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Sentencia Social Nº 5615/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 4145/2003 de 24 de Febrero de 0028
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 1928
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 5615/2003
Núm. Cendoj: 08019340002003104877
Encabezamiento
Rollo núm. 4145/2003
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
AM
ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. Dª. SARA MARIA POSE VIDAL
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En Barcelona a 22 de septiembre de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 5615/2003
En el recurso de suplicación interpuesto por ESTAMPACIONES ZONA FRANCA SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº17 Barcelona de fecha 4 de marzo de 2003 dictada en el procedimiento nº 1079/2002 y siendo recurrido/a Octavio . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3-1-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2003 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Octavio contra Estampaciones Zona Franca SA, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 15-11-02; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condicones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 18.494,75 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; en caso de resultar procedente la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 100,65 euros diarios brutos, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La parte demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de la siderometalurgia, con antigüedad desde 2-11-98, categoría profesional de operario grupo 4 y salario mensual bruto con ppe de 3.061,49 euros, en el centro de trabajo del polígono industrial de la Zona Franca. No ha ostentado cargos como representante sindical o de los trabajadores.
2º.- El demandante es el coordinador de mantenimiento y tiene a su cargo a los operarios de mantenimiento.
3º.- El departamento de mantenimiento está integrado en el sector técnico.
4º.- El DIRECCION000 técnico es Ildefonso .
5º.- El demandante trabaja en el turno central y su horario es: lunes a viernes, de 8,00 a 13,00 horas y de 15,00 a 18,00 horas.
6º.- El demandante está separado y tiene un hijo.
7º.- Desde hacía más de un año, el demandante se ausentaba todos los viernes alternos a las cinco de la tarde para ir a buscar a su hijo al colegio.
8º.- Para lo anterior, contaba con la autorización del Sr. Ildefonso .
9º.-El 8-11-02 (viernes) por la mañana, el Sr. Ildefonso le dijo al demandante que, en la tarde de dicho día, el departamento de mantenimiento debía verificar la interreferencia de la prensa nº 221 y regular la altura máxima y mínima de su pisador y de su punzón.
10º.- Ese día, el demandante se ausentó del puesto de trabajo a las cinco de la tarde.
11º.- Debido a lo anterior, encomendó el trabjo encargado a dos operarios de mantenimiento: Casimiro y Lucio .
12º.- Alrededor de las 17,25 horas del 8-11-02, mientras los citados operarios realizaban la función ordenada, se rompió el paralelismo de la prensa, con lo que ésta quedó averiada.
13º.- Inmediatamente de producirse el accidente, alguien, no ha podido determinarse quién, contacó con el demandante a través de su teléfono móvil y le comunicó lo sucedido.
14º.- El demandante, al recibir la noticia, se puso en contacto con la emprea Resa, que se dedica a reparar este tipo de desperfectos.
15º.- Los responsables de Resa dijeron que no tenían personal disponible en aquel momento para reparar la máquina, pero que irían al día siguiente a comprobar los daños.
16º.- Seguidamente, Ildefonso llamó al demandante por teléfono y éste le dijo que ya había avisado a Resa.
17º.- Resa es una empresa del grupo al que pertenece la demandada.
18º.- En la "evaluación" de los Sres. Casimiro y Lucio realizada por el demandante el 11-11-02, el primero obtuvo 5,3 puntos sobre 10 y el segundo 4,3. Del primero, anotó el demandante, además, que cubría el puesto, el cual era su "tope". Del segundo, anotó que no cubría ni cubriría nunca el puesto.
19º.- La operación de regular la altura del pisador y punzón de la prensa se hace cada vez que se introduce una matriz nueva.
20º.- La operación de regular la altura del pisador y del punzón al máximo y al mínimo no se hace habitualmente.
21º.- El 15-11-02, la demandada entregó al demandante una carta de la misma fecha en la que comunicaba su despido disciplinario con efectos al indicado día por transgresión de la buena fe contractual, invocando el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. Se da por reproducido en su integridad el contenido de la citada carta.
22º.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SCI el 28-11-02 y el acto fue celebrado el 18-12-02 con el resultado de "sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación la empresa Estampaciones Zona Franca S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 17 de los de Barcelona en fecha 4/3/03 en la que el Juzgado, estimando la demanda presentada por D. Octavio contra la ahora recurrente, acordaba declarar la improcedencia del despido del trabajador efectuado por la empresa con efectos desde el día 15/11/02 y condenaba a la misma a optar entre la readmisión del trabajador o indemnizarle en la cantidad de 18.494,75 euros así como al pago de los correspondientes salarios de tramitación.
Segundo.- Solicita la empresa recurrente en primer término la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia al amparo del motivo de recurribilidad previsto en el art. 191.b de la L.P.L. y al efecto de modificar dos de los apartados de dicha relación, los que figuran con los ordinales quinto y décimo-octavo de la misma. En el segundo de ellos, el primero al que se refiere la recurrente, se registra que "en la evaluación de los Sres. Casimiro y Lucio realizada por el demandante el 11/11/02 el primero obtuvo 5,3 puntos sobre 10 y el segundo 4,3. Del primero anotó el demandante, además, que cubría el puesto el cual era su tope. Del segundo anotó que no cubría ni cubriría nunca el puesto". Pretende la recurrente que se añada a la declaración citada que "según la evaluación realizada por el demandante el día 12/11/00, 31/3/01 y 12/11/01 en el apartado de opinión del responsable de departamento se hace constar que el Sr. Casimiro es una persona altamente conflictiva, no cumple lo ordenado y que a veces el exceso de confianza le hace cometer errores". Señala como soporte probatorio de su petición el contenido de los documentos obrantes en los folios nº. 39 y 40 de las actuaciones "así como la prueba de confesión en juicio realizada por el actor que reconoce haber realizado dicha evaluación". Los documentos en cuestión son los mismos a los que remite la sentencia y en los mismos, efectivamente, constan las declaraciones a que se refiere la recurrente. La certeza acerca de los comentarios en cuestión no es por tanto discutible y procede aceptar la petición de rectificación realizada por la recurrente y en los propios términos propuestos por la misma que más arriba se han recogido.
Tercero.- La segunda y última de las modificaciones que se interesan para la relación de hechos de la sentencia impugnada pretende la rectificación del apartado quinto de la misma en el que se registra elturno y horario realizados por el trabajador despedido. Se indica al efecto que "el demandante trabaja en el turno central y su horario es: lunes a viernes, de 8,00 a 13,00 horas y de 15,00 a 18,00 horas" indicando que dicha declaración remite a un hecho incontrovertido por las partes. Pretende la recurrente que se sustituya dicha declaración por otra que indique que "el demandante trabaja en el turno central y su horario es: lunes a domingo, de 8,00 a 13,00 horas y de 15,00 a 18,00 horas con un total de 224,5 días laborables y 1.760 horas al año". La petición no puede ser estimada. No se trata ya de que, y como el Magistrado de instancia señala, no se esté ante un hecho que las partes hayan discutido sino de que, antes, los propios documentos a los que remite la recurrente no permiten en modo alguno establecer la existencia de la jornada cuyo registro propone la recurrente. Procede, en consecuencia, desestimar la pretensión de rectificación propuesta al efecto.
Cuarto.- Interesa en último lugar la recurrente la revocación de la sentencia impugnada por cuanto considera que en la misma se infringen los arts. 54.1 y 2.1 y d del E.T. puestos en relación con el art. 10.e y 11 del Código de Conducta Laboral para la Industria del Metal en materia de régimen disciplinario. Sostiene a tal efecto, y en primer término, que "el demandante ha abandonado su puesto de trabajo el día 8/11/02 a las 17 horas cuando su jornada terminaba a las 18 horas según calendario laboral ya que no se ha acreditado que estuviera justificada la ausencia...y que dicha ausencia provocó que los operarios de mantenimiento que estaban bajo sus órdenes y que según se desprende de la evaluación hecha por el mismo demandante...no estaban capacitados para ejercer trabajos de forma autónoma, cometieron un error al manipular la prensa lo cual supuso un grave perjuicio económico....". Existiría, a juicio de la recurrente, "un incumplimiento contractual grave y culpable ya que el propio demandante reconoce haber recibido instrucciones de realizar la reparación de la prensa y en ningún momento manifiesta a su superior, el Sr. Ildefonso , que no iba a coordinar las tareas de mantenimiento por tener que ausentarse".
Quinto.- Tampoco este tercer y último motivo de recurso podrá ser estimado. Debe recordarse a tal efecto, y en relación a la ausencia del trabajador destacada en primer término por la recurrente, la salida a las 17 horas del día 8/11/02 de la empresa cuando su jornada terminaba a las 18 horas del mismo día, que consta como hecho probado de la sentencia que "desde hacía más de un año el demandante se ausentaba todos los viernes alternos a las cinco de la tarde para ir a buscar a su hijo al colegio (y que) para lo anterior contaba con la autorización del Sr. Ildefonso " (apartados séptimo y octavo de la relación de hechos). El Sr. Ildefonso , y según se registra en la misma relación de hechos, era en el momento del despido el DIRECCION000 del sector técnico en el que se encuadraba el departamento de mantenimiento del que era coordinador el trabajador despedido (apartados segundo, tercero y cuarto de la misma relación). La consecuencia de dichas declaraciones no puede ser otra que la que obtiene el Magistrado de instancia al señalar como "justificada" la ausencia citada del trabajador despedido "al haberle concedido previamente el permiso su jefe inmediato" (apartado sexto de la relación de fundamentos jurídicos). Ninguna falta o incumplimiento de sus obligaciones laborales puede por ello predicarse o reconocerse en la ausencia en cuestión que pueda justificar la decisión disciplinaria adoptada por la recurrente. Igualmente se ha descartado en la sentencia la acreditación de cualesquiera perjuicio económico que derivara de la avería producida en la prensa nº. 221 de la empresa recurrente y en el mismo día citado. Así lo declara el propio Magistrado de instancia de forma expresa descartando dicha acreditación "porque lo único en que se apoyan estas afirmaciones es en los documentos nº 27 y 28 de la demandada". Del primero, dirá, "es un informe redactado por el Sr. Ildefonso carente de objetividad para fundamentar prueba alguna". Y del segundo que "es una factura de Resa, la cual tampoco sirve para acreditar los daños...". En todo caso la recurrente no ha propuesto rectificación alguna de la relación de hechos que permita justificar o tener por acreditada la alegación de la misma relativa a la existencia de importantes o graves daños económicos que le derivaron de los hechos imputados al trabajador despedido. Finalmente, y en cuanto a la imputación relativa a la falta de la actuación coordinadora que le correspondía al citado trabajador y que tambien alega la recurrente, no podemos sino señalar que, antes y al contrario, la relación de hechos registra la existencia de una precisa actuación del trabajador al respecto y dado que "se puso en contacto con la empresa Resa que se dedica a reparar este tipo de desperfectos....(que) dijeron que no tenían personal disponible en aquel momento para reparar la máquina pero que irían al día siguiente a comprobar los daños". El objeto del recurso, planteado en los términos indicados y como ya hemos señalado, no puede ser sino desestimado. Debe recordarse a estos efectos y en primer término que, como señalaba en sentencia de 2/4/92 el Tribunal Supremo, para constituirse en causa de despido y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 54.2 del E.T., las infracciones a que se refiere este precepto deben, en todo caso, "alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente". Suficiencia que, además, no puede determinarse "bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción...". Este y no otro es el contenido de la que se ha venido en denominar teoría "gradualista" de las sanciones a que se refiere también la mencionada sentencia en expresión, por lo demás, de lo que considera una "añeja y consolidada jurisprudencia". Esta Sala, por su parte (v. por todas STSJCat. 5/12/00), viene regularmente recordando ya en relación a la específica causa de despido prevista en el art. 54.2.d del E.T. al que la empresa recurrente también remite, la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que la buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5.a en relación con el art. 20-2, ambos del Estatuto de los Trabajadores, impone al trabajador. Se trata así de buena fe en su sentido objetivo, esto es, un modelo de conducta exigible; o también de un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado o sometido a valoraciones éticas. Se está así ante un criterio de valoración de conductas y con el que deben cumplirse las obligaciones; y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; sin que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual pueda justificar un despido. Sólo lo haría aquélla que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente del deber de conducta del trabajador antes mencionado. Habría de estarse por ello ante una trasgresión que tenga "calidad" bastante para que pueda ser entendida como lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador"; descartando sí que "sea necesario que se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa" para apreciar la concurrencia del incumplimiento correspondiente "bastando simplemente para ello, el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad". En el presente supuesto ni siquiera se ha acreditado la existencia de incumplimiento laboral alguno imputable al trabajador y mínimamente suficiente al efecto. Ni la ausencia castigada por el despido, ni los daños económicos, ni la falta de actuación han sido acreditadas en las actuaciones. Sobre esta base no podemos sino coincidir plenamente con el Magistrado de instancia en considerar improcedente por injustificada a la sanción adoptada por la empresa y descartamos por ello la infracción de los preceptos legales mencionados y, en particular, del art. 54 del E.T.. Consideraciones que imponen la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Estampaciones Zona Franca S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 17 de los de Barcelona en fecha 4/3/03 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 1079/02 seguidos a instancia de D. Octavio contra la empresa citada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada ordenando la pérdida de las consignaciones o mantenimiento de los aseguramientos realizados a las que se dará el destino que corresponde una vez que esta sentencia sea firme debiendo la recurrente abonar las costas causadas en el recurso y abonar por ello, y en concepto de honorarios de abogado de la parte contraria, la cantidad de 250 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

