Sentencia Social Nº 2411/...ro de 0008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 2411/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 520/2003 de 24 de Febrero de 0008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 1908

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: LOPEZ DELGADO, ANTONIO

Nº de sentencia: 2411/2003

Núm. Cendoj: 18087340022003101647


Encabezamiento

1

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2411/03

ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO.SR.D.ANTONIO LOPEZ DELGADO

ILTMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 520/03, interpuesto por EL SAS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA en fecha 10 de Diciembre de 2002 en Autos núm. 380/02, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON ANTONIO LOPEZ DELGADO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Marí Trini en reclamación sobre PERSONAL DEL SAS contra EL SAS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de Diciembre de 2002, por la que se estimo la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora Sra. Marí Trini con DNI nº NUM000 , presta servicios en el Hospital Universitario "San Cecilio" de Granada con la categoría profesional de ATS y plaza en propiedad, encontrándose actualmente y con efectividad desde el día 1 de Julio de l.987 integrada en el Estatuto Jurídico del Personal Sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo, de 26 de abril de l.976.

2º.- Con fecha 13 de Julio de l993, la interesada solicito al órgano administrativo competente por razón de la materia, la concesión del permiso de reducción de Jornada por Guarda Legal, con motivo de tener a su cargo un disminuido físico, hecho este que acredito documental y fehacientemente.

3º.- Constatado por el Servicio de Personal del Hospital que la interesada reunía los requisitos exigidos en el articulo 30.1 f) para ostentar la titularidad del derecho, se dicta Resolución de la Dirección Gerencia del Hospital, por la que se concede a la interesada el permiso solicitado con efectos del 1 de Agosto de l.993, haciéndole la advertencia legal en relación con la correspondiente disminución proporcional de retribuciones, manteniéndose actualmente en el disfrute del mismo.

4º.- La actora desde entonces percibe el 66% de sus retribuciones.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EL SAS, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Formulada demanda en solicitud de que se declare el derecho de la actora a percibir el 80% de sus retribuciones desde el 11.8.96, con la diferencia dejada de percibir desde dicha fecha a razón de 279'20 € al mes, todo ello como consecuencia del permiso de reducción de jornada por guarda legal con motivo de tener a su cargo un disminuido físico, la sentencia del Juzgado estima dicha demanda, y, frente a tal pronunciamiento, se interpone recurso por el condenado SAS que, en un único motivo, deducido por el cauce procesal del art. 191, c) de la LPL, denuncia la infracción de los artículos 1 y 9 de la Orden de 29 de Julio de l996 por interpretación errónea y aplicación indebida. Y el criterio del recurrente debe merecer favorable acogida. La sentencia estima la pretensión actora en base a que el derecho postulado le corresponde al estar incluida la demandante, como personal estatutario del SAS, en el ámbito de aplicación de la Orden mencionada que establece que "1..La presente Orden será de aplicación al personal funcionario e interino de la Administración General de la Junta de Andalucía.

2.Asimismo, será de aplicación al personal funcionario procedente de otras Administraciones Publicas, al personal docente y al personal estatutario que desempeñe puestos de trabajo en la Administración General de la Junta de Andalucía". Olvida sin embargo que dicha normativa lo es solamente para todo el personal funcionario, interino, docente y estatutario que ocupe puestos de trabajo en la Administración General de la Junta de Andalucía, de lo que se infiere que todos aquellos funcionarios, docentes o estatutarios, de cualquier origen o procedencia, que no desempeñen puestos en la Administración General, sino en Administraciones Especiales, como la sanitaria, se regirán por sus normas o estatutos específicos, que es lo que ocurre en el caso contemplado, pues la demandante, que presta sus servicios en el Hospital Universitario "San Cecilio" de Granada, con la categoría profesional de ATS y plaza en propiedad, se encuentra, desde el 1.7.87, integrada en el Estatuto Jurídico del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 26.4.76, y la Administración Sanitaria que gestiona el SAS se configura como una Administración Especial, con una estructuración legal y jurídica diversa, con plantillas propias y especificas para sus áreas sanitarias, con independencia de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración General, dependiente de la Consejería de Gobernación, lo que comporta un régimen jurídico administrativo peculiar en el que su personal se regula por un conjunto de normas estatutarias afines a la singularidad del servicio, que contienen igualmente derechos de orden social no comunes con el resto del Personal de la Administración General de la Junta de Andalucía.

Al no entenderlo así el Juez "a quo" incidió en la infracción legal acusada en el recurso, que debe ser estimado, con paralela revocación de la sentencia impugnado.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el SAS contra la sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre de 2002, por el Juzgado de lo Social nº UNO DE LOS DE GRANADA, en reclamación sobre PERSONAL SAS, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo como absolvemos al demandado de las pretensiones deducidas en la demanda.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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