Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 5654/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 8599/2002 de 23 de Febrero de 0029
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 1929
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 5654/2003
Núm. Cendoj: 08019340002003104912
Encabezamiento
Rollo núm. 8599/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
BR
ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY
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En Barcelona a 23 de septiembre de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 5654/2003
En el recurso de suplicación interpuesto por Valeo Climatización,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº24 Barcelona de fecha 3 de julio de 2002 dictada en el procedimiento nº 704/2000 y siendo recurrido/a SIEMENS S.A., Inmaculada y Otros y VALEO CLIMATE CONTROL DE ESPAÑA, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31.07.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda formulada en materia de impugnación de cambio de turnos de trabajo promovida por Inmaculada , Blanca , Silvia , Benito y Gloria , frente a Valeo Climatización SA, Valeo Climatic Control SA y Siemens SA. debo revocar y revoco íntegramente la decisión adoptada y declaro nula la medida en el cambio de turno de los actores, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Dña. Inmaculada , con DNI nº NUM000 , Dña. Blanca , con DNI nº NUM001 , Dña. Silvia , con DNI nº NUM002 , Dña. Esperanza , con DNI nº NUM003 , D. Benito con DNI NUM004 y Gloria , con DNI nº NUM005 , con antigüedad profesional y salario que constan en las demandas y que se dan por reproducidos.
2.- Que venían prestando servicios en la primera demandada en el centro de Cornellà de Llobregat, y mediante escrito o de manera verbal se les indica que comenzaran a trabajar en el centro de trabajo de Martorellas los próximos días 3 de julio, 28 de agosto, y 13 de septiembre respectivamente.
3.- Los actores prestaban servicios en Cornellà para Valeo Climate Control de España, SA, esta mercantil se dedicaba a la fabricación de componentes de automoción, para la marca Opel, realizando difusores de aire, motoventiladores y tableros Corsa 2400, para los mercados de Europa, México y África del Sur. El contrato con Opel expiraba en el año 2000, y ante la posibilidad de cierre de la empresa, se negoció el correspondiente ERE con el comité de empresa, donde se planteó la reubicación de gran parte de plantilla de la empresa en Valeo Climatización, empresa del mismo grupo y actividad ubicada a 35 km. de las anteriores y tras largas negociaciones e intervención de la autoridad laboral, el 28-3-2000, se logra un acuerdo con el Comité de empresa, no impugnado por ninguna parte.
En el citado acuerdo se prevé la incorporación de los trabajadores de Valeo Climate antes del 31-8-2000 y en todo caso del 31-12-2000. A cada trabajador se le comunicaría personalmente la fecha de incorporación a la nueva empresa y las condiciones de trabajo establecidas en el acuerdo, con el correspondiente reconocimiento de antigüedad y demás derechos adquiridos.
En todo caso, el acuerdo de 28-3-2000 surgió como propuesta del Mediador en el conflicto habido en fecha 28-2-2000 y ratificado en referéndum el 29-2-2000, pactado con el Comité de Empresa y no impugnado expresamente en ningún momento por los trabajadores.
4.- Entre las compensaciones pactadas, cada trabajador percibía 1.000.000.- de ptas. en compensación a los perjuicios que suponía el cambio, cantidad que en el caso concreto de las demandantes, reconocieron haber recibido el neto correspondiente en sus cuentas bancarias, aunque discrepando la forma y expresando por escrito su desacuerdo y su interés en seguir manteniendo sus demandas.
Aunque no han procedido a su devolución. Por otro lado en el citado expediente además de la recolocación de un gran número de trabajadores en Martorelles, se procede también a la prejubilación que afectó a 34 trabajadores, expresando estos de forma personal su aceptación con el expediente correspondiente y en la parte que les afectaba.
5.- Igualmente la demanda se dirige contra "Siemens, SA" mediante la correspondiente ampliación, debido a lo siguiente: En virtud de acuerdo con determinados trabajadores de la empresa, estos pasaron a prestar servicios primeramente a la empresa "Siemens Automotive SA" más tarde a la empresa "VAleo Climate Control de España, SA".
Se celebraron diversos acuerdos entre Siemens y la representación de los trabajadores, entre ellos el de 1.4.1992, "El personal procedente de la fábrica se incorporará a la plantilla del nuevo centro manteniendo todas sus condiciones económicas, de antigüedad, laborales y demás derechos que pudieran ostentar en Siemens, SA, a cuyos efectos se subrogan en el reconocimiento de los derechos que tenían con la fábrica de Siemens, SA., la cual responderá de forma indefinida, es decir, por toda la vida laboral de los trabajadores transferidos al nuevo centro y solidaria del cumplimiento de dichos derechos y condiciones".
En fecha 20-4-1995, se suscribe otro acuerdo en el cual la codemandada "Valeo Climate Control de España, SA", se adhiere al anterior de 1992.
6.- Los actores reconocieron en juicio que utilizan todos, los transportes puestos a su disposición por la empresa para trasladarse a Martorelles.
Los trabajadores fueron informados de la salida de los autobuses para los turnos correspondientes (folio 1 de la prueba de la parte actora) desde Cornellà a Valeo Martorelles.
7.- Las demanda formuladas en los presentes autos son de movilidad geográfica, así como de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12-3- 2002, se consideró inadecuación de procedimiento para impugnar el traslado de centro de trabajo, no obstante se decretó la nulidad de la Sentencia en relación a que se entre a conocer sobre el cambio de régimen de turnos que impugnan los actores.
En relación a ello hay que hacer constar lo siguiente:
Los actores interesan la nulidad del cambio de régimen de turnos, en el centro de trabajo de Cornellà tenían dos (de mañana y de tarde) y en el nuevo centro de Martorelles (3, de mañana, de tarde y de noche).
De los demandantes, hay una, Esperanza , que no impugna el cambio de turnos y no formula súplica en ese sentido por lo que obviamente no procede pronunciamiento respecto a la cuestión suscitada en la litis referente a la indicada actora.
8.- Se formularon las correspondientes papeletas de Conciliación con el resultado de "Sin acuerdo" o "Intentado Sin Efecto".
9.- Las empresas están acogidas a convenios de empresa tanto en su caso Valeo Climate y actualmente la empresa Valeo Climatización (Martorelles).
10.- Valeo Climatización (Martorelles) se constituyó por escritura de 17-11-1989"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada VALEO CLIMATIZACIÓN, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de 3 de julio de 2002, dictada en procedimiento núm. 704/2000 y acumulados por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, por la que se estima la demanda formulada en materia de impugnación de cambio de turnos de trabajo, promovida por los actores contra las sociedades Valeo Climatización SA, Valeo Climate Control de España SA y Siemens SA, anulándose la medida en el cambio de turno de los actores, se alza en suplicación la primera de dichas sociedades, cuyo recurso, impugnado por la representación letrada de los actores, consta de dos motivos suplicatorios, solicitándose en el primero de ellos, al amparo del Apdo. a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), la nulidad de dicha Sentencia, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, debido a su falta de congruencia con lo dispuesto en el fallo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 2048/2002.
El motivo se ha de rechazar. Tal Sentencia de esta Sala, recaída en el presente proceso en fecha 12 de marzo de 2002, resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la inicialmente dictada por el Juzgado "a quo" en 15 de marzo de 2001, anulando esta resolución y ordenando al Juzgado que dictara nueva Sentencia en la que, partiendo de la inadecuación de procedimiento seguido para impugnar el traslado de centro de trabajo y la inexistencia de litispendencia, entrara a conocer sobre el cambio de régimen de turnos que impugnan los actores.
En cumplimiento de la Sentencia de este Tribunal Superior, el Juzgado dictó nueva Sentencia en 3 de julio de 2002, ahora recurrida en suplicación. Es cierto, como dice la mercantil recurrente, que en la parte dispositiva de esta nueva resolución del Juzgado no se recoge ni la existencia de inadecuación de procedimiento, ni la inexistencia de litispendencia, limitándose el fallo a decretar la nulidad de la medida empresarial sobre cambio de régimen de turnos, mas tal omisión no es trascendente, pues no era estrictamente necesario reiterar en el fallo de la Sentencia del Juzgado los pronunciamientos que sobre dichas excepciones procesales ya se establecieron en la Sentencia firme de la Sala.
La Sentencia del Juzgado es, por lo demás, plenamente congruente con la Sentencia de la Sala, pues se atiene a lo ordenado por ésta, al pronunciarse solamente, tal y como se le pedía, sobre el cambio de régimen de turnos impugnado en la demanda, resolviendo por las razones que se exponen en el cuerpo de la resolución -incumplimiento de requisitos formales del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET)- la nulidad de esa decisión empresarial.
El vicio procesal resulta por lo dicho inexistente, procediendo el rechazo de este primer motivo.
SEGUNDO.- En su segundo y último motivo, de censura jurídica, con correcto amparo en el Apdo. c) del artículo 191 LPL, acusa la recurrente infracción de lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio Colectivo de Valeo Climatización SA y el acuerdo de traslado de fecha 28 de marzo de 2000 en relación con los artículos 83 y 87 del ET, así como del artículo 37.1 de la Constitución Española.
El motivo se ha de acoger. Según el art. 41 del ET, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o productivas, la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, teniendo, la consideración de tales, entre otras, las modificaciones que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración. e) Sistema de trabajo y rendimiento. j) Funcionales, cuando exceden de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de dicho Estatuto.
En cuanto al carácter sustancial de las modificaciones, doctrina y jurisprudencia han coincidido en que la enumeración anteriormente transcrita es meramente ejemplificativa de modo que la sustancialidad puede predicarse también de cambios afectantes a condiciones laborales distintas de las expresamente reseñadas y, asimismo, se ha convenido en que no todas las modificaciones incidentales en las materias nominadas por el art. 41 del ET han de ser necesariamente sustanciales. Por tanto, sólo las modificaciones que hayan sido calificadas como sustanciales van a caer en la esfera de regulación del art. 41 del ET. Las modificaciones accidentales o no sustanciales de las condiciones de trabajo pertenecen a la esfera del poder de dirección del empresario, el cual, en uso de su facultad de «ius variandi», puede concretar o especificar el contenido necesariamente genérico de la prestación laboral en el marco de un contrato como el de trabajo que es de tracto sucesivo o ejecución continuada en el tiempo.
Ahora bien, el art. 41 no resulta aplicable si la modificación no se produce por decisión unilateral del empresario sino por títulos distintos, tales como: el ejercicio de facultades reconocidas en convenio o acuerdo colectivo que supongan una ampliación del «ius variandi»; el ejercicio de las facultades reconocidas al empresario en el contrato de trabajo o el acuerdo novatorio entre empresario y trabajador.
Por ello, para que exista una modificación de las condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en un acuerdo o pacto común, es necesario que la variación de esas condiciones no encaje en las acordadas o permitidas por el propio pacto o acuerdo (STS 9-11-1998).
En el caso de autos, como resulta del "factum" de la Sentencia recurrida y ya se indica en la precitada Sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2002, el traslado de los trabajadores demandantes a un centro de trabajo de una empresa distinta no es consecuencia de una decisión unilateral del empresario, sino fruto de un Acuerdo alcanzado el 28 de marzo de 2000 entre la empresa Valeo Climate Control de España SA y los representantes de los trabajadores (Comité de Empresa), en virtud del cual se convino la reubicación de gran parte de la plantilla en la empresa Valeo Climatización SA, perteneciente al mismo grupo empresarial y sector de actividad. Dicho Acuerdo no ha sido impugnado expresamente en ningún momento por los trabajadores (hecho probado 3º), que no han, por tanto, solicitado la inaplicación del mismo en aquellas disposiciones que les pudieran resultar lesivas a sus legítimos intereses. Por virtud de dicho Acuerdo, en el que se contemplan compensaciones económicas para los trabajadores, al incorporarse éstos a la plantilla de la empresa Valeo Climatización SA, estando la misma acogida a convenio de empresa (hecho probado 9º), les ha de ser de aplicación dicho convenio colectivo, por lo que la incorporación de los actores al centro de trabajo de la nueva empresa en Martorelles lo ha de ser con el horario que en dicho centro se realiza, sin que la subrogación por parte de Valeo Climatización, S.A. lo sea en cuanto al sistema de turnos que los actores realizaban en el anterior centro de trabajo en Cornellá.
Tal Acuerdo de 28 de marzo de 2000 fue adoptado previa la existencia de largas negociaciones de la empresa con los representantes de los trabajadores e intervención de la autoridad laboral, fue ratificado en referéndum y en el mismo se prevé comunicar personalmente a cada trabajador la fecha de incorporación a la nueva empresa y las condiciones de trabajo establecidas en el acuerdo (hecho probado 3º). Dicho Acuerdo se concertó con el Comité de empresa, titular social del derecho a la negociación colectiva, y su eficacia personal ha de ser general o "erga omnes", dado que la Ley atribuye a tal órgano una representación del conjunto de los trabajadores en la empresa para la defensa de sus intereses, teniendo plena validez y eficacia entre las partes que lo concertaron y quienes estaban directamente representados en la negociación. Si los trabajadores no estaban conformes con dicho Acuerdo, debieron impugnarlo en forma, mas no pueden de forma individual y prescindiendo del mismo, pretender dejarlo sin efecto a través de demandas individuales de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por razón del cambio de turnos, máxime cuando no se da siquiera la denunciada modificación de condiciones laborales, sino tan sólo la aplicación a los trabajadores demandantes, incorporados en virtud del indiscutido Acuerdo a la plantilla de la recurrente, de las condiciones laborales previstas en el convenio colectivo de empresa aplicable, y entre ellas de las relativas al régimen de turnos, por lo que está justificado y resulta conforme a Derecho que los actores se incorporen al nuevo centro de trabajo con las condiciones previstas en el precitado Acuerdo y en el convenio colectivo de aplicación, incluida la obligación de rotación en tres turnos en lugar de los dos turnos (mañana y tarde) que venían realizando en la empresa de procedencia, no siendo reconducible al artículo 41 del ET la decisión empresarial que se limita a aplicar lo establecido en Convenio Colectivo (STS 30- 3-99).
Se impone por lo expuesto la estimación del recurso, con revocación de la sentencia recurrida y desestimación de las demandas origen de los presentes autos acumulados.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Valeo Climatización SA contra la Sentencia de 3 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona en autos núm. 704/2000 y acumulados, promovidos por Inmaculada , Blanca , Silvia , Esperanza , Benito y Gloria , frente a dicha recurrente, Valeo Climate Control de España SA y Siemens SA, sobre movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y, en su consecuencia revocamos dicha resolución y, previa declaración de inadecuación del procedimiento seguido para impugnar el traslado de centro de trabajo, y de la inexistencia de litispendencia, desestimamos las demandas acumuladas origen de autos, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
