Sentencia Social Tribunal...zo de 2005

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08/03/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 08 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: PELLEJERO, TOMAS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, por Melisa se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra HYDRA NAVARRA SL, en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2004, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Doña Melisa prestó servicios para la empresa demandada, Hydra Navarra S.L., desde el 3 de Julio de 2000, con la categoría profesional de auxiliar, y salario de 22,74 euros diarios brutos, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La relación laboral entre la empresa y la trabajadora demandante se ha desarrollado en virtud de los siguientes contratos de trabajo: contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, de fecha 3 de Julio de 2000, jornada del 50% y duración de Julio a Octubre de 2000;

contrato de trabajo duración determinada a tiempo parcial, de fecha 3 de Octubre de 2000, jornada del 75%, y duración de Octubre de 2000 a Julio de 2001;

contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, de fecha 9 de Julio de 2001, y jornada del 75%; la jornada prevista en este último contrato se redujo el 14 de Diciembre de 2002 al 25%; el 1 de Diciembre de 2003 pasó a ser a jornada completa, y el 1 de Abril de 2004 se redujo la jornada al 84'30%.

TERCERO.- La empresa demandada procedió al despido de la actora mediante carta de fecha 28 de Septiembre de 2004, con efectos del 30 de Septiembre de 2004, por innecesariedad del puesto de trabajo que ocupa, reconociendo en la misma carta de despido al empresa la improcedencia del despido, y ofreciendo la cantidad de 2825,33 euros en concepto de indemnización, según los cálculos contenidos en la misma carta de despido, obrante al folio 86 de autos, y que se dan por reproducidos, conforme a los días efectivamente trabajados durante el tiempo de duración de la relación laboral.

CUARTO.-La empresa procedió el 30 de Septiembre de 2004, a consignar en la cuenta del Juzgado la cantidad ofrecida en concepto de indemnización.

QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

SEXTO.- Instando el 6 de Octubre de 2004 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, se celebró el día 20 de Octubre de 2004 con el resultado de " sin avenencia".

FALLO: Estimo la demanda formulada por doña Melisa , contra la empresa Hydra Navarra S.L., y en su virtud declaro la improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa demandada a la readmisión de la actora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a que le indemnice con la cantidad de 4349,02 euros, a razón de 45 días de su salario por año de servicio; y al abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido: 30 de Septiembre de 2004 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, a razón de 22,74 euros diarios."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por HYDRA NAVARRA SL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-La sentencia nº 539/04 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 10 de diciembre de 2004, estimó la demanda sobre despido improcedente, condenando a la empresa Hydra Navarra SL a readmitir a la actora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a que le indemnice con la cantidad de 4349,02 Euros, a razón de 45 días de su salario por año de servicio; y al abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido: 30 de septiembre de 2004 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, a razón de 22,74 Euros diarios.

Contra esta sentencia la representación letrada de la empresa demandada interpone recurso de suplicación articulado en dos motivos que, amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, persiguen la revisión de hechos probados y la censura jurídica, respectivamente.

SEGUNDO.- En el motivo Primero se solicita la modificación del hecho probado primero a fin de hacer constar que el salario diario bruto de la actora en el momento del despido es de 19,17 Euros en vez de los 22'74 Euros que establece la sentencia de instancia.

El motivo no puede prosperar, en primer lugar, porque la cifra de 22'74 Euros es la que ha utilizado la empresa para el cálculo de la indemnización ofrecida a la trabajadora en la carta de despido, como consta con claridad en el folio 86 de autos, y es la que han reconocido ambas partes en el acto del Juicio Oral como lo declara la sentencia recurrida en el fundamento jurídico cuanto, por lo que la recurrente estaría vulnerando el principio de prohibición de ir contra los actos propios e introduciendo un hecho nuevo en sede de suplicación. En segundo lugar porque aunque prosperara la pretensión de la recurrente, la modificación pretendida resulta intrascendente dado que aquélla considera correcta la consignación de dos mil ochocientos veinticinco con treinta y tres euros, en su día, en el acto de conciliación, no habiendo formulado motivo de censura jurídica que, sobre la base del menor nuevo salario diario, determinara una cifra indemnizatoria inferior a la ya ofrecida por la empresa demandada.

TERCERO.- En le motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 56.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.

Suplica la recurrente que, con estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia, se declare la corrección de la consignación efectuada por la empresa en concepto de indemnización por despido y subsidiariamente si se entiende que debe ser ésta de cuantía superior, no dé lugar a la generación de salarios de tramitación desde la fecha del despido, de acuerdo con lo establecido en el art 56.2 ET.

En el presente caso la empresa demandada procedió al despido de la actora, con efectos del 30 de septiembre de 2004, fecha en que, reconociendo la improcedencia de despido, procedió a consignar en la cuenta del Juzgado la cifra de 2825'33 Euros en concepto de indemnización, conforme a los cálculos contenidos en la carta de despido, obrante al folio 86 de las actuaciones, teniendo en cuenta para esos cálculos los días efectivamente trabajados durante el tiempo de duración de la relación laboral.

No discute la recurrente que la antigüedad de la trabajadora demandante en la empresa ha de computarse desde el día 3 de julio de 2000. Por ello, la cuestión litigiosa consiste en determinar cómo se deben computar todos los periodos trabajados a tiempo parcial, a efectos de la determinación de la indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, del art 56.1 ET; si ha de computarse todo el periodo transcurrido entre el inicio de la prestación y el final de la misma, como sostienen la actora y la sentencia recurrida, o sólo la parte proporcional a los días efectivamente trabajados, como pretende la recurrente.

A nuestro juicio la tesis acertada es la mantenida por la empresa recurrente, de ahí que el motivo haya de ser acogido.

Esta Sala, en sentencia nº 88/02, de fecha 9 de mayo de 2002, ya declaró:

"El motivo merece favorable acogida, siquiera sea parcial, y ello por cuanto es doctrina unificada, y reiterada, la que declara que el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1. a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido y que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos (vid., por todas, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4º, de 18-9-2001 , rec. 4007/2000); y la estimación es sólo parcial por cuanto el primero de los contratos celebrados, conforme al modificado hecho probado primero, lo fue a tiempo parcial y al establecer el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores que la indemnización derivada del despido improcedente se abonará " por años de servicio", en el caso de estos trabajadores habrá de estarse no a la total antigüedad, sino al numero de días efectivamente trabajados durante toda su relación laboral y dado que la actora-recurrente no ha hecho constar en la redacción alternativa, propuesta y admitida, del referido hecho probado el número de horas de trabajo en que consistía la prestación de servicios pactada en el referido contrato, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, no es función de la Sala el suplir la inacción o inhabilidad de las partes, rompiendo el necesario equilibrio procesal y contrariando el principio constitucional de tutela judicial efectiva, por lo que sólo a ella ha de perjudicar tal imprecisión y, de ahí, que la antigüedad a computar sea la de 15 de junio de 2000, siendo, en consecuencia, 14 los meses de servicio, por lo que, conforme al salario diario fijado por la sentencia de instancia, 4.686 pesetas, la indemnización correspondiente es la de 246.015 pesetas 1.478,58 euros, en lugar de la reconocida".

Esta doctrina, que se ajusta a la ya unificada en casación para la unificación de la doctrina, según la cual " respecto del cálculo de la indemnización correspondiente, el módulo de cuarenta y cinco días del salario que establece el art 56.1 a) ET, actúa sobre el tiempo de servicios prestados y no sobre la mayor antigüedad reconocida, salvo pacto o disposición en contra", es plenamente aplicable al caso enjuiciado, donde consta acreditado los diferentes periodos en que la actora prestó servicios a tiempo parcial y los porcentajes de reducción de jornada en cada caso, habiendo calculado la empresa demandada, conforme a dicha doctrina, correctamente la indemnización por despido que correspondía a la trabajadora despedida , sin que nadie haya discutido la exactitud de las cantidades ni de los cálculos que se contienen en el mismo.

Por ello, no procede condenar a la empresa demandada al abono de la indemnización de 4349'02 Euros que señala la sentencia recurrida, que ha interpretado erróneamente el art 56.1 ET, ni al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia, en aplicación del art 56.2 ET, también indebidamente aplicado por la sentencia impugnada.

CUARTO.- En coherencia con todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto y revocar la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda rectora del procedimiento. Así mismo se dispone la devolución a la empresa recurrente de las cantidades consignadas y del depósito efectuados para recurrir, una vez firme la sentencia ( art 201.1 LPL). Sin Costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de la mercantil Hydra Navarra SL contra la sentencia nº 539 /2004 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 10 de diciembre de 2004, en autos sobre despido promovidos por Dª Melisa frente a la recurrente, Y REVOCAMOS DICHA SENTENCIA, desestimando, en consecuencia, la demanda rectora del presente procedimiento, y absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra deducidos; Y DISPONEMOS LA DEVOLUCIÓN A LA EMPRESA RECURRENTE DE LAS CANTIDADES CONSIGNADAS Y DEL DEPÓSITO EFECTUADOS PARA RECURRIR, UNA VEZ SEA FIRME LA SENTENCIA.

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