana, en la que la empresa "Excavaciones Viuda de Sainz, S.A." tiene sus oficinas admnsitrativas, y en las que mantuvo una reunión con el responsable de prevención de la empresa, D. Domingo , en el curso de la cual éste le puso en conocimiento de cual era el trabajo que iba a desarrollar, los riesgos que su realización comportaba y las medidas de prevención que debía observar, y se le facilitó el equipo de protección individual, consistente en un casco, gafas antiimpactos, botas de seguridad, protección respiratoria, botas de goma, un pantalón de trabajo, ropa impermeable y un polo de trabajo.

6º.- El día 16 de diciembre del 2003, la empresa "Excavaciones Viuda de Sainz, S.A." encomendó a D. Humberto las areas de marcaje de los árboles que se debían talar en un terreno colindante a la autopista, y en el que se iba a realizar la ampliación de la misma, debiendo realizar los trabajos de tala de los árboles que tuvieran un diámetro superior a 15 centímetros otros dos trabajadores, D. Héctor y D. Íñigo .

7º.- La empresa "Excavaciones viuda de Sainz, S.A." contrató a D. Héctor y D. Íñigo el mismo día 16 de Diciembre del 2003, en la localidad de Abanto-Zierbana, y tras firmar los respectivos contratos les encomendó la obra de tala de los árboles en un talud colindante a la autopista A-8, en la zona del peaje de Irun, por lo que tras firmar los contratos, estos dos trabajadores se trasladaron desde Abanto-Zierbana (Bizkaia), hasta Irun (Gipuzkoa), que era el lugar en el que debían prestar sus servicios.

8º.- Las operaciones de tala de los árboles en el talud colindante a la autopista A-8, se realizaron de la siguiente manera, D. Humberto iba marcando con un spray de color los árbles que debían tarse, y a continuación D. Héctor , que tenía la categoría profesional de oficial 1ª, procedía a cortar esos árboles con una motosierra, y una vez talado el árbol, D. Íñigo , que tenía la categoría profesional de oficial 2ª, procedía a retirar el tronco y las ramas de los árboles talados, labor en la que le ayudaba D. Humberto .

9º.- La motosierra que manejaba D. Héctor tiene dos dispositivos de parda, un dispositivo de emergencia que produce la detención inmediata del mecanismo de la motosierra, y un mecanismo de apagado de la motosierra, en el que la detención no es inmediata, pues existe unos segundos en los que se produce un arrastre del mecanismo hasta su completa detención.

10º.- Durante las operaciones de talado de los árboles del talud colindante a la autopista A-8, la distancia entre los dos miembros que ayudaban al trabajador que manejaba la motosierra era muy pequeña, y en un momento determinado la motosierra estuvo a punto de alcanzar a D. Íñigo en una perna, pese a los cual las labores de tala continuaron en las mismas condiciones.

11º.- Hacia las 11 de la mañana del 16 de diciembre del 2003, D. Héctor cortó un árbol que le había indicado D. Humberto , este árbol cayó hacia la izquierda, que el lugar en el que se encontraba D. Humberto , y al adelantarse éste para retirar unas ramas que impedían las labores de tala de otros árboles, D. Héctor qeu tras talar el árbol había pulsado el mecanismo de parada ordinaria de la motosierra, se giró hacía su izquierda con la motosierra en alto y sin que su mecanismo se hubiera detenido complemente, pues todavía estaba en la fase de arrastre previa a su detención total, momento en el que alcanzó con la punta de la motosierra a D. Humberto en el brazo izquierdo, produciéndole graves lesiones en ese brazo.

12º.- Como consecuencia de las lesiones que sufrió en su brazo izquierdo, D. Humberto pasó a la situación de incapacidad Temporal con cargo a la contingencia de accidente de traajo, siendo atendido durante la misma por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "La Fraternidad", los cuales le dieron el alta médica el 1 de julio del 2004, tras la cual D. Humberto su reincorporó a la empresa "Excavaciones Viuda de Sainz, S.A.", en la que permeneció hasta el 10 de septiembre del 2004, fecha en la que se extinguió el contrato que había suscrito con esta empresa, pasando a la situación de desempleo.

13º.- A raíz del accidente de trabajo que sufrió D. Humberto el 16 de diciembre del 2003, el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 30 de septiembre del 2004, reconoció a D. Humberto una situación de incapacidad permanente total, con argo a la contingencia de accidente de trabajo, y el derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 2.356,38 euros, con efectos económicos desde el 23 de septiembre del 2004.

14º.- A finales del año 2004, sin que conste la fecha exacta, D. Humberto inició un expediente administrativo para solicitar que se declarara que en el accidente que sufrió el 16 de diciembre del 2003 concurrió una falta de medidas de seguridad, y que se impusiera a las empresas responsables de esa falta de medidas de seguridad un recargo del 50% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de marzo del 2005, que denegó su petición.

15º.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de Mayo de 2005."

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas "Dragados, S.A." y "Bidelan Gipuzkoako Autobideak, S.A.", y entrando a conocer del fondo del asunto estimo parcialmente la demanda, declaro que en el accidente que sufrió D. Humberto el 16 de diciembre del 2003 concurrió una falta de medidas de seguridad, debiendo las partes pasar por esta declaración, revocó y dejó sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de marzo del 2005, por la que se denegó la petición de D. Humberto de que se le declarara la existencia de esta falta de medidas de seguridad, impongo a las empresas "UTE A- 8", "Dragados, S.A.", "Dragados Concesiones e Infraestructuras, S.A.", "Asfaltos Naturales de Campezo, S.A.", "Serbitzu Elkartea, S.L.", "Gedi Grupo de Promoción e Infraestructuras, S.A.", y "Excavaciones Viuda de Sainz, S.A." de manera conjunta y solidaria un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente que sufrió D. Humberto el 16 de Diciembre del 2003, y absuelvo a las empresas "Bidegi Gipuzkoako Azpiegituraren Agentzia, S.A.", y "Bidelan Gipuzkoako Autobideak, S.A." de los pedimentos de la demanda".

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián dictó sentencia el 10-3-06 en la que estimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa al recargo por omisión de medidas de seguridad, en razón al AT de 16-12-03, en el que fue lesionado por la motosierra que manejaba un compañero de trabajo, y que ha entendido el Magistrado de instancia que tal suceso fue consecuencia, en parte, del actuar negligente del operario, y de la falta de adecuación de la actividad realizada, al no existir distancia suficiente, en la utilización de un instrumento peligroso, implicando todo ello un 30% de recargo.

La sentencia recurrida analiza la diversa responsabilidad de cada una de las entidades demandadas, excluyendo a la actual titular de la conservación y mantenimiento del tramo de autopista, así como a la adjudicataria de tal actividad, y condena a quien se le encomendó la obra, y a los empresarios subcontratados, hasta alcanzar a Excavaciones Viuda de Sainz, S.A., para quien prestaba servicios el trabajador.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se han interpuesto dos recursos de suplicación, uno por la empresa que últimamente hemos citado, y el otro por el trabajador.

Comenzaremos por el de aquella empresa, Excavaciones Viuda de Sainz, S.A., porque en un único motivo, por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL , pide su exención de responsabilidad, por entender que conculcado el art. 123 LGSS , no procede imponerle recargo alguno. La base de argumentación es que no se denota ninguna infracción específica de norma de seguridad, y que la conducta negligente del operario fue la única determinante de la causa.

La descripción minuciosa de los hechos que realiza la sentencia recurrida, nos conduce a un proceder de actividad profesional mediante la tala de árboles que el demandante marcaba. Nos encontramos en un terreno abrupto, con maleza abundante, y en el que es difícil guardar las medidas de seguridad en orden a la separación y ámbito de trabajo de cada operario. De otro lado, es el primer día, la primera hora, en la que se trabaja por el equipo, donde el actor, topógrafo, va realizando el marcaje de los árboles que posteriormente se lleva a cabo por el oficial 1ª que activa la motosierra. Encontrándose en esta operativa y cuando la motosierra ha sido desactivada, pero continúa su inercia de parada, el demandante se acerca y el trabajador que porta la herramienta se gira, con contacto fatal que implicó el resultado de lesiones con la posterior declaració de IPT.

En esa situación que hemos descrito compartimos el criterio de la sentencia recurrida, y fijamos responsabilidad del empleador, por cuanto que no había existido una operativa que implicase dos cuestiones: por un lado, ámbitos de separación en el lugar que delimitasen los perímetros de cercanía, y en concreto de la máquina motosierra; y, segundo, una separación en el proceder de quien la portaba, y de cercanía del resto, al tiempo en el se activaba la maquinaria. Subyace en todo ello una falta de información, lo denuncia el demandante, por parte del empleador y de coordinación entre quienes actuaban con un instrumento de riesgo y peligro, y que obligaba a ser manejado con una formación adecuada (RD 1627/97, de 24 de octubre, parte C del anexo IV). El mismo art. 123 LGSS lleva consigo la necesaria actuación de las herramientas dentro de los parámetros ordinarios en los que está incluído la utilización adecuada.

En definitiva, se entiende que hay una infracción del deber de seguridad, que también lo imponía el art. 8 del RD 773/97 , al exigir incluso sesiones de entrenamiento para la utilización de equipos de protección individual, para la realización de los trabajos. En el sentido que venimos indicando el RD 1215/97, de 18 de junio, sobre disposiciones mínimas para la utilización de los equipos de trabajo obliga en su art. 5 , en relación a sus arts. 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , a garantizar la formación e información adecuada, señalando en el anexo I que los elementos móviles de un equipo que puedan entrañar riesgo por contacto mecánico debe gozar de resguardos o dispositivos que impidan a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras antes del acceso a dichas zonas, número 1 punto 8. El apartado 1, punto 10 del anexo II nos recuerda que debe respetarse una distancia de seguridad suciente respecto a los equipos de trabajo guiados manualmente, respondiendo todo ello a las mínimas medidas de seguridad.

Si observamos el relato de los hechos, y las mismas conclusiones obtenidas en la sentencia recurrida, apreciaremos que se ha producido una falta de diligencia en el empresario en orden a la actuación de sus trabajadores, introduciéndolos en una operativa totalmente libre que se ajustase a un sistema de organización y dirección empresarial que llevase consigo no solo la adecuación a una prestación de servicio, sino a la actuación dentro de una seguridad e higiene en el trabajo que determinase, básicamente, un acomodo entre los operarios, dentro del terreno con exuberante vegetación, y a la utilización de instrumentos mecánicos, y otros riesgos como caída de árboles que podían producirse. Relata la misma sentencia que ya previamente se había producido un incidente, y es significativo que sea en la primera hora de trabajo, del primero día en que actúa el equipo, cuando sucede todo ello.

La concurrencia de un actuar del operario, que se difumina no solo en su comportamiento, sino en el propio de los integrantes del equipo, no nos parece desde luego significativa a los efectos de enervar la resposabilidad por la omisión de medidas de seguridad y del deber que competía al empleador; posteriormente analizaremos si es suficiente para aumentar el recargo, pero en modo alguno se muestra como elemento determinante del suceso a los efectos de estimar el motivo de la empresa, el que rechazamos, con costas en cuanto al recurso que se sustancia.

El recurso del trabajador incide tanto sobre las cuestiones de hecho como jurídicas. El primer motivo, con varios apartados, se canaliza por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL .

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Desde la anterior perspectiva, hemos de indicar, todavía, que nos encontramos ante un recurso de carácter extraordinario, y ello nos sirve respecto al primer motivo como al segundo (TS 19-5-04). En efecto, se requiere por el recurrente que en su motivo revisorio determine con claridad y precisión aquello que quiere variar, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, y, que se ofrezca texto concreto acreditando el error del juzgador, con transcendencia respecto al fallo.

Pues bien, vayamos analizando cada uno de los hechos que se intentan modificar. El primero de ellos afecta al hecho probado quinto, en orden a la formación que se recibió, pero ni se acredita la transcendencia, ni varía respecto a aquello que ya consta, donde el órgano jurisdiccional ha determinado, depués de valorar la prueba en su conjunto, facultad que le viene únicamente atribuída al Magistrado (TS 7-3-03); por lo que, en definitiva, se pretende variar el criterio de la instancia por el de la parte, sin acreditar error, o cuestión nueva (TS 29-4-03).

El hecho noveno, en base a los folios 474, sobre el frenado del instrumento utilizado, no implica ningún error del juzgador, no se alcanza la relevancia, ni muestra transcendencia alguna respecto al fallo, al igual que ocurre con la modificación del hecho undécimo, sobre la hora del suceso, puesto que, aparte de que la sentencia está recogiendo esta incidencia en su fundamentación, no se muestra relevante a los efectos de variar la resolución del fallo, y es un dato accesorio o matización que nada nuevo aporta.

También intenta el recurrente modificar el hecho probado 12, sobre el alta y el pago directo de la prestación, pero tal materia queda ajena al acontecer de los hechos y a la posible reponsabilidad que pueda determinarse por infracción de medidas de seguridad. El nuevo hecho probado que quiere introducirse, es de carácter negativo y por tanto rechazable (TS 15-7-05), destacándose, de todas maneras, que lo relevante no es la incidencia de una infracción, sino que la misma sea determinante del suceso. Y la sentencia recurrida da cuenta del devenir de los hechos y de las omisiones empresariales.

En el motivo segundo no se indica una infracción concreta, lo denuncian las impugnaciones, ni tampoco se especifica en que consiste el error del juzgador de instancia, y se vuelve a recapitular sobre lo acontecido, encuadrándose las operativas de las empresas dentro de posibles infracciones. Lo relevante en un recargo por omisión de medidas de seguridad es la determinación de la infracción y su relación con el suceso, no siendo signficativo, al menos de forma directa por la vía del art. 123 LGSS , el que haya existido una acción incumplidora del empleador para implicar el recargo. En este sentido, está incidiéndose en la motivación en que no había un plan de prevención, no se había solicitado la apertura del centro, se carecía de coordinadores de la obra, y no hay culpa de la víctima. Es cierto que no había plan de prevención, ni tampoco un coordinador de obra, pero tampoco se muestra que dicha carencia implicase una necesidad de adecuar en un centro de trabajo las diversas intervenciones de gremios, pues solamente estaba llevando a cabo su actividad la empresa subcontratada, y dentro de un equipo propio. No existe una culpa de la víctima, en orden a determinar una incidencia directa en el suceso, pues realmente confluyen dos actuaciones, accidentado y trabajador que porta la motosierra, confluyentes en una mecánica de trabajo inadecuada. Es cierto que la categoría del beneficiario y la misma de oficial del trabajador que acciona la herramienta llevan consigo una exigencia propia de cuidado, pero se demuestra por su propia actuación una falta de coordinación que se debe atribuir al empleador. Dentro de esta perspectiva, si tenemos en cuenta que el lugar, y la confluencia de factores como la caída del árbol y la proximidad del accidentado, veremos que no se encuentran motivos para varíar el criterio de la sentencia recurrida en orden a la responsabilidad empresarial, no por razón de amortiguarse por culpa de la víctima, sino más bien por circunstancias concurrentes. Se carecía de una integridad de formación dentro del equipo, y un mecanismo de coordinación y adecuación dentro del trabajo que venía realizando, pero la infracción, por la propia categoría de los trabajadores, no se muestra sino en un grado importante, pues la omisión de medidas de seguridad en orden al recargo ya lo supone, pero no en un grado superior al establecido, una vez valoradas esas circunstancias, y dentro de los parámetros que establece el art. 123 LGSS .

Se alude en el recurso a la necesidad de condenar a las empresas absueltas, y respecto a ello entendemos que es aplicable la misma doctrina que señala la sentencia recurrida, o mejor los argumentos que la misma esgrime, e igualmente el indicativo que nos precisa la sentencia del TS de 26-5-05 . En efecto, indica esta sentencia que la aplicación de los arts. 42 ET, y 24 y 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, implica que la obligación de responsabilidad por seguridad del empresario vincula a todos los que prestán servicios en el conjunto productivo que se encuentra bajo su control, de forma que quien se aprovecha de los beneficios de la contrata, ha de asumir también los perjuicios, en relación con los trabajadores de la empresa subcontratista teniendo la consideración de "lugar de trabajo", aquel donde se realiza la actividad adjudicada. De esta manera la empresa que era la encargada por adjudicación del mantenimiento, conservación y explotación del tramo de autopista, que a su vez lo adjudicó a la UTE A-8, es también responsable en esa cadena de omisiones de la diligencia debida, sin que pueda determinarse que su actividad es diferente a aquella otra que se llevaba a cabo, pues no es posible olvidar que las obras se actúan por ser de su cometido, adjudicándolas sucesivamente según el decurso que nos indica la sentencia recurrida.

Estimándose esta parte del recurso no hay costas, las que tampoco debían devengarse por razón de la cualidad que ostenta el recurrente.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián de 10-3-06 , procedimiento 435/05, por don Juan José Astigarraga Gorrachategui, letrado que actúa en nombre y representación de don Humberto , y se extiende la responsabilidad declarada en la sentencia recurrida a la empresa Bidelan Gipuzkoako Autobideak, S.A., desestimándose el interpuesto por doña María Eugenia García Abendaño, letrado que actúa en nombre y representación de Excavaciones Viuda de Sainz, S.A., a la que se le imponen las costas de su recurso, cifrándose en 500 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante, y con pérdida de depósitos y consignaciones, a los que se les dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-978/07 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-978/07 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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