Última revisión
30/12/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 30 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: LOMA-OSORIO FAURIE, LUIS ANTONIO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Cesar se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra ALTADIS, S.A., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- La empresa ALTADIS S.A. cuenta en el Polígono Industrial de El Sequero de Agoncillo (La Rioja) con una Factoría, dedicada a la elaboración de tabaco -producción de cigarrillos- denominada "Fábrica de Logroño" como consecuencia de su anterior localización en esta ciudad.
SEGUNDO.- La Fábrica indicada tiene una plantilla, en la actualidad, ligeramente superior a 600 trabajadores que prestan su actividad en tres turnos, dos rotatorios de mañana y tarde y otro, de noche. La actividad laboral se realiza, en los tres turnos de trabajo, de lunes a viernes, siendo la jornada de trabajo en todos los turnos, de ocho horas de lunes a jueves y de cinco horas, los viernes. La expresada distribución de la jornada de trabajo semanal se encuentra vigente desde hace, al menos, 20 años. Igualmente, el personal de este centro de trabajo tiene reconocido, desde hace más de 20 años, como tiempo efectivo de trabajo, los márgenes de entrada y salida que ascienden a 25 minutos en los turnos de mañana y tarde y 20 minutos en el turno nocturno.
TERCERO.- La Dirección de la empresa ALTADIS S.A., a través de su representación en la Fábrica de Logroño, procedió, en fecha 22 de marzo de 2004, a mantener reuniones con la representación de los trabajadores de indicada factoría.
El objeto de las expresadas reuniones era la fijación de cambios en la Fábrica de Logroño que permitieran, manteniendo una producción estable, pasar de una productividad de 28.000 cigarrillos- hombre (sic) por hora a 30.000, a través de cambios en la organización del trabajo y un mayor aprovechamiento de los recursos humanos del centro de trabajo.
CUARTO.- Los cambios propuestos por la Dirección de la Empresa sobre la organización del trabajo se concretaron en la reunión celebrada en fecha 2 de abril de 2004, con la representación de los trabajadores, señalando que el proyecto de reorganización consistía en la creación de nuevos grupos de trabajo, mediante la amortización de un trabajador de producción por grupo de liado- empaquetado, pasando de 1 Jefe de Equipo a 3 maquinistas a 1 Jefe de Equipo y 2 maquinistas, la asignación de nuevas tareas a los maquinistas, tales como control de calidad y automantenimiento que se desarrollaban, hasta la fecha, por el personal del Departamento de Control de Calidad y de Mantenimiento.
Respecto a la jornada de trabajo, se pasaría a una jornada e trabajo de 8 horas y 5 minutos de trabajo efectivo, enlazando los turnos de trabajo y eliminando los márgenes de entrada y salida.
La nueva organización del trabajo propuesta por la empresa, estaba íntimamente ligada según la misma, a la supresión de los márgenes de entrada y salida, no siendo posible analizarlos por separado.
Las tareas del Departamento de Control de Calidad, un 80 por 100 de las mismas, así como la mayor parte del personal de esta Departamento, pasarían a producción, realizando los maquinistas estos trabajos y asignándose al personal de Control de Calidad a trabajos de Maquinistas. La asignación de las nuevas funciones de calidad supone que los maquinistas deberían realizar actividades de control de calidad durante 5 minutos cada 30 minutos de trabajo.
Finalmente la empresa pretende incrementar, con la misma plantilla, el número de grupos de máquinas en funcionamiento, pasando de los 44 grupos en funcionamiento a 69 grupos, es decir, algo más de un 50 por 100.
QUINTO.-En fecha 20 de abril de 2004, la Dirección de la Empresa comunica al Comité de Empresa de la Fábrica de Logroño, a través de la correspondiente carta, el inicio del período de consultas para modificar el horario de trabajo y el régimen de turnos de trabajo del indicado Centro.
Las razones que justifican la actuación empresarial se encuentran, según la empresa, en el bajo nivel de actividad de la empresa y la necesidad de una organización que facilite una mayor capacidad productiva.
SEXTO.- La modificación propuesta por la empresa en el período de consultas se concretaría en una jornada de trabajo homogénea, todos los días de la semana, de lunes a viernes y la supresión de los márgenes de entrada y salida.
Simultáneamente a estas propuestas de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, la empresa comunica al Comité de Empresa su voluntad de introducir una nueva organización de la actividad productiva, actuación ajena al proceso de modificación sustancialmente de condiciones de trabajo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, al tratarse de una potestad de la empresa.
SÉPTIMO.- En fecha 20 de mayo de 2004, la Dirección de la empresa señala que el contenido de la modificación sustancial de condiciones de trabajo se concretaría en una jornada de trabajo diaria para el personal de fábrica, con la excepción del personal de PWA, Centro de Formación y personal de Dirección-Administración, de 8 horas, de lunes a viernes, a partir del 1 de enero de 2005. Se crearía un nuevo Turno de trabajo, el cuarto, con un horario de 5 de la mañana a 13 horas, de lunes a viernes y el personal de oreo pasaría a realizar su actividad en tres turnos.
Igualmente, la Dirección de la empresa efectúa -en fecha 20 de mayo de 2004- una propuesta de recuperación del tiempo improductivo consecuencia de los márgenes de entrada y salida al trabajo.
OCTAVO.- En fecha 4 de Junio de 2004, la Dirección de la Empresa comunica al Comité de Empresa la finalización del período de consultas, procediendo la empresa a la modificación de la jornada de trabajo diaria en la Fábrica de Logroño que pasaría a ser de ocho horas de lunes a viernes, es decir, ampliando la jornada del viernes de las actuales cinco horas a ocho. La aplicación de la referida jornada se efectuaría a partir del 1 de enero de 2006, incluyendo en el próximo calendario laboral.
La empresa, igualmente, implantaría un cuarto turno de producción -hasta la fecha inexistente- a partir del 1 de septiembre de 2004, en horario de 5 de la mañana a trece horas. El personal de Oreo pasaría a prestar su actividad en tres turnos, frente a la situación existente de dos turnos alternativos semanales de mañana y tarde.
NOVENO.- Al margen del proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, la Dirección de la Empresa ha procedido -dentro de su potestad de organización de la actividad productiva, según la misma- a comunicar al Comité de Empresa e individualmente al personal de la Factoría, a través de cartas de 7 de Junio de 2004, la implantación de diferentes cambios en la organización del trabajo:
Los expresados cambios se concretan en;
a) la reducción del personal asignado a los Equipos de Producción en los Talleres de Secundario, Filtros y talleres de primario.
b) La asignación al personal de producción de tareas de control de calidad que, anteriormente, realizaban el Departamento de Control de Calidad, así como tareas de autocontrol y mantenimiento básico.
c) La adscripción de la mayor parte del personal del Departamento de Control de Calidad de tareas de Producción y, en concreto, a las labores de Maquinista.
La fecha de efectos de esta organización sería, a partir del día siguiente, 8 de Junio de 2004.
DÉCIMO.- Los cambios asignados en la nueva organización suponen la asignación de una actividad al Personal de Producción, especialmente a los trabajadores de los Equipos en el Taller de Secundario, que superaría el 100 por 100 del nivel de actividad o rendimiento en la jornada de trabajo, toda vez, por parte de la Empresa se asigna al referido personal, nuevas actividades en su jornada laboral -entre ellas, las nuevas tareas de control de calidad que exigirían destinar cinco minutos a este nuevo trabajo cada media hora de trabajo, así como a tareas de mantenimiento y autorelevo- y aumenta sustancialmente la carga de trabajo, al pasar los equipos de producción de tres maquinistas a dos.
DÉCIMOPRIMERO.- La empresa contrató a la empresa CIFE la elaboración de un estudio externo sobre la actividad productiva en la Factoría de Logroño, así como la carga de trabajo, incluido niveles de saturación, en el personal de producción de este centro. La conclusión efectuada por la referida empresa determinaba que, para poder efectuar la reducción de un maquinista por Equipo, deberían eliminarse las tareas de recuperación -los denominados retrabajos-, no valorando el estudio señalado la asignación de nuevas funciones a los Equipos del Taller de Secundario y fijando, asimismo, propuestas para el personal del Taller de Primario.
La empresa, sin embargo, no ha aplicado las expresadas conclusiones en la implantación del nuevo modelo organizativo, manteniendo las tareas de recuperación e incrementando nuevas funciones a los trabajos que hasta la fecha venían realizando el personal de producción, especialmente, los maquinistas. Tampoco ha aplicado las conclusiones correspondientes al Taller de Primario.
DÉCIMOSEGUNDO.- La nueva organización del trabajo en la empresa ha supuesto importantes cambios en las funciones de los Jefes de Equipo, Maquinistas y Personal de Control de Calidad.
En concreto, los Jefes de Equipo deben dedicarse a realizar tareas de Maquinistas durante 1 hora cada día de trabajo, al tener que sustituir durante media hora a cada uno de los dos maquinistas del Equipo, así como realizar tareas del personal de Mantenimiento y de Control de Calidad.
A los maquinistas (Taller de Elaboración mecánica) se les asignan funciones de personal de control de calidad, así como tareas de mantenimiento, mientras que un elevado número de personal de Control de Calidad, 25 trabajadores, pasará a realizar tareas de producción, en concreto, de maquinistas.
En la organización de la empresa, los Jefes de Equipo tiene asignado el Nivel VIII, el Personal de Mantenimiento el Nivel VIII, el Personal de Calidad el Nivel VII, y los Maquinistas el Nivel VI. Los Jefes de Equipo ostentan la categoría de "Mando Profesional", mientras que los Operarios de Control de Calidad y los Maquinistas son "Especialistas Operativos", y, finalmente, el personal de mantenimiento tiene como categoría profesional la de "Especialistas Profesionales".
DÉCIMOTERCERO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.
F A L L O : Que estimando la demanda interpuesta por D. Cesar , en su calidad de DIRECCION000 del Comité de Empresa de ALTADIS, S.A., contra la empresa ALTADIS, S.A. en materia de Conflicto Colectivo, debo declarar y declaro nulas las modificaciones sustanciales efectuadas por la empresa en fecha 4 de junio de 2004 y que fueron comunicadas de forma individual a los trabajadores a través de carta de fecha 7 de junio de 2004 y debo condenar y condeno a la empresa ALTADIS S.A. a estar y pasar por esta declaración."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ALTADIS, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La Sentencia nº 522/04 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 27 de septiembre de 2004, estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Comité de Empresa de ALTADIS, S.A., declaró nulas las modificaciones sustanciales efectuadas por la empresa en fecha 4 de junio de 2004, y comunicadas individualmente a los trabajadores mediante carta de 7 de junio de 2004, condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la empresa demandada recurso de suplicación. Articula el recurso con el triple objeto de la revisión fáctica, a la que dedica los ocho primeros motivos, de la reposición de los autos al momento anterior a dictar sentencia por la supuesta infracción de normas o garantías procesales, a la que destina los motivos noveno y décimo, y de la censura jurídica sustantiva, para la que propone los motivos undécimo y duodécimo, amparándolos adecuada y respectivamente en los apartados b), a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO .- Para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma directa, patente, evidente e incuestionable , el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina " obstrucción negativa ", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios , debe aceptarse, en principio, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto , y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Así lo ha declarado esta Sala de lo Social en Sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo, 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001; 21 de febrero, 12 y 19 de marzo, 16 y 25 de abril, 14 y 30 de mayo, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 2 de septiembre, 29 de octubre, 5 y 30 de diciembre de 2002, 25 de febrero, 29 de mayo, 9 de septiembre, 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003, 29 de junio, 1 de julio, 14 de septiembre, 7 de octubre y 11 y 18 de noviembre de 2004, y las que en ellas se citan.
TERCERO .- En su motivo inicial, la parte recurrente insta la sustitución de los párrafos primero y cuarto del hecho declarado probado cuarto por la redacción que propone, fundamentalmente para dejar constancia de que los cambios a introducir por la empresa no se concretaron en la reunión con el Comité de Empresa y Delegados Sindicales de 2 de abril de 2004, sino que refleja las líneas generales de una propuesta, denominada "Proyecto Meta", elaborada ya en el año 2002; que las funciones de control de calidad y de mantenimiento que se asignan a los Maquinistas son las básicas y no son nuevas, sino que las venían realizando "desde siempre", y que aquéllas "serían realizadas de manera progresiva, después de un proceso de formación, bajo la tutela y supervisión de los Operarios de la Sección de Organización y Control de Calidad".
Cita en apoyo de su pretensión el acta de la reunión de 2 de abril de 2004 (folio 40); certificación de la Jefe de Oficina Técnica de la empresa de 4 de agosto de 2004, sobre personas que participaron en el denominado "Proyecto Meta" en el año 2002 (folio 259); parte del texto de la Propuesta de modificación organizativa (folio 262) fechada el 22 de marzo de 2004; firma de recibí del Secretario el 22-03-2004 (folio 260); "Acta nº 1 sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo" de 23 de abril de 2004 (folio 628); Informe sobre Estudio de Tiempos realizado por la empresa CIFE, S.L. el 10 de marzo de 2004 (folios 511 y siguientes); carta remitida por el Director de la Fábrica a un trabajador comunicándole las modificaciones (folios 688 a 690); carta dirigida por el mismo Director a una trabajadora comunicándole las modificaciones (folios 694 a 696); certificación del Jefe de Sección de Organización de la Fábrica, de fecha 30 de agosto de 2004, sobre las funciones realizadas por los Operarios de Control de Calidad y cuáles de ellas pasarán a realizar los empleados del Departamento de Producción (folios 719 y 720); certificación del Director de Operaciones de la Fábrica, de fecha 30 de agosto de 2004, sobre las funciones realizadas por los empleados de la Sección de Mantenimiento, Mecánicos y Electrónicos y cuáles de ellas pasarán a realizar los empleados del departamento de Producción (folio 722); recibos de salarios de un Mecánico de Mantenimiento (folio 734 y siguientes).
Conforme a la doctrina de que se ha hecho mérito en el fundamento anterior, el motivo fracasa por las siguientes razones: a) Algunas de las pruebas propuestas como revisorias no son periciales ni documentales, sino pruebas personales (testificales), que aparecen documentadas y elaboradas por directivos de la empresa días antes de la celebración del juicio. b) El propio desarrollo del motivo pone de manifiesto la falta de literosuficiencia de los documentos reseñados para demostrar directamente, con evidencia y certeza, error alguno en la redacción judicial del hecho probado cuarto. c) Lo que realmente pretende la empresa recurrente es que la Sala efectúe una nueva ponderación de la prueba, ya valorada en sana crítica por el Juez "a quo", y que sustituya el objetivo, soberano e imparcial criterio valorativo de éste por el subjetivo y, naturalmente, interesado criterio de la parte, lo que no es admisible.
CUARTO .- El motivo segundo se desestima por su intrascendencia. En él se pretende la revisión del hecho probado quinto, en cuyo primer párrafo el Magistrado de instancia declara que "En fecha 20 de abril de 2004, la Dirección de la Empresa comunica al Comité de Empresa de la Fábrica de Logroño, a través de la correspondiente carta, el inicio del período de consultas para modificar el horario de trabajo y el régimen de turnos de trabajo del indicado Centro" , y en el segundo párrafo, que "Las razones que justifican la actuación empresarial se encuentran, según la empresa, en el bajo nivel de actividad de la empresa y la necesidad de una organización que facilite una mayor capacidad productiva".
La redacción de este párrafo segundo es la que la recurrente propone sustituir por otra que consiste en cinco puntos, referentes a las razones que, a juicio de la empresa, justifican la reorganización propuesta, los cuales, efectivamente, figuran literalmente en la carta remitida el 20 de abril de 2004 por el Jefe de Recursos Humanos de la Empresa al Secretario del Comité de Empresa de la Fábrica de Tabacos de Logroño. Sin embargo, ninguna trascendencia tiene la revisión pretendida, porque esos cinco puntos se resumen, sin alterar en nada su sentido, en los dos que expresa el hecho probado: el bajo nivel de actividad de la empresa y la necesidad de una organización que facilite una mayor capacidad productiva.
En el motivo tercero se insta la sustitución de la redacción judicial del hecho probado séptimo, en el que se relata cómo, el 20 de mayo de 2004, la Dirección de la Empresa señala en qué consistiría la modificación sustancial de condiciones de trabajo y efectúa una propuesta de recuperación del tiempo improductivo consecuencia de los márgenes de entrada y salida al trabajo, por el largo texto que ofrece, de más de dos folios, que contiene una versión pormenorizada de las propuestas de la empresa en el acta nº 7 del período de consultas, de fecha 24 de mayo de 2004. El motivo fracasa igualmente por su intrascendencia, porque ni acredita error alguno en el contenido del hecho probado en cuestión, ni supone alteración alguna de su texto con virtualidad modificadora del signo del fallo.
El motivo cuarto propone un texto alternativo al que integra el hecho probado octavo y que se refiere a la comunicación de la Dirección al Comité de Empresa, el 4 de junio de 2004, de la finalización del período de consultas y las fechas de efectos de las modificaciones de jornada e implantación de nuevos turnos. En el texto propuesto se alude a que la fecha de efectividad de la ampliación de jornada de los viernes no es la de 1 de enero de 2006, como se afirma en la sentencia, sino la de 1 de enero de 2005; cuestión que pone de manifiesto un mero error de transcripción en que ha incurrido la sentencia y que aquí se corrige conforme a lo previsto en el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sin más trascendencia. El contenido del prolijo texto alternativo propuesto pretende fundamentalmente dejar constancia de que la implantación de las modificaciones sustanciales de condiciones había de ser progresiva, y que las labores de control de calidad y de mantenimiento que se asignaban al personal de producción eran básicas, implantándose aquéllas en tres fases sucesivas. Apoya su pretensión en el acta final del período de consultas, de 4 de junio de 2004, (folios 674 a 681), y en cartas dirigidas por el Director de la Fábrica a varios trabajadores el 7 de junio de 2004 (folios 121 al 134).
Y, con apoyo en los mismos documentos, el motivo quinto propone una redacción alternativa al apartado b) del segundo párrafo y al tercer párrafo del hecho probado noveno, volviendo a insistir en el carácter básico de las tareas de control de calidad, y su implantación progresiva en tres fases, y de las tareas de mantenimiento asignadas a los Maquinistas, en contraposición a la expresión contenida en el tercer párrafo de que "La fecha de efectos de esta organización sería a partir del día siguiente, 8 de junio de 2004".
Ambos motivos fracasan por las siguientes razones: a) De los documentos presentados como revisorios no se desprende, de una manera directa, patente e incuestionable, error alguno en la redacción judicial del hecho probado noveno. b) El Juez "a quo" ya ha valorado esos documentos en sana crítica, junto con el resto de la abundante prueba documental y testifical practicadas, de manera que, nuevamente, lo que pretende la empresa recurrente es que la Sala efectúe una nueva ponderación de toda la prueba practicada, para lo que el ordenamiento jurídico no le atribuye competencia, y que sustituya el objetivo, soberano e imparcial criterio valorativo del Magistrado de instancia, por el subjetivo, personal e interesado criterio de la parte, lo que no es admisible.
QUINTO .- La misma suerte adversa merece el motivo sexto, en que se pretende la sustitución del texto íntegro del hecho probado décimo por el alternativo que la recurrente propone. Basa su pretensión en que, a su juicio, no aparecen medios de prueba de los que pueda extraerse la conclusión de poder asegurar, como hace el hecho probado, que los cambios efectuados al personal de Producción implicarían superar el 100% de actividad o rendimiento en la jornada de trabajo, expresada en niveles de saturación, y en los informes periciales obrantes en los folios 155 a 157 y 511 a 538 de los autos, ratificados en el acto del juicio (folios 33 y 34).
Es obvio que, por una parte, se plantea una obstrucción negativa, ineficaz en suplicación como ya se ha explicado en el fundamento jurídico segundo, y que, por otra, se insiste en requerir de la Sala una tarea valorativa de la prueba que no le compete. Y, a mayor abundancia, la valoración efectuada por el Informe de CIFE, S.L. el 10 de marzo de 2004, no se acredita que se corresponda exactamente con las modificaciones finalmente efectuadas por la empresa.
Por las mismas razones se desestiman los motivos séptimo y octavo. En el primero de ellos se insta la sustitución de la redacción judicial del hecho probado decimoprimero por el texto alternativo que ofrece, en base al informe pericial de la empresa CIFE, S.L., obrante en los folios 511 y siguientes. En el segundo se pretende la sustitución de los tres primeros párrafos del hecho probado decimosegundo por otro texto en el que se deje constancia de que los Jefes de Equipo de Producción no tienen que asumir, como consecuencia de la nueva organización del trabajo, funciones diferentes a las que venían realizando con anterioridad, citando en apoyo de su tesis el documento obrante en los folios 674 y siguientes, que consiste en el acta final del período de consultas, de 4 de junio de 2004. Hemos de insistir en que ni es admisible la obstrucción negativa, o alegación de falta de pruebas, ni la Sala puede efectuar una nueva valoración de las pruebas ya valoradas por el Juzgador en la instancia. Debiendo añadirse que la prueba pericial carece de una virtualidad omnímoda de convicción, sino que, por el contrario, ha de ser sometida a valoración junto con el resto de los instrumentos probatorios.
SEXTO .- Los motivos noveno y décimo solicitan la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, tildando a la recurrida de haber infringido los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en Sentencias de 7 de noviembre de 1986, 6 de marzo de 1987, 10 de abril de 1990, 20 de marzo y 6 de mayo de 1991, 4 de octubre de 1995 y 18 de marzo de 1996, el motivo noveno, y en relación con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional en Sentencias 13/1987, de 5 de febrero, y 14/1991, de 28 de enero, y en Autos 319/1987, de 28 de abril, y 75/1988, de 25 de abril, el motivo décimo. Sostiene, en definitiva, la empresa recurrente que la sentencia suplicada ha incurrido en insuficiencia de hechos probados y falta de motivación de los hechos declarados probados.
Como expresaba esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en su reciente Sentencia nº 310/04, de 16 de noviembre de 2004: " El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en relación con el requisito de motivación de las sentencias, ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional, constituyendo reiterada doctrina aquella en la que se dice que el referido requisito ... no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su "ratio decidendi" (SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos... (STC de 27 de marzo de 2000).
El propio Tribunal Constitucional (Sentencias de 27 de septiembre de 1999, y en las posteriores 210 y 214 de 2000) ha completado la anterior doctrina al decir que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo , añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada . (vid. sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 5 mayo 2003, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3495/2002).
Por otro lado el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 10 julio 2000 dictada en trámite de Recurso de Casación núm. 4315/1999, (respecto a la solicitud de nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de hechos probados) tiene declarado: Se impone, pues, en primer lugar examinar este primer motivo, ya que su estimación dará lugar a declarar la nulidad de actuaciones, que habrán de ser retraídas a la fase de decisión de instancia. A este respecto es de señalar que:
1.-La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional (STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación".
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
2.-En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3.-En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad (ATC 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto (STC de 12 de diciembre de 1994). Como afirma la jurisprudencia (STS de 22 de enero de 1998). "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley" .
... La simple aplicación de la doctrina de amparo y jurisprudencial referida supra conlleva la absoluta desestimación de ambos motivos, no solamente la sentencia está adecuadamente motivada pues hace referencia a los requisitos doctrinalmente exigidos respecto a la situación de incapacidad permanente y la su inexistencia en el caso de la actora-recurrente, (otra cosa es que tal manifestación y tal raciocinio no sean del agrado, naturalmente, de la actora-recurrente), sino que, también, la sentencia contiene los hechos que estima probados, no haciendo, en correcta técnica procesal, mención alguna a los que no estima probados, no cayendo en la incorrección formal de redactar hechos probados negativos. Otra cosa es que los hechos que la sentencia declara probados no sean los que el recurrente intentó demostrar, pues resulta evidente que no puede confundirse entre el contenido del relato de hechos probados: aquellos que el juzgador entiende como tales tras la valoración de la prueba practicada, con la pretensión de la parte procesal a la hora de proponer prueba en orden a intentar llevar al juzgador al convencimiento de la certeza de los hechos alegados por ella y que conforma la actividad procesal de la parte en la fase probatoria del proceso. La actividad probatoria tiene un resultado que podrá o no ser el pretendido por la parte procesal, pero la discordancia entre lo pretendido y lo obtenido en ningún caso podrá fundamentar una solicitud de indefensión, si el juzgador no ha incluido alguno de los hechos alegados en el relato de hechos será porque no los ha estimado probados y ello no produce indefensión en la parte que los alegó y propuso prueba, que fue practicada, en orden a intentar su demostración. La indefensión se produciría si no se hubiera podido formular alegaciones, proponer prueba o la propuesta fuera inadmitida o no practicada sin justificación alguna".
Y también en el presente caso han de desestimarse ambos motivos. Aunque en forma realmente poco exhaustiva y minuciosa, lo cierto es que, en el fundamento jurídico primero de la sentencia, el Juez de instancia ha expresado cómo ha llegado a su convicción fáctica. Por otra parte, el contenido de los trece ordinales que integran la declaración formal de hechos probados, más los consignados con tal carácter, a pesar de su ubicación, en la última parte del fundamento jurídico segundo, completan una base fáctica más que suficiente para el enjuiciamiento del debate judicial suscitado. Es de señalar al respecto cómo la recurrente, en los ocho motivos que plantea al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, no propone la adición de nuevos hechos, que pudieran corregir la por ella misma pretendida insuficiencia de hechos probados, sino la sustitución de la parte de los mismos que no satisface sus lógicos intereses por otros textos más acordes con éstos.
SÉPTIMO .- Ya en vía de censura jurídica sustantiva, el undécimo motivo denuncia la infracción del artículo 41.2, tercer párrafo, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo establecido en los artículos 16, 20 y 21 del Convenio Colectivo de la empresa "Altadis, Sociedad Anónima". Sostiene, en definitiva, la empresa que, aunque las medidas organizativas no tenía por qué negociarlas al ser propias del "ius variandi" , las había incluido con las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo por estar ambas medidas interrelacionadas y como garantía "ad cautelam" para asegurar la legalidad de la decisión unitaria, y que no es aplicable el artículo 41.2 LET a la modificación del horario y de la jornada de trabajo.
Dispone el tercer párrafo del artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores: " Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley sólo podrá producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto de las materias a las que se refieren los párrafos b), c), d) y e) del apartado anterior" , es decir, en materia de horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, y sistema de trabajo y rendimiento.
Por otra parte, el apartado 4 del mismo artículo establece: " 4. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días. Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
Tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.
El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo" .
Es cierto que el artículo 16 del Convenio Colectivo de la empresa "Altadis, S.A.", inscrito y publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de julio de 2002, establece, con carácter general que "la jornada de trabajo en Altadis queda establecida en 1.630 horas anuales , y que la distribución de esa jornada se efectuará de la siguiente forma: A) Sector de Fabricación: 1. Personal de Producción: La distribución diaria y semanal de la jornada la efectuará la empresa , previa consulta con los representantes de los trabajadores, con una antelación mínima de un mes, cuando surjan necesidades imprevistas o circunstancias excepcionales ..." . Pero también lo es que, para lo que no son situaciones imprevistas o circunstancias excepcionales, la modificación de jornada y horarios queda sujeta a lo dispuesto en el vigente Estatuto de los Trabajadores, porque el artículo 20 del Convenio establece que "La compañía podrá modificar la distribución de la jornada y horario de trabajo, así como reorganizar el sistema de turnos y relevos, de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en cada momento por la legislación vigente ". Y análoga remisión se contiene en el artículo 21.2 del Convenio que, bajo el epígrafe Turnicidad , dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
"...Cuando por necesidades excepcionales y puntuales sea preciso establecer con carácter transitorio en algún otro centro de trabajo un tercer turno, o en los que ya lo tienen establecido un cuarto o quinto turno , las condiciones de funcionamiento se acordarán entre la dirección del centro y el Comité de Empresa .
...5 En defecto de acuerdo entre las partes se estará a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
...5 La duración de la jornada diaria se establecerá por acuerdo entre la dirección del centro y el Comité de Empresa , con ocasión de la elaboración del calendario laboral anual".
Se deduce de los preceptos transcritos que la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas al exigir, para la modificación, no circunstancial sino permanente, de la distribución diaria y semanal de la jornada de trabajo, y para el establecimiento de un nuevo cuarto turno, a falta de acuerdo del Comité de Empresa con la dirección del centro, el cumplimiento de las formalidades y requisitos previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Ello conduce a la desestimación del motivo, ratificando los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia.
OCTAVO .- Finalmente, el motivo duodécimo denuncia la infracción del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 27 del vigente Convenio Colectivo, y artículos 9 y 21 del Convenio de 1975, a cuyo sistema de clasificación profesional remite el anterior, así como la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1995, 11 de diciembre de 1997 y 22 de junio de 1998, expresiva de que no todas las modificaciones de las condiciones de trabajo han de considerarse como sustanciales, debiendo analizarse en cada caso concreto para valorar la entidad e intensidad de la medida.
Dispone el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores:
"1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional . A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores.
3. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
4. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en Convenio Colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del Comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente.
Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de las vacantes.
5. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en Convenio Colectivo" .
Por su parte, el artículo 29 del Convenio Colectivo, al regular la movilidad funcional, equipara el "nivel retributivo" con la "categoría" tanto para la movilidad ascendente como para la descendente, y en ambos casos limita temporalmente la movilidad al "tiempo imprescindible" , advirtiendo, para cuando no se trate de necesidades perentorias o provisionales, en su apartado 3 que " En el resto de los supuestos no previstos anteriormente, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores " .
El juzgador de instancia, lejos de desconocer el sistema de clasificación profesional del Convenio Colectivo de la empresa en "grupos profesionales", razona cumplidamente sobre el mismo en su extenso fundamento jurídico segundo, haciendo notar el amplio abanico de actividades profesionales que se engloban en el mismo grupo, y que el propio Convenio también clasifica al personal según niveles retributivos, de tal forma que los Maquinistas se englobaban en el nivel V, y actualmente en el VI como consecuencia de acuerdos posteriores, los operarios de Control de Calidad en el VI, y en la actualidad en el VII, el personal de Mantenimiento en el nivel VIII, y los Jefes de Equipo en el nivel VIII. En el propio fundamento se afirma, con evidente virtualidad fáctica: "Por una parte, se procede a adscribir al personal de producción -Maquinistas y Jefes de Equipo- a tareas que no venían desarrollando hasta la fecha y que no se encuentran dentro de sus funciones, tales como funciones de control de calidad y de mantenimiento y que están asignadas a niveles más elevados en el caso de los maquinistas (que ostentan un nivel VI y se le señalan tareas de Nivel VII y VIII), o de niveles inferiores (en el caso de los Jefes de Equipo que ostentan un Nivel VIII y se les asignan tareas de Nivel VII como las de calidad (sic) y de Nivel VI de maquinistas por autorelevo en el propio equipo. Por otra parte, al expresado personal se le incrementa la exigencia de su actividad productiva, con el correspondiente aumento de su rendimiento, al amortizarse en cada equipo un maquinista de los tres que estaban asignados hasta la modificación examinada.
Finalmente, a la mayor parte del personal de Control de Calidad se le adscribe a actividades de producción y requiriendo a los mismos para que desempeñen tareas de un maquinista, en una actividad que no tiene relación con su cometido actual -a excepción de las tareas de calidad asignadas a los maquinistas y que suponen aproximadamente un 20 por 100 de su trabajo efectivo (5 minutos de cada 30)-, es decir, se producirá, al igual que en los Jefes de Equipo, una movilidad funcional descendente. Junto a ellas, se les asigna tareas de mantenimiento que se corresponde con un nivel superior" .
Y continúa razonando el Magistrado de instancia, acertadamente a juicio de la Sala, que la empresa ha venido excluyendo estos cambios del mecanismo del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que el objeto del período de consultas no iba destinado a la negociación de esta nueva organización del trabajo, que correspondía en su opinión al ius variandi del empresario y, "por otra parte y en todo caso, su implantación se ha producido sin el período previo de un mes, al señalar la efectividad del mismo a partir del día 8 de junio de 2004, es decir, un día después de la fecha de la carta dirigida al personal de la fábrica y cuatro días después de la finalización del período de consultas". El incumplimiento de los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores conduce a la declaración de nulidad de las modificaciones sustanciales efectuadas por la empresa el 4 de junio de 2004 y comunicadas individualmente a los trabajadores mediante carta de 7 de junio de 2004. Pero además explica en el mismo fundamento, "a efectos meramente dialécticos", que en todo caso habrían de considerarse injustificadas las modificaciones sustanciales efectuadas por la empresa por no haber acreditado la concurrencia de las causas previstas en el citado artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores.
El motivo, por tanto, se desestima.
NOVENO .- Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 202.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme. Conforme a lo previsto en el artículo 233.2 de la misma Ley procesal no procede la imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
: Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de ALTADIS, S.A. contra la Sentencia nº 522/04 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada en autos de CONFLICTO COLECTIVO, seguidos a instancia de D. Cesar , en su calidad de DIRECCION000 del COMITÉ DE EMPRESA DE ALTADIS, S.A., frente dicha empresa, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA. Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0345-04 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .
E./
PUBLICACIÓN .- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma certifico.

