Sentencia Social Tribunal...yo de 2006

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30/05/2006

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 30 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, por doña Mercedes se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, contra Pull & Bear, S.A. sobre Despido.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 1 de febrero de 2006 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Que la demandante presta sus servicios laborales para la empresa demandada desde el día 30 de Marzo de 2003, con la categoría profesional de Encargada de Establecimiento, percibiendo un salario mensual de 1.612,60 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Que la empresa demandada se dedica a la actividad de Comercio Textil, no ostentando la actora cargo de representación legal de los trabajadores. El centro de trabajo se encuentra situado en la Calle San Antón, núm. 4 de Logroño.

SEGUNDO.- Que en escrito de la demandada de fecha 13 de Octubre de 2005 le comunica a la actora en dicha fecha su despido con efectos del mismo día, documento obrante al folio 17, que textualmente dice : "En uso de las facultades que confiere a las empresas el vigente ordenamiento laboral, la dirección de esta empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario, con efectos del día de hoy, 13 de Octubre de 2005, por los motivos siguientes: El día 1 de Octubre, prevaliéndose de su condición de Encargada de Establecimiento, realizó dos operaciones de caja fraudulentas consistentes en fingir la devolución de unas prendas obteniendo con ello su importe en efectivo, pudiendo confirmar esta empresa posteriormente que ambas prendas supuestamente devueltas no lo habían sido en realidad, y que son las siguientes: a las 12:50:42 realizó la devolución de un calzado Ref. 5040/011/100/39 por importe de 65,95 euros. A las 12:52:00 realizó la devolución de una cazadora básica Ref. 9701/502/805/02, por importe de 39,95 euros. Todo ello constituye una grave quiebra de la buena fe contractual, por lo que en aplicación del Art. 54.2 del E.T. y concordantes del Convenio Colectivo del sector la empresa se ve obligada a rescindir su relación laboral".

TERCERO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 8 de Noviembre de 2005, mediante papeleta instada en fecha 20 de Octubre de 2005, con el resultado de "sin avenencia"."

"F A L L O : Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Dña. Mercedes frente a PULL & BEAR, S.A. sobre DESPIDO, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 6.035,18 euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario de 52,75 euros diarios."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En fecha uno de febrero de 2006 el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja dictó sentencia correspondiente a los autos 1031/2005 seguidos a instancias de Doña Mercedes frente a la empresa Pull & Bear España S.A. en materia de despido. En la mencionada resolución fue declarada la improcedencia del despido ocurrido el 13 de octubre de 2005, condenándose a la empresa demandada a cumplir con las consecuencias legales inherentes al referido pronunciamiento.

Contra la resolución dictada por el juzgador de instancia se alza en suplicación la representación letrada de la empresa Pull & Bear España S.A., y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia que lo interpreta.

Pese a que la parte recurrente basa el único motivo del recurso en el examen de la infracción de la norma antes mencionada y de la jurisprudencia dictada en su interpretación, dedica la redacción del mismo a plasmar su particular visión sobre los hechos en su día ocurridos, efectuando también una particular valoración de los mismos, postulando una revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida sin que para ello utilice el cauce legalmente establecido.

La respuesta al motivo planteado en el recurso no puede efectuarse sin recordar a la parte recurrente lo siguiente: Constituye reiterada doctrina judicial la que establece que en el recurso de suplicación, su objeto está limitado por la ley ; y por ello el Tribunal Superior no puede revisar la totalidad de la resolución que se combate, y así no es posible valorar nuevamente la prueba practicada en la instancia, excepto cuando se pide la revisión de los hechos probados con base en las pruebas documentales y periciales practicadas ( ex artículo 191 LPL ) , derivándose de lo anterior que el Recurso de Suplicación ostenta naturaleza extraordinaria. En efecto, la legislación ordinaria del mentado recurso limita las facultades revisoras del Tribunal «ad quem» a aquéllas cuestiones que de manera expresa se denuncian en el mismo por la parte que lo formaliza, sin que la Sala pueda, salvo supuestos que afecten al orden público procesal, no apreciables en el presente caso de autos, confeccionar o complementar de oficio dicho escrito, que naturalmente es de la exclusiva y soberana redacción argumental de quién recurre, y de no cumplirse tan estricta prevención, quebraría la exigible igualdad procesal entre los litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción, oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de lo solicitado en esta alzada, de sus tesis argumentales y, en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente, indefensión ésta, como cualquiera otra, de todo punto inaceptable.

L o hasta aquí razonado supone que si lo que el recurso pretende es la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ha de concretar cual o cuales de ellos se atacan, en qué sentidos y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad las probanzas, que necesariamente sólo pueden ser documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica, no pudiéndose admitir, en consecuencia, una condena genérica del relato de hechos de la sentencia, ni una mención abstracta de los elementos probatorios aportados en el proceso.

Debe existir, de otro lado, una interconexión entre los motivos recogidos en la Ley de Procedimiento Laboral (los de «hechos») y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de «derecho»), artículos 191.b) y c) respectivamente de la Ley de 7 de abril de 1.995 , pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos «fácticos». Ha de tenerse en cuenta que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho: En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, que sirva para modificar el fallo de instancia.

Por último la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia, debe tener trascendencia directa respecto del fallo de la misma, y esta trascendencia no resulta apreciable si, aún deduciéndose de la prueba documental referida en el recurso, la realidad de los hechos cuya inclusión o modificación se pretende, esta carece de la posibilidad de repercutir en la parte dispositiva de la resolución.

En el caso objeto de enjuiciamiento ninguna posibilidad existe de variar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y ello por las siguientes razones:

a)Porque la disconformidad de la parte recurrente con el relato fáctico de la sentencia no se ha hecho valer a través del cauce legalmente establecido, que no es otro que el artículo 191 en su apartado b ).

b)Porque la parte recurrente pese a mostrar su disconformidad con los datos de hecho tenidos como probados por el Juez "a quo" e intentar llevar a este Tribunal al convencimiento de una realidad fáctica distinta, ni establece de forma concreta los datos que rechaza, ni propone redacción alternativa alguna a los hechos y fundamentos que con valor de tales se contienen en la sentencia.

c)Porque no se objetiva error valorativo alguno en la labor efectuada por el Juez de instancia, error que para ser apreciado debe evidenciarse de documentos o pericias que deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 194.3 de la Ley de Ritos Laboral y para lo cual debió solicitarse de la forma legalmente prevista la inclusión de su contenido en la redacción de hechos de la sentencia.

En definitiva, la parte recurrente, desconociendo la naturaleza y alcance del recurso de suplicación no efectúa en su recurso, sino una narración de los hechos acorde a su visión particular sobre el despido del que fue objeto la trabajadora, aunando a este relato la particular valoración de los mismos. La parte que recurre pese a basar su recurso en la infracción de normas jurídicas y solicitar de esta Sala el examen del derecho aplicado en la sentencia que se recurre, se limita a efectuar consideraciones fácticas sin amparo procedimental alguno y carentes de una base probatoria traída al recurso a través de los cauces normadamente establecidos.

Por otro lado, el juzgador de instancia en los fundamentos de derecho segundo y tercero efectúa una relación de los criterios jurídicos que le llevan al convencimiento sobre la falta de acreditación de una actuación de la trabajadora susceptible de ser considerada como una actuación tributaria de un despido disciplinario. No puede olvidarse que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción o de una omisión del trabajador que, mereciendo el calificativo de grave y culpable, sea sancionable con despido, constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que el despido disciplinario que contempla el artículo 54 del ET únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe ser reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista, que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias profesionales y personales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( sentencia del Tribunal Supremo de 16.02.83, entre otras), tal y como obligan los mas elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( sentencias del Tribunal Supremo de 1209.86 ), además de ser exigida la prueba de la ejecución del hecho por el trabajador y el reflejo de su actitud vulneradora de los deberes adquiridos para con el empresario.

En el caso de autos no se ha acreditado conducta reprochable con despido de la trabajadora demandante, sin que, como así expuso el juzgador de instancia, se haya quebrado la buena fe contractual.

E l recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO: Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto el los artículos 202.1 y 4, y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la empresa PULL & BEAR ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja de fecha 1 de febrero de 2006, correspondiente a los autos número 1031/2005 seguidos frente a la parte recurrente por DOÑA Mercedes en materia de DESPIDO, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad y condenando a la parte recurrente a abonar al letrado de la impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.

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