Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 5711/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 4404/2003 de 24 de Febrero de 0031
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 1931
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 5711/2003
Núm. Cendoj: 08019340002003104963
Encabezamiento
Rollo núm. 4404/2003
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
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ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. Dª. SARA MARIA POSE VIDAL
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En Barcelona a 25 de septiembre de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 5711/2003
En el recurso de suplicación interpuesto por SCHELECKER SAU BARCELONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 27.02.2003 dictada en el procedimiento nº 24/2003 y siendo recurrido/a Leticia . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16.01.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27.02.2003 que contenía el siguiente Fallo:
Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes con efectos de la fecha de esta resolución, condenando a la demandada SCHLECKER S.A.U. a que abone a Dª Leticia la indemnización de 12.308,40 euros.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La actora viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada en el centro de trabajo de la misma sito en Tossa de Mar, sito en Avda. Costa Brava, núm. 25-A, desde el 9.7.1994, con categoría de encargada de establecimiento y percibiendo un salario diario de 31,56 euros, con inclusión del prorrateo de gratificaciones extraordinarias.
2.- El 21.6.2002 la empresa notificó a la actora su cambio de lugar y puesto de trabajo desde el centro de Tossa de mar al que la demandada posee el Lloret de Mar, Avda. Vidreres, núm. 47, alegando motivos organizativos y técnicos y en particular por precisar de sus servicios en el nuevo centro al que se le destina.
3.- El 19.7.2002 tuvo lugar acto de conciliación entre las partes, en el que la demandada reconoció haber procedido a la movilidad y modificación denunciadas por la trabajadora, ofreciendo su reposición inmediata al centro y en las condiciones que venía disfrutando hasta la fecha de la modificación una vez la actora se reincorpore a su puesto de trabajo tras la situación de baja médica en la que se encontraba. Tal ofrecimiento fue aceptado por la actora comprometiéndose a desistir de la demanda de tutela de derechos fundamentales formulada por la misma ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de esta ciudad y que venía motivada por la movilidad aplicada, concluyendo el acto con la avenencia de las partes.
4.- La actora ha permanecido en Incapacidad Temporal desde el 21.6.2002 hasta el 8.12.2002.
5.- El 9.12.2002 la actora se incorporó a su puesto de trabajo en el centro de Tossa de Mar y el día 10.12.2002 la empresa le notificó por escrito, que aquí se tiene por reproducido, su cambio de lugar de trabajo con efectos del 16.12.2002 al de Lloret de Mar, alegando motivos organizativos y productivos, debido a que la actora "no se porta bien por sus compañeras del establecimiento de Tossa de Mar (Girona), siendo frecuentes los enfrentamientos verbales y riñas con las mismas". En dicho escrito se ofrece a la actora que el cambio de lugar de trabajo no le ocasionará menoscabo alguno, por lo que la empresa le sufragará los gastos que se le pudieren ocasionar con el desplazamiento diario de un centro a otro.
6.- Cuando la actora se incorporó al trabajo el 9.12.2002 la encargada del establecimiento le dijo que no tenía planes de trabajo para ella y que se cogiera fiesta, a lo que la actora se negó.
7.- Se intentó la conciliación administrativa previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Ejercitada por la actora en la instancia acción de resolución del contrato de trabajo, con causa en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET), su pretensión fue atendida en la instancia, alzándose la empresa demandada frente a la resolución recaída mediante la interposición del presente recurso de suplicación, que articula en diversos motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo objetivo lo constituyen la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia en que ha podido incurrir la sentencia atacada. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la trabajadora demandante, que interesa su desestimación.
SEGUNDO: El primer motivo, de revisión fáctica, persigue la modificación del hecho probado 1º de la sentencia del Juzgado, para que se adicione al mismo que "la actora fue contratada para prestar sus servicios en cualquier lugar o centro de la Provincia de Girona", pretensión que se ha de admitir, pues así resulta de la documental (contratos de trabajo) obrantes a folios 84 a 86 de los autos. Ello no obstante, la modificación operada no tendrá, como luego se verá, incidencia alguna en la suerte final del recurso.
TERCERO: Articula seguidamente la patronal recurrente tres motivos de censura jurídica, que por su estrecha conexión analizaremos y resolveremos conjuntamente, por los que acusa, en primer término, infracción de los artículos 5.c) y 20.1 del ET, en relación con los artículos 39 a 41 de dicho
CUARTO: La censura jurídica no puede prosperar. El discurso que realiza la empresa recurrente en su primer motivo de derecho puede sintetizarse en que su decisión, notificada a la trabajadora el día 10-12-2002, de cambiarla del centro de trabajo de Tossa de Mar a otro sito en Lloret de Mar, con efectos desde 16-12-2002, no constituye un supuesto de movilidad geográfica ni de modificación sustancial de condiciones de trabajo contemplados en los artículos 40 y 41 del ET, pues el cambio de lugar de trabajo no implica cambio de residencia, al distar ambas localidades únicamente 10 Km., al tiempo que la trabajadora se obligó por el contrato de trabajo a prestar servicios en cualquier centro donde pudiera convenir dentro de la provincia de Girona, por lo que tal traslado, que no altera las condiciones esenciales de la relación laboral, no supone sino una lícita manifestación del "ius variandi" del empresario ejercida al amparo de los artículos 5.c) y 20.1 del ET.
La Sala bien pudiera aceptar la tesis del recurso en un análisis parcial de los hechos acontecidos, esto es, si valorara aisladamente, al margen de los precedentes, esa decisión empresarial adoptada en 10-12-2002, pues en efecto los cambios desde un centro de trabajo a otro que no impliquen cambio de residencia constituyen una manifestación del poder de dirección del empresario (ET art. 5.c y 20.1), sin perjuicio de la posibilidad de que por acuerdo individual o colectivo se establezca un compensación económica o de otro orden en los supuestos en que el cambio de un centro de trabajo a otro, aunque no implique cambio de residencia, conlleve una mayor onerosidad para el trabajador, debiendo destacarse a este último respecto que la recurrente, en la misiva de notificación del traslado, se ofreció a sufragar a la trabajadora demandante cuantos gastos se le pudieren ocasionar en el desplazamiento diario de un centro a otro.
Sin embargo, entendemos, al igual que el Juzgador de instancia, que esta decisión empresarial no puede valorarse al margen de sus antecedentes, por cuanto ya en fecha 21-6-2002 la empresa notificó a la actora el cambio de lugar y puesto de trabajo desde el centro de Tossa de Mar al que la recurrente posee en Lloret de Mar, alegando motivos organizativos y técnicos y, en particular, por precisar de sus servicios en el nuevo centro al que se la destina (hecho probado segundo), y que, en fecha 19-7-2002, en acto de conciliación extrajudicial celebrado entre las partes, la hoy recurrente reconoció haber procedido a la movilidad y modificación de condiciones laborales denunciadas por la trabajadora, ofreciendo en dicho acto su reposición inmediata al centro de trabajo y en las condiciones que venía disfrutando hasta la fecha de la modificación una vez la actora se reincorporara a su puesto de trabajo tras la situación de baja médica en la que se encontraba (iniciada el 21-6-2002), ofrecimiento que fue aceptado por la actora, comprometiéndose por su parte a desistir de la demanda de tutela de derechos fundamentales formulada por la misma ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona y que venía motivada por la movilidad aplicada, concluyendo el acto con la avenencia de las partes (hechos probados tercero y cuarto).
Llegados a este punto se ha de recordar, como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 26 octubre 2001, que la avenencia en la conciliación extrajudicial o previa al juicio entre un trabajador y un empresario constituye un supuesto especial de contrato de transacción (STS 1-12-1986). Como tal contrato de transacción persigue una finalidad de «evitación del proceso» (rúbrica del Título V del Libro I de la LPL) o, en los términos muy similares del artículo 1809 del Código Civil, de evitar «la provocación de un pleito». Tal finalidad de la conciliación extrajudicial se ha reforzado, a partir de la LPL de 1990 mediante la atribución a la avenencia en conciliación de la condición de título que lleva aparejada ejecución (art. 68 LPL: «Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias»). En consecuencia, el cumplimiento de lo acordado en la conciliación previa al juicio debe hacerse valer por la vía de la ejecución de sentencia (STS 16-3-1995). A tal respecto, señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Social), de 18 enero de 1999, que dicho precepto de orden público fija como camino a seguir en caso de incumplimiento de lo pactado el de la ejecución de sentencias, como consecuencia de la fuerza ejecutiva que le atribuye y de la autoridad de cosa juzgada que tiene para las partes (art. 1816 del Código Civil), de tal forma que el principio de tutela judicial efectiva sólo puede satisfacerse a través de dicha vía.
Pues bien, en el caso de autos, pese al acuerdo alcanzado en la conciliación previa, es lo cierto que habiendo permanecido la actora en situación de incapacidad temporal desde el 21-6-2002 al 8-12-2002, e incorporándose la misma al centro de Tossa de Mar el 9-12-2002, al día siguiente, como ya hemos apuntado, la empresa le notificó por escrito su cambio de lugar de trabajo con efectos del 16-12-2002 al de Lloret de Mar, alegando motivos organizativos y productivos, debido a que la actora "no se porta bien con sus compañeras del establecimiento de Tossa de Mar, siendo frecuentes los enfrentamientos y riñas con las mismas" (hecho probado quinto). Esta nueva decisión de traslado, adoptada sin solución de continuidad por la empresa recurrente, constituye un patente incumplimiento de lo convenido en el acto de conciliación de 19-7-2002, pues habiéndose obligado la empresa, una vez que la actora obtuviera el alta médica, a reponerla inmediatamente al centro de trabajo de Tossa de Mar y en las condiciones que venía disfrutando, procedió al día siguiente de la reincorporación de la trabajadora, habiendo mediado en el ínterin una causa de suspensión del contrato de trabajo (incapacidad temporal), a acordar nuevamente el traslado de la actora al centro de Lloret de Mar, sin que, pese a lo pretextado en la carta de notificación, se hayan acreditado por la empresa para justificar tal decisión motivos distintos de los que determinaron el traslado decidido en el mes de junio y que la propia empresa, en conciliación, vino a considerar en su momento como injustificados, al avenirse a dejar sin efecto la medida de traslado y comprometerse a reponer a la actora en el centro de trabajo donde venía prestando sus servicios.
Con independencia de que la actora, ante el incumplimiento por la empresa de lo acordado en conciliación, disponía conforme al artículo 68 LPL de acción ejecutiva para exigir el cumplimiento de lo pactado y, en consecuencia, reclamar ser reintegrada a sus anteriores condiciones de trabajo, entendemos no obstante que nada impide que ésta pueda acudir al procedimiento ordinario para reclamar la rescisión del contrato de trabajo, en tanto que la última decisión de traslado adoptada por la empresa en 10-12-2002 supone un incumplimiento palmario, grave y culpable de las obligaciones que asumió la empresa para con su trabajadora en el acto de conciliación extrajudicial, al tiempo que expresa una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones, y, en definitiva, una abierta negativa de la empresa a reintegrar a la trabajadora a sus anteriores condiciones de trabajo, creándose una situación de abuso patronal que faculta a la operaria, al amparo de los artículos 138.6 LPL y 50.1.c) ET, para reclamar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo.
Al haberlo entendido de igual modo el Juzgador de instancia resultan inapreciables las infracciones denunciadas, por lo que se impone la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia discutida, con imposición de costas a la recurrente vencida (art. 233.1 LPL).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "SCHLECKER, S.A.U." contra la Sentencia de 27 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona, en autos núm. 24/2003, promovidos por doña Leticia contra dicha empresa sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución, con imposición de costas a la recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante del recurso la suma de 300 Euros (trescientos euros) en concepto de honorarios. Se decreta la pérdida del depósito necesario para recurrir, debiendo mantenerse los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
