Sentencia Social Tribunal...re de 2005

Última revisión
22/11/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 22 de Noviembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: PELLEJERO, TOMAS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Inocencio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra la entidad BARCLAYS BANK SA, en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 21 de julio de 2005, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Que el actor prestó sus servicios laborales para la empresa demandada desde el día 3 de Enero de 1.977, con la categoría profesional de Administrativo nivel 9, percibiendo un salario mensual de 2.259,73 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que mediante comunicación escrita de fecha 5 de Mayo de 2.005 le fue notificado su despido mediante burofax, carta de despido que decía textualmente: "Muy señor nuestro: Esta Dirección de Recursos Humanos ha tenido conocimiento, a través del Departamento de Auditoría, de las irregularidades cometidas en el desempeño de sus puesto de trabajo, al dar cobertura a una presunta estafa cometida bajo el amparo y utilización del nombre de Barclays. El 4 de Abril de 2.005 el Director Comercial pone en conocimiento de Auditoría los hechos relatados por D. Alfredo, quien había denunciado al Banco unos hechos acaecidos en la plaza y provincia de Logroño. Tras entrevistarse con Vd. el día 7 de Abril de 2.005, y oída la versión tanto suya como del Sr. Alfredo (sic) se constatan los siguientes hechos: D. Jose Pedro, de nacionalidad yugoslava, residente en Logroño y fontanero de profesión al que Vd. conocía de haberle hecho alguna obra en casa, le propone la colaboración en la venta de unos Wons, moneda de la República de Corea del Norte, según parece que su hermano que vivía en Suiza. Tras prometerle que si colaboraba tendría algún "detalle" con Vd. efectúa una consulta en relación con la cotización de tal moneda, constatando que la misma no cotizaba en el mercado internacional, careciendo prácticamente de valor. Tras producirse varios encuentros en cafeterías de Logroño con el posible comprador, Alfredo, se fijó finalmente fecha para la operación donde debían contarse con la colaboración necesaria por su parte consistente en: 1. La operación se efectuaría en la oficina del Barclays Bank. 2. Vd. debería omitir que los Wons no cotizaban y que carecían de valor. 3. Debería aportar un apoyo institucional participando en el recuento de los Wons, además de manifestar que los mismos podrían ser cambiados en euros a través del Banco. El 16 de Marzo de 2.005, Vd. solicita a un compañero que le deje su despacho para realizar una operación, entrando en el despacho el Sr. Alfredo, el Sr. Jose Pedro y Vd. mismo. El Sr. Jose Pedro le entrega a Vd. los Wons haciendo Vd. el recuento, manifestando Vd que eran "auténticos, opinión que podía dar dada su dilatada experiencia en el manejo de billetes". Seguidamente el Sr. Alfredo entregó al Sr. Jose Pedro dos sobres que contenían 50.000 euros. Una vez efectuada la transacción, le pidieron a Vd. que les guardase los Wons en la ofician a los que Vd. accedió entregándoselo esa misma tarde, sin embargo, a quien ya no era su propietario Sr. Jose Pedro. Desconocemos la entidad de la estafa, si se ha beneficiado de ella, y quien es el verdadero estafador, pero lo cierto es que Vd. ha participado activamente en que la misma se cometiese, permitiendo la utilización de las dependencias y nombre de Barclays para facilitar su comisión. Su participación en la operación, con evidente abuso de la confianza depositada en Vd., ha permitido que se consumase la presunta estafa bajo la cobertura de la oficialidad que proporciona su condición de empleado de Barclays, lo que ha propiciado que el Sr. Alfredo haya manifestado su intención de, entre otras acciones, airear la estafa en los medios de comunicación con el perjuicio que eso supondría en la imagen y buen nombre de la Entidad. La conducta descrita supone la comisión de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, tipificada en el Art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y 53.1 del Convenio Colectivo de Banca Privada, por lo que se ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos de la recepción de la presente carta. Lo que le comunicamos a los efectos oportunos. Jose María, Director de Gestión de Recursos Humanos.

TERCERO.- Que el demandante no ostenta la condición de representante legal de lo trabajadores.

CUARTO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 1 de Junio de 2.005, mediante papeleta instada en fecha 18/05/05, con el resultado de "intentado sin efecto".

FALLO: Que desestimando la pretensión principal y estimando la demanda interpuesta por D. Inocencio contra BARCLAYS BANK, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 5 de Mayo de 2005, condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización de 94.903,20 euros; opción que deberá realizar el demandado en el plazo de CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de sentencia, en la cuantía diaria de 75,32 euros".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la entidad BARCLAYS BANK SA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia nº 377/05 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, de fecha 21 de julio de 2005, que estimó la pretensión subsidiaria formulada en la demanda sobre despido nulo y subsidiariamente improcedente, al representación letrada de la empresa demandada interpone recurso de suplicación, que articula en un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción, por dicha sentencia, de lo dispuesto en los artículos 54.2d) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia existente al respecto.

No combate la recurrente el relato histórico de los hechos que contiene la sentencia de instancia, tanto en el lugar formalmente destinado a ello como en su fundamentación jurídica. Tales hechos, por tanto, han devenido firmes, y , entre ellos, cabe destacar los que figuran al final del fundamento de derecho segundo, cuando el juzgador de instancia afirma: "En el caso de autos, de la prueba practicada sólo ha quedado acreditado que el demandante el día 16 de Marzo de 2.005 se reunió en las oficinas del Banco con el Sr. Alfredo y el Sr. Jose Pedro y que, tras hacer un recuento el demandante de los Wons los dejó en el banco para devolverlos por la tarde al Sr. Jose Pedro, sin que conste que se realizara en dicha entidad bancaria ningún tipo de transacción en la que interviniera el hoy demandante, por lo que la actividad realizada por el actor, al no constar que se haya ejercitado acción alguna en materia penal ni por el banco ni por ninguno de los Sres. Alfredo y Jose Pedro, que estaban citados como testigos a instancia de la parte actora, los hechos acaecidos son propios de un operativo atípico propio de una negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales tipificada en el Art. 51.6 del Convenio Colectivo de Banca, al no quedar acreditado que haya causado o derivado perjuicio a los intereses de la empresa, falta leve ésta que no es merecedora de la sanción de despido".

A juicio de la empresa recurrente este comportamiento del actor supone un quebrantamiento de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño del trabajo, merecedores de la sanción de despido, con independencia de que el trabajador no haya obtenido un lucro personal o no se haya producido un perjuicio económico a la empresa, toda vez que en esta materia no cabe establecer graduación alguna, pues la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida.

SEGUNDO.- El artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone: " El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador". Añadiendo en su número 2 que "Se considerarán incumplimientos contractuales...) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

A este respecto, puede resultar útil reproducir la doctrina que, sobre la materia viene manteniendo esta Sala, con reiteración, y que aparece plasmada en su reciente sentencia nº 240/05 (recurso de suplicación 228/05), de fecha 8 de noviembre de 2005: "la jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del Ordenamiento Jurídico, han de ponderarse en todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan, o no, la gravedad y culpabilidad que, como requisitos de imprescindible concurrencia, impone en su número 1 el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último término debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracción grave y culpable -Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril, 12 de septiembre, 2, 11 y 26 de noviembre de 1986; 5 y 31 de marzo y 25 de mayo de 1987; 5 de diciembre de 1988 y 19 de febrero de 1990-. Para valorar la falta de gravedad ha de tenerse en cuenta la inexistencia de perjuicios para la empresa sumada a "la antigüedad del trabajador en la empresa sin ninguna sanción" -STS de 28 de marzo de 1985-.

A mayor abundamiento es útil citar la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 96, de 29 de mayo de 1989, de que nuestro Ordenamiento recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de las mismas a las circunstancias de cada caso, reglas que deben calificarse como jurídicas y no simples árbitros u ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete, y entre las que destaca la de equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del Código Civil, en la aplicación de toda norma; y ello por cuanto la "transgresión grave y culpable" como causa bastante para el despido según el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, si bien, como es sabido, no exige la concurrencia de un dato específico, ni la constatación cuantitativa de un perjuicio económico, sí precisará, necesariamente, de la realización de un juicio de valor que tienda a objetivar la entidad de la falta, y a su resultado aplicar las normas de equidad ya aludidas. En algunas ocasiones la norma establecerá criterios y aun definidores de la naturaleza de la falta que dejarán escaso margen al juzgador para calificarse, y en otros deberá acudir a reglas y criterios de proporcionalidad y aun a los morales y socialmente imperantes.

Respecto del apartado d) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, que tipifica como causa justa de despido la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, se ha señalado por esta Sala -por ejemplo en Sentencia de 16 de abril de 2002-, recepcionando la doctrina del Tribunal Supremo, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos; que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. Y en esta línea de análisis de las circunstancias concretas, la Sala ha recordado en la misma citada Sentencia nº 77/2002, de 16 de abril de 2002, y en la nº 344/2002, de 3 de diciembre de 2002, con cita de la del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1990, que la buena fe, en su sentido objetivo, constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (artículos 7.1 y 1258 del Código Civil), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza".

También ha dicho esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en reciente Sentencia nº 157/05, de 12 de julio de 2005 (Recurso de Suplicación nº 147/05), lo siguiente: "La transgresión de la buena fe contractual - que el art. 54-2 ET incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario - es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien el Tribunal Supremo ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico : 1º) Es requisito imprescindible que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo esa transgresión en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone. 2º) La significación y alcance del acto u actos concretos determinantes del despido han de situarse entre todas las demás circunstancias concurrentes para que pueda prevalecer el equilibrio, presupuesto de la justicia, atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan. 3º) Es imprescindible conjugar la conducta y sus antecedentes con la transgresión y gravedad del despido para que exista adecuación entre el acto y la sanción. 4º) Entre los datos a tener en cuenta a estos efectos, cobra especial relieve la naturaleza dolosa o culposa de la infracción, pues si bien la expresión "culpable" del art. 54-1 ET es un término genérico que abarca a una y otra, es fundamental para calificar de grave la conducta, aquella naturaleza, para que de esta forma pueda hacerse efectivo el valor constitucional de la justicia que exige, a su vez, como uno de sus principales presupuestos, la proporcionalidad y el equilibrio ( SSTS 24 y 25 de febrero de 1984, 22 de marzo de1984, 21 de abril de 1984 y 26 de septiembre de 1984)".

En el presente caso, la incombatida versión judicial de los hechos, pone de manifiesto que la empresa demandada no ha acreditado plenamente el incumplimiento que imputaba a su trabajador en la carta de despido, en lo relativo a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, y que la conducta del actor no posee gravedad suficiente para justificar su despido. No desconoce la sentencia de instancia la doctrina que, en torno al art 54.2d) ET, mantiene nuestra jurisprudencia, de hecho, la recoge, con bastante detalle, en la fundamentación jurídica; lo que ocurre es que discrepa, de la parte recurrente, en la manera en que ha de ser aplicada al caso de autos, atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el mismo.

Los principios de equilibrio y proporcionalidad imponen que no cualquier irregularidad o negligencia en el cumplimiento del contrato laboral, pueda ser sancionada con el despido; y el principio de tipicidad, que rige también en materia de disciplina laboral, exige que la conducta imputada al trabajador esté calificada como infracción en la ley o en el convenio colectivo de aplicación y que se castigue con la sanción que para esa infracción los mismos prevean. En el caso enjuiciado, consta como hechos probados, solamente, que el actor llevó a cabo un operativo atípico dentro del Banco, y; como acertadamente razona el juez de instancia, tales hechos cabe encuadrarlos dentro del art 51.6 del Convenio Colectivo de la Banca Privada, que considera faltas leves: ...6º Negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales, cuando no causen o derive perjuicio a los intereses de la Empresa. Y para estas faltas leves, el art 54 del CC, no prevé la sanción de despido, la cual, sólo está prevista para las faltas muy graves.

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado, pues al calificarse como improcedente el despido, el Juzgador " a quo" ha aplicado e interpretado adecuadamente los art 54.2d) y 55.4 ET, cuya vulneración se denunciaba en el recurso.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Al no gozar la entidad recurrente del beneficio de justicia gratuita, se le condena a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda, cuando la sentencia sea firme (art 202.1 LPL), disponiendo también, la pérdida del depósito efectuado para recurrir, una vez firme la sentencia (art 202.4 LPL), y condenándola, así mismo, a que abone al letrado impugnante del recurso la suma de 600 Euros, en concepto de honorarios (art 233.1 LPL)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS:

QUE DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la entidad BARCLAYS BANK SA contra la sentencia nº 377/05 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, dictada en fecha 21 de julio de 2005, en autos sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente promovidos por D. Inocencio frente a la recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, condenando, en consecuencia, a la recurrente a la pérdida del depósito y consignaciones efectuados para recurrir, una vez firme la sentencia , y a que abone al letrado impugnante del recurso la suma de 600 Euros, en concepto de honorarios.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0266-05 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D.José Manuel Pellejero Tomás , celebrando audiencia pública la Sala de lo Social Del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretario de la misma doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.