Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 769/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2149/2011 de 16 de Septiembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 769/2011
Núm. Cendoj: 28079340012011100688
Encabezamiento
RSU 0002149/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00769/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2149/11
Sentencia número: 761/11
K.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2149/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. Lydia Mora Martínez, en nombre y representación de D. Heraclio y Dª Adela contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID , en sus autos número 1291/10, seguidos a instancia de recurrente frente a Tapicerias Bolaños, S.L., en reclamación de resolución de contrato, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral , en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1.- La parte actora, Heraclio, Adela , vienen prestando servicios a la demandada TAPICERIAS BOLAÑOS SL desde 6-2-07 y 8-5-07 como oficial de primera y encargado, con salario respectivo de 1.809 ,99 euros y 3061,84, circunstancias todas ellas expresamente reconocidas.
2.- La empresa demandada reconoce adeudar actualmente a los demandantes las mensualidades de septiembre, octubre y noviembre 2010 -a la fecha de demanda eran de julio agosto y septiembre- y asimismo desde hace unos tres años, prácticamente desde el ingreso de los trabajadores, viene abonando con retrasos la nómina, como también se reconoce.
3.- Se ha intentado la vía previa como se acredita don la demanda.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que , desestimando la demanda interpuesta por Heraclio Y Adela, contra la demandada TAPICERIAS BOLAÑOS SL absuelvo a la citada demandada de las pretensiones de la demanda".
CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid , tuvieron los mismos entrada en esta sección Primera en fecha 26 de abril de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 1 de septiembre de 2011, señalándose el día 14 de septiembre de 2011 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Heraclio y la Sra. Adela presentaron demanda de extinción de la relación laboral que mantenían con la empresa "Tapicerias Bolaños, S.L", invocando la aplicación del art. 50.1.b) ET . Desestimada esta pretensión por Sentencia del juzgado de lo social nº 30 de Madrid de fecha 15/12/10, recurren en suplicación, con amparo en un único motivo, donde manifiestan que la decisión de instancia infringe las previsiones del citado precepto estatutario así como las del art. 24 C.E. .
SEGUNDO.- La lesión de este último precepto constitucional se justifica diciendo " procededenunciar la indefensión que le produce a los recurrentes tener que sostener con su economía personal la situación de retraso continuado en el pago e impago de tres meses de salarios, sin poder acceder a resolver el contrato de trabajo aun cuando la obligación de pago, que se deriva del mismo, está siendo incumplida".
Claro parece que la prohibición de indefensión procesal tutelada en el art. 24.1 CE nada tiene que ver con lo alegado pro los recurrente , quienes, a la postre, lo que realmente están criticando es que el Juzgado haya desestimado su demanda, no que haya adoptado ninguna decisión procesal que merme su derecho a la defensa.
TERCERO.- En cuanto al art. 50.1 b) ET lo alegado es que su aplicación sólo requiere incumplimiento empresarial grave y mantenido en el tiempo, y que ambas circunstancias concurren en el caso presente, ya que , por un lado, a los recurrentes se les adeudaban en el momento del juicio tres mensualidades de salario y, por otro, sufren retrasos continuados en el pago de los salarios efectivamente abonados, destacando que esta última circunstancia se remonta a un período de tres años, momento previo al inicio de la crisis económica generalizada que el juez de instancia considera como circunstancia que atenua la gravedad de los incumplimientos empresariales. Concluye el escrito de suplicación que el esfuerzo mantenido por los recurrentes desde hace años no puede serles exigido de manera indefinida, ni , por ello , deben soportar la incertidumbre sobre el cuánto y cuándo van a ser retribuidos para así hacer frente a sus compromisos económicos personales.
La Sentencia de instancia tiene méritos indudables, cuales son, entre otros, el intento de adaptación al caso concreto de la medida de extinción contractual prevista en el art. 50.1.b) ET, teniendo en cuenta, por un lado, que los incumplimientos empresariales que dan lugar a su aplicación han de ser graves y temporalmente persistentes, y, de otro , que tal gravedad ha de ponderarse en función de la realidad social del momento, la cual, por lo que atañe al presente, consiste en una crisis económica extraordinaria de carácter general no obstante la cual la empresa intenta hacer frente a los compromisos con su plantilla, signo de que no existe voluntad rebelde al compromiso de sus obligaciones. Considera también el Juzgador de instancia que la extinción de los contratos de los actores supone una carga económica para la empresa que va a repercutir en el resto de trabajadores que mantienen su compromiso de sacrificio para la defensa de sus puestos de trabajo, de todo lo cual concluye que la petición de demanda ha de ser desestimada , sin perjuicio de que, caso de agravamiento de las circunstancias concurrentes , se instase por aquéllos las medidas que estima ser procedentes.
CUARTO.- Ya hemos dicho que la decisión impugnada ante esta Sala merece reconocimiento, pero no compartimos las conclusiones en las que desemboca, vista la jurisprudencia aplicable en la materia.
Ésta ha dicho de forma reiterada que la crisis empresarial no es circunstancia que enerve la aplicación del art. 50.1.b) ET y, por duro que pueda parecer, esa conclusión es lógica, pues si los retrasos y el impago de salarios salvan momentáneamente a la empresa pero al precio de que los trabajadores afectados, carentes de sus ingresos normales, no puedan hacer frente a sus compromisos personales propios, parece claro que se está pidiendo de éstos algo que va más allá de lo que están obligados a soportar.
En hipótesis podríamos considerar la fuerza atribuible , de cara a enervar la aplicación del art. 50.1.b) ET, a algún pacto colectivo por el que los trabajadores decidiesen hacer frente todos juntos a los impagos o retrasos salariales y se comprometiesen a no desmarcarse de tal compromiso, con el fin de que el beneficio de alguno no perjudicase al resto, pero en el presente caso no hay pacto alguno de tal calibre, por lo que tampoco cabe entrar en consideraciones hipotéticas sobre el eventual abuso de Derecho que podría suponer en tales circunstancias la acción de extinción contractual.
Por otra parte, concurre un elemento relevante que no puede desconocerse: el retraso en el abono de nóminas que sufren los recurrentes se remonta a tres años, desdesu ingreso en plantilla . Tales condiciones muestran que la acción de extinción contractual que ahora ejercita no es precipitada ni oportunista, porque consta sobradamente acreditada su buena fe en la tolerancia hacia su empresario , quien, por lo demás, debe tomar la decisión definitiva sobre si está en condiciones de cumplir sus compromisos laborales, o insta alguno de los mecanismos, laborales o mercantiles, que la ley pone a su alcance como ayuda de su situación.
Podemos añadir a lo anterior que en el caso presente no consta acreditada situación alguna de crisis por la empresa; obviamente, ello no quiere decir que desconozcamos la realidad social y la grave problemática económica que recae sobre las empresas, sino que no consta ninguna circunstancia de particular gravedad en este caso, de modo que , si consideramos que la crisis del país, abstractamente considerada, justifica el impago de salarios o el retraso sistemático de ese pago, sin datos concretos referido a la empresa que actúa de ese modo, todas las empresas dejarían de pagar a sus trabajadores o les pagarían impuntualmente.
Damos, por tanto , aplicación a la doctrina que contiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999 (RCUD 4275/1997 ) , recogida en la de 3 noviembre 2009 (RCUD 453/2009 ), a tenor de la cual: " conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del art. 50.1 ET ( RCL 1995997 ) exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado )". A ello se añadía que " concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. La sentencia añade que «cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador «ex» art. 50.1 b ) ET , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél», pues «si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción "ex" arts. 41, 47 , 51 ó 52 c) ET , pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual "ex" art. 50.1 b) ET a instancia de los trabajadores afectados " (doctrina recogida también por la ST.S. de 22 de noviembre de 2000 ( R.J. 200010423) -rcud. 1717/2000 -) ".
El recurso se estima.
QUINTO.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
SEXTO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Heraclio y Dª Adela . En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia dictada por el juzgado de lo social nº 30 de los de esta ciudad, de fecha 15 de diciembre de 2010 , en sus autos nº 1291/10 y, acordamos la extinción de la relación laboral de los recurrentes mantenida con la empresa "Tapicerias Bolaños, S.L." con efectos de la fecha de la presente resolución, condenando a la citada empresa a que abone, en concepto de indemnización por extinción contractual , la cantidad de 12.469,11 euros al Sr. Heraclio, y de 19.975 ,97 euros a la Sra. Adela . Sin costas.
Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal , y a los autos principales
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente Sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219 , 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta Sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de Justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose , en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que , expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia , devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución , al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
