Última revisión
29/10/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 29 de Octubre de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: DE LA IGLESIA DUARTE, VALENTIN
Fundamentos
Sentencia de 29 de octubre de 1999
T.S.J. de la Rioja, Sala de lo Contencioso Administrativo
Sentencia nº 501
Ponente: D. Valentín de la Iglesia Duarte
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Relación jurídico-tributaria
Impuestos estatales
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Base imponible
Imputación de ingresos
No se imputa el ingreso en el periodo que corresponde, trasladándose indebidamente el devengo y no ingresando la cuota tributaria cuando legalmente procedía. Se considera infracción tributaria grave pese a que el ingreso se hace el mes siguiente sin requerimiento de la administración, por no hacer declaración complementaria que regularizase la situación.
Legislación citada: Arts. 61 y 79 a) de la L.G.T.
En Logroño a Veintinueve de Octubre de Mil novecientos noventa y nueve.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 886/1997 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de C.B., S. L., representada y defendida por el Letrado Don JAVIER YARZA DE LA SIERRA, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso cuya cuantía se cifró en 2.466.469 pesetas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 31 de Julio de 1997 se interpuso, ante esta Sala y a nombre de C.B., S.L. recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de fecha 29 de Abril de 1997, desestimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa nº 906/96, interpuesta contra acuerdo de la Inspectora-Jefe de la Delegación en La Rioja de la Agencia Tributaria, de 20 de Marzo de 1996; y por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1994.
SEGUNDO.- Inicialmente admitido a trámite dicho recurso, se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual, se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el 24 de Septiembre de 1998, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO: dicte sentencia por la que se estime la misma, declarando la nulidad del Acta A-02 nº 225097.3 en todo su contenido en cuanto a su consideración de los hechos como infracción tributaria grave; y si no se reconoce que el devengo de la factura 0000 de 19/09/94 relativa a trabajos entregados el 23/10/94 y cobrados de forma anticipada el 10/10/94, se aplique a los hechos, si procede, el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria, según redacción de la
TERCERO.- Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación del recurso.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, tras lo cual se señaló, para votación y Fallo del asunto, el día 15 de Octubre de 1999, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - En representación de la sociedad mercantil "C.B., S. L." se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de fecha 29 de abril de 1997 que, decidiendo la reclamación número 906/96 relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1994, vino a confirmar, en lo que al objeto del presente recurso contencioso-administrativo afecta, la liquidación por sanción derivada del Acta A-02 número 0225097.3, de disconformidad, y confirmada por importe de 1.799.651 pesetas por el Inspector jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en La Rioja.
SEGUNDO.- El origen de la sanción se encuentra en una operación, que la entidad reclamante imputó al 4º Trimestre de 1994 mientras que la Administración Fiscal entendio imputable al trimestre anterior, consistente en la construcción por aquélla de carrocería metálica o carrozado del bastidor de vehículo-autobús realizada a favor de un tercero que ha adquirido previamente del fabricante el bastidor (chasis del autobús); operación documentada en factura nº 0000 emitida por C.B., S.L. en fecha 19 de septiembre de 1994 al tercero adquirente una empresa de Jaén-, de la que se comprobó el registro en su Libro con esa misma fecha de 19 de septiembre de 1994. Sosteniendo, por contra, la reclamante que la imputación debía hacerse al 4º trimestre al aportar un albarán de productos terminados de fecha 23 de octubre de 1994 en el que se dice que "en esta fecha se retira de fábrica el vehículo carrozado que se indica a continuación". Traduciéndose esta circunstancia en diferencias de bases y cuotas del 3º trimestre y 4º trimestre con respecto a las declaradas.
La demanda pretende la anulación del Acta de disconformidad en cuanto a la consideración de los hechos como infracción tributaria grave, procediendo, en todo caso y cuando más, la calificación de los mismos como infracción simple, debiéndosele compensar a la actora por los gastos de aval prestado para la suspensión del acto administrativo impugnado.
Es, pues, con referencia a la conformidad a Derecho de la infracción grave calificada como debe decidirse el presente proceso, quedando obviadas otras cuestiones ajenas que la demanda expone.
TERCERO.- Deben precisamente rechazarse las objeciones de orden formal que viene a oponer la defensa de la Administración en cuanto que incorrectamente la súplica de la demanda postula la anulación del acta de disconformidad y en cuanto que el escrito alegatorio principal de la recurrente se limita a ser fiel reproducción de lo ya expuesto en la vía administrativa.
El más elemental entendimiento del principio "pro actione" impide acoger el primero de los obstáculos expuestos, que llevaría a la inadmisión de una pretensión inatendible por no constituir las actas de la Inspección actos sino simples documentos administrativos en los que se recoge el resultado de las actuaciones inspectoras, pues resulta indudable que lo que la parte pretende, cualquiera que sea la expresión que utilice, es que se anulen las liquidaciones o, mejor, los actos que imponen las sanciones pecuniarias al sujeto pasivo del tributo de referencia.
Y debe, también, rechazarse la segunda de las objeciones por cuanto no se aprecia la identidad alegatoria en los contenidos de aquellos escritos, que la defensa de la Administración sostiene, por más que se advierta una sustancial similitud en los argumentos empleados.
CUARTO.- Entrando al examen de las cuestiones que la demandante plantea, no cabe compartir su tesis, y debe acogerse el criterio seguido por la Inspección de que el devengo del tributo tuvo lugar en el trimestre 3º de 1994 y de que a él debió imputarse la operación de referencia, en contra de la decisión adoptada por aquélla de trasladar indebidamente el devengo al 4º trimestre, dejando, por ello, de ingresar la cuota tributaria correspondiente cuando legalmente procedía. Así se desprende, como debe coincidirse con la Administración tributaria, de las siguientes circunstancias: una factura, la 1.086, que la fecha la propia empresa carrocera en 19 de septiembre de 1994 y que es documentada en la contabilidad de la empresa receptora con esta misma data, por un total de 9.775.000 pesetas, del que 1.275.000 corresponde a I. V. A. en la que se consigna como forma de pago la de "reposicion", haciéndose el mismo efectivo, veinte días después, mediante cheque a favor de la vendedora extendido el lo de octubre y del que la misma acusa recibo el día 14 del propio mes mediante carta dirigida al adquirente "Herederos de José Castillo, S. L.", en Jaén. Devengo en el trimestre 3º que no puede ceder al alegato de la actora de haberse producido realmente en el siguiente con base exclusivamente en un "albarán de productos terminados" que dice retirarse de fábrica el vehículo carrozado en fecha de 23 de octubre de 1994, pues tal documento ni es una factura ni hay en él base imponible ni cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. Según los usos del comercio, y como pone de relieve el Jefe de la Dependencia al decidir el recurso de reposición, si el cliente pagó en aquella fecha habiendo recibido con anterioridad la factura es que ya se hizo la entrega del bien devengándose entonces el tributo.
QUINTO.- En cuanto a la subsidiaria pretensión de degradar la infracción, no se alcanza a ver qué transcendencia pueden presentar al efecto los alegatos relativos a las adquisiciones intracomunitarias de bienes, en el ámbito de los países de la Comunidad Europea, cuando es lo cierto que el chasis del vehículo ya había sido comprado por la empresa que encargó el carrozado, no teniendo nada que ver la hoy recurrente con tal adquisición, limitada a la construcción de la carrocería metálica y a su montaje sobre tal bastidor.
Por último, también han de compartirse las razones dadas por la Administración para rechazar la pretensión actora de que, de apreciarse la comisión de la infracción tributaria grave del artículo 79, a) de la L.G.T. ("Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta Ley .. "), se le aplique la disposición contenida en el apartado 3 de este artículo últimamente citado, pues la figura de exoneración de responsabilidad tributaria que el precepto recoge se refiere únicamente a los casos de declaraciones-liquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, pero como en el caso presente no hubo declaración complementaria o extemporánea de la declaración errónea o incompleta presentada, limitándose el sujeto pasivo a englobar el importe de la deuda en la declaración del 4º trimestre, sin detallar la anomalía, tampoco cabe la regularización tributaria de acuerdo con dicho artículo 61 y que conlleva la liquidación del simple recargo por ingreso extemporáneo, con exclusión de la sanción.
SEXTO.- En razón a cuanto queda expuesto el recurso interpuesto debe ser rechazado, aunque sin hacerse imposición de costas por no apreciarse motivos bastantes conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956.
Y, en su virtud,
FALLAMOS
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
