Sentencia Social Tribunal...io de 2003

Última revisión
22/07/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 22 de Julio de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: PELLEJERO, TOMAS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Bárbara se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra Altadis, S.A., en reclamación de Cantidades.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 16 de Abril de 2003, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

"3PRIMERO.- La demandante, Dª Bárbara con D.N.I. NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada, con la categoría de Especialista Operativo, cuyos demás datos laborales y profesionales figuran en su demanda que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- El actor (sic) ha prestado servicios hasta el 31-Diciembre-2002, fecha en que se extinguió su contrato de trabajo en virtud de la autorización establecida en el ERE aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-12-2000.

TERCERO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia".

CUARTO.- La demandante reclama la indemnización por pase a la situación de pasivo, regulada en el Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera año 2000, Capítulo V, art. 24, apartado 6, consistente en una paga por una sola vez, por importe de una mensualidad de la misma cuantía de una paga extraordinaria y cantidades que ascienden a la cantidad de 1.616,65 euros.

QUINTO.- La resolución de 30-12-2000, dictada por la Dirección General de Trabajo, autorizó en su Parte Dispositiva a la empresa Altadis, S.A. y a la empresa Logista, S.A. del grupo de empresas Altadis:

La extinción como máximo de 1707 contratos de trabajo, como consecuencia de la aplicación de la medida de prejubilación con carácter forzoso para todos los trabajadores, de ambas empresas, mayores de 55 años el 31-12-2002".

SEXTO.- En los acuerdos de conclusión del período de consultas del Expediente de Regulación de Empleo a propuesta empresarial, se describe la llamada "Etapa de prejubilación" como la fase de extinción del contrato y pese a la situación de desempleo, señalando el siguiente sistema básico:

"3Desde la fecha en que los trabajadores extinguen su relación laboral con la Empresa hasta la fecha en que -una vez agotadas las prestaciones públicas de desempleo que procedan- reúnan las condiciones mínimas para causar cualquier tipo de jubilación, de conformidad con la legislación vigente en la fecha de firma de este acuerdo, percibirán como indemnización por la extinción de su contrato un porcentaje de su sueldo regulador, pagadero doce veces al año, con incrementos anuales provisionales acumulativos del 2 por ciento, que se harán efectivos a partir del 1º de enero de cada ejercicio económico. Dichos incrementos se ajustarán, al alza o a la baja, en función del I.P.C. real correspondiente a dicho ejercicio económico, tan pronto como se constate dicho índice.

Los ingresos en esta fase se obtienen mediante la percepción de la prestación contributiva y, en su caso, subsidio por desempleo y la percepción de las es (sic) mensuales de naturaleza cierta y reversible"

...5 Para la determinación de dichos ingresos se aplican % directamente proporcionales a la edad, con arreglo a la escala que en el Acuerdo se establece.

Estableciendo seguidamente las percepciones complementarias entre las que se cita en segundo lugar "percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales en el Acuerdo Marco suscrito el 29-7-1999, en la forma prevista para el personal pasivo".

SÉPTIMO.- Mediante comunicación escrita la empresa Altadis, S.A, comunicó al demandante (sic) que en virtud del Expediente de Regulación de Empleo autorizado por Resolución de 30-12-2000, lo siguiente:

"3Entre las personas afectadas por la medida de figura Ud. por lo que ... la extinción de su relación laboral con la empresa se producirá el próximo día 31 de enero de 2002.

En consecuencia, las condiciones que regirán su proceso de prejubilación son las siguientes:

1.- Las prestaciones económicas a percibir por Ud. Serán las establecidas en el Plan de Prejubilación previsto en el ERE ...

2.- Altadis, S.A. .... Le garantiza la percepción del Tabaco de Promoción y prestaciones sociales establecidas por el Acuerdo Marco 29/7/1999 en la forma prevista para el personal pasivo ...

3.- Asimismo, Altadis, S.A. ... se compromete a abonar en la forma establecida en el ERE, las cuotas empresariales al Plan de Pensiones hasta la fecha de jubilación anticipada ... etc."

"3F A L L O : Que estimando la demanda formulada por Dña. Bárbara , frente a ALTADIS, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.616,65 euros."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Altadis, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia Nº 204/03 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 16 de Abril de 2003, estimando la demanda, condenó a la empresa ALTADIS, S.A. a abonar a la actora la cantidad que en su fallo se especifica. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la empresa demandada recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo en el que, bajo el adecuado amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.6.1 del Acuerdo Marco para el Personal de Tabacalera, S.A. y Logista, S.L., en relación con el artículo 6º.5 del Convenio Colectivo de Tabacalera, S.A. para el año 1969, artículo 14 del Convenio Colectivo de Tabacalera, S.A. para el año 1978, artículo 18 del Convenio Colectivo de empresa para el año 1982, artículo 19 del Convenio Colectivo de empresa para el año 1986, y artículo 59 del propio Acuerdo Marco, así como de los artículos 3º.1, 1281, 1282 y 1283 del Código Civil.

El artículo 24.6.1 del citado Acuerdo Marco, publicado en el BOE de 19 de octubre de 1999 por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de octubre de 1999, dispone lo siguiente:

"Gratificación por pase a la situación pasiva: Es la indemnización que perciba el personal de ambas Empresas en el momento de su pase a la situación pasiva por cualquier causa.

Consistirá en una paga, por una sola vez, por un importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria reglamentaria.

El personal que ingrese en la empresa a partir de la fecha de vigencia del presente Acuerdo no tendrá derecho a percibir esta gratificación".

Esta gratificación es la que se reclamó por la actora, y se denegó por la empresa demandada en base a no considerar a aquélla, prejubilada con carácter forzoso, como personal pasivo.

SEGUNDO .- La cuestión que aquí se debate ya ha sido resuelta por esta Sala en diversas sentencias, cuya doctrina aquí se reitera:

"3I.- El concepto de personal pasivo, de Clase Pasiva, de honda raigambre en el Derecho Administrativo funcionarial, hace referencia a aquel personal que percibe pensión por parte de su empleador, el Estado en caso de los funcionarios, al extinguirse la relación de servicio (del propio pensionista o del familiar causante), cuya cuantía, la de la pensión, se fija en proporción a la duración de los servicios y al sueldo percibido.

Son pues notas características del concepto de personal pasivo : la existencia anterior de una relación de servicios, la extinción de ésta y el derecho a percibo de pensión a cargo del empleador en cuantía proporcional al tiempo de servicios y al sueldo percibido.

En el ámbito de las relaciones laborales de Tabacalera, S.A., de quien la demandada-recurrente trae causa, existía también el concepto de personal pasivo, en tanto en cuanto hasta el 1 de octubre de 1987 el personal a su servicio estaba excluido del ámbito del Régimen General de la Seguridad Social, siendo la Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A. la entidad encargada de la gestión de la previsión social del colectivo de trabajadores de dicha empresa, de tal forma que todos aquellos trabajadores que cesaban en la prestación de servicios para Tabacalera, S.A., por jubilación o invalidez, pasaban a formar parte de las Clases Pasivas de Tabacalera, S.A. en tanto en cuanto era la propia empresa , a través de la referida Caja de Pensiones, quien asumía, a su propio cargo, el pago de las pensiones correspondientes a las citadas contingencias de jubilación e invalidez determinadoras de la extinción de la relación de servicios, de naturaleza laboral, aunque ciertamente impregnada de determinado matiz más acorde con las instituciones reguladas por el Derecho Administrativo.

De ahí que en los Convenios Colectivos de Tabacalera, S.A., relativos a los años 1969, 1978, 1982 y 1986, se haga referencia al personal pasivo, por jubilación o invalidez.

Conforme a lo acordado en el Consejo de Ministros de 24 de julio de 1987 (Acuerdo publicado en el BOE de 3 de agosto, por Orden de 31 de julio del mismo año), la referida Caja de Pensiones desapareció en 1 de octubre de 1987, al quedar integrado, por consecuencia del Acuerdo referido, el personal de Tabacalera, S.A. en el Régimen General de la Seguridad Social, asumiendo, a partir de tal fecha, la nueva Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social, MUTAPS , como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencias para la unificación de doctrina de 7 de abril de 1993 y 1 de julio de 1994, la obligación de pago de las prestaciones causadas y reconocidas en la Caja de Pensiones, pero sólo si dicho reconocimiento se hubiese producido antes de la entrada en vigor de sus Estatutos, el 1 de octubre de 1987, de forma que a partir de dicha fecha sólo asumió la previsión social complementaria, cumpliendo con los requisitos previstos en la nueva normativa.

De tal forma que, a partir de la tan repetida fecha, dejó de existir, en puridad, personal pasivo ex novo a cargo de Tabacalera, ya que ésta, a través de la MUTAPS satisfacía única y exclusivamente las pensiones causadas con anterioridad al 1 de octubre de 1987, y las complementarias causadas a partir de tal fecha por el personal que voluntariamente satisficiera las cuotas correspondientes a la citada Mutualidad .

De ahí que el artículo 59 del Acuerdo Marco haga referencia al personal de Tabacalera que en 1 de octubre de 1987 se encontraba en situación pasiva , por jubilación o invalidez, para continuar reconociéndole el derecho al percibo de complemento de pensión, pensión complementaria , hasta alcanzar el 100 por 100 de la que venía percibiendo en el momento de su incorporación al Régimen General de la Seguridad Social , así como el derecho al percibo de aquellas prestaciones que por imposibilidad legal no hayan sido asumidas por la Seguridad Social .

II.- Es sólo a partir de la nueva orientación empresarial surgida en el seno de Tabacalera, S.A., a partir al menos de 1 de julio de 1999, con su segregación y el nacimiento de Logista, S.L. y su conversión en Altadis, S.A. y la suscripción del Acuerdo Marco de 29 de julio de 1999, publicado en el BOE de 19 de octubre de 1999, cuando se gesta el Expediente de Regulación de Empleo aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de diciembre de 2000, en el que se autorizó a Altadis, S.A. a la extinción como máximo de 1.707 contratos de trabajo, como consecuencia de la aplicación de la medida de prejubilación con carácter forzoso para todos los trabajadores mayores de 55 años , (Hecho probado quinto de la sentencia de instancia).

Prejubilación con carácter forzoso que venía, en cierto modo, paliada por determinadas medidas sociales reconocidas en los Acuerdos obtenidos en el período de consultas previo al citado E.R.E.

Medidas sociales respecto a los trabajadores prejubilados consistentes en el reconocimiento a dicho colectivo, (como, parcialmente, consta en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia), de derecho al percibo al exclusivo cargo de la empresa empleadora de determinadas prestaciones diferenciadas en:

a) como sistema básico , consistente en el derecho al percibo de indemnización en porcentaje de su sueldo regulador, doce veces al año, con incrementos porcentuales acumulativos anuales, desde la fecha de la extinción forzosa del contrato hasta aquella en la que se reunieran las condiciones mínimas para causar cualquier tipo de jubilación a la fecha de la firma de dicho acuerdo , calculándose los porcentajes de sueldo conforme a la edad del trabajador a la fecha de extinción del contrato, y el sueldo regulador conforme al salario bruto correspondiente a cada trabajador a la fecha de extinción del contrato, incluidos todos los conceptos , fijos, variables, personales o de puesto de trabajo, es decir, el salario bruto percibido por cada uno de los trabajadores mientras permanecía en activo .

b) como sistema complementario , consistente en abono de coste de Convenio Especial con la Seguridad Social, percepción de tabaco de promoción y prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco de 29 de julio de 1999 para el personal pasivo , mantenimiento de póliza de Seguro por accidente, abono de cuota empresarial en Plan de pensiones, paga especial de antigüedad para aquellos que hubieran cumplido 24 años de servicios a la fecha de la extinción del contrato.

III.- Resulta palmario que la reseñada prejubilación con carácter forzoso convierte a los trabajadores por ella afectados en verdadero personal pasivo de la empresa, hoy recurrente, pues revisten todas y cada una de las notas características de dicho colectivo: la existencia anterior de una relación de servicios, la extinción de ésta y el derecho a percibo de pensión a cargo del empleador en cuantía proporcional al tiempo de servicios y al sueldo percibido.

De ahí que, pese a la opinión de la recurrente, el Acuerdo citado les reconozca las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco para el personal pasivo pues, como se ha dicho, nos encontramos ante un verdadero personal pasivo , sustitutorio del existente antes del 1 de octubre de 1987 que, por simples razones cronológicas, carece en la actualidad de virtualidad práctica".

TERCERO .- Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, al no haber incurrido ésta en las infracciones legales que en el único motivo se le atribuyen. Y, al no gozar la empresa recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, y conforme a lo dispuesto en los artículos 202.1 y 4, y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito constituidos por Altadis, S.A. para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y condenarle a abonar al Letrado de la actora impugnante de su recurso la cantidad de seiscientos euros en concepto de honorarios.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de ALTADIS, S.A. contra la Sentencia nº 204/03 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 16 de Abril de 2003, dictada en autos promovidos por Dª Bárbara , en reclamación por CANTIDADES, frente a la recurrente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA. Disponemos la pérdida de la consignación y del depósito constituidos por Altadis, S.A. para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme. Y condenamos, asimismo, a la empresa recurrente a abonar al Letrado de la actora, impugnante de su recurso, la cantidad de SEISCIENTOS EUROS en concepto de honorarios.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.