Sentencia Social Nº 755/2...re de 2011

Última revisión
29/09/2011

Sentencia Social Nº 755/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5540/2010 de 29 de Septiembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 755/2011

Núm. Cendoj: 28079340052011100870

Resumen:
CONCULCACIÓN DE DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.- Realización de un registro de traquillas sin garantías para los trabajadores.- Falta de concurrencia de los requisitos de urgencia e indicios que lo justificaran.- Se estiman parcialmente los recursos de suplicación formulados contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, sobre procedimiento de oficio, en relación con violación de derechos de los trabajadores.La Sala declara que en relación con el registro efectuado el día 30 de noviembre,  no consta que ese día se hubiera añadido algún elemento nuevo al concurrente en el registro ordenado el día anterior, que resultó infructuoso, y que se intentase por la empresa efectuar un registro con todas las garantías, cuando no concurrían las premuras ni indicios que dieron lugar al primer registro, lo que conduce a concluir que la empresa incurrió en el registro efectuado el día 30 de noviembre en una conducta contraria a los Derechos de los trabajadores.Respecto al registro intentado el día 1 de diciembre de 2008, aunque no consta que se intentase efectuar con la presencia de un representante de los trabajadores ni que fuese imposible su localización, cuando fue constatado por la Inspección de trabajo que fue intentado el registro entre otros trabajadores en la persona de la Secretaria del Comité de empresa, lo cierto es que este no se llegó a realizar, ante la negativa de los trabajadores, por lo que no puede concluirse que ese día se conculcaran los Derechos de los mismos.

Encabezamiento

RSU 0005540/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00755/2011

Sentencia nº 755

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Presidente

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu:

En Madrid, a 29 de septiembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 755

En el recurso de suplicación 5540/10 interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 17 DE MADRID en autos núm. 165/10 siendo recurrido CONFORAMA ESPAÑA SA representado por el Letrado MANUEL MARIA DE LOS MOZOS IGLESIAS, siendo parte los trabajadores Carlota , Emilia , Santos , Isidora , Martina y Rita . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Aurora de la Cueva Aleu.

Antecedentes

PRIMERO: En el juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por LA COMUNIDAD DE MADRID, contra CONFORAMA ESPAÑA SA, siendo parte los trabajadores Carlota, Emilia, Santos , Isidora, Martina y Rita en reclamción sobre DERECHOS en la que solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó Sentencia con fecha 28 de abril de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha Sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Con fecha 17-12-08 se presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo relacionando los hechos ocurridos los días 29 y 30 de noviembre de 2008 y 1 de diciembre de 2008 en el centro de trabajo que la empresa tiene en Alcorcón , consistente en el registro de los bolsos y mochilas de los empleados.

Se levantó Acta de Infracción en fecha 30-1-09, si bien dicha Acta fue anulada por "caducidad de actuaciones sin perjuicio de la Inspección de Trabajo incoe nuevo Acta conforme a derecho tras la realización de nuevas actuaciones". Ante ello se realizan nuevas actuaciones de comprobación y se levanta nueva Acta de Infracción con fecha 23-1-09 proponiendo la imposición de una sanción.

SEGUNDO.- Un día no determinado del mes de noviembre una trabajadora comentó a un responsable de la empresa, D. Enrique, que un trabajador, en vez de dejar la mochila en la taquilla, la dejaba cerca del almacén, con el riesgo de sustracción de artículos que ello conlleva; ante eso D. Enrique preguntó a Dª Rita, miembro del Comité de Empresa , si sería factible registrar los bolsos y mochilas de los trabajadores para comprobar que no sustraían nada, a lo que ella contestó que sería necesario el consentimiento de cada trabajador.

TERCERO.- Los días 29 y 30 de noviembre de 2008 (sábado y domingo), la empresa ordenó a un auxiliar de servicios la inspección de los bolsos y mochilas de los empleados al finalizar la jornada laboral, lo que se llevó a cabo una vez que los trabajadores se habían cambiado y habían fichado, a la finalización de la jornada y en la salida del centro de trabajo pero dentro de la empresa. Esos días no había en la empresa ningún miembro del Comité de Empresa. No consta que ningún trabajador se opusiera al registro.

El día 1-12-08 se vuelve a intentar el registro si bien los trabajadores se oponen a ello, por lo que el registro no se efectúa. Ante ello la empresa sanciona a los trabajadores con dos días de suspensión de empleo y sueldo, y a la secretaria del Comité de Empresa con 30 días de suspensión de empleo y sueldo , sanciones que han sido impugnadas judicialmente.

CCOO y dos miembros del Comité de Empresa presentaron demanda de Tutela de Derechos Fundamentales frente a la empresa por estos hechos y por otros.

CUARTO.- Con fecha 20-12-05 se levantó Acta del Comité Intercentros en la que se acuerda, con el fin de proteger el patrimonio de la empresa y el de la plantilla, poner en práctica un procedimiento para efectuar registros sobre la persona del trabajador o en sus taquillas o efectos personales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 del ET, y de la siguiente forma: El personal, dentro de las instalaciones de la empresa, podrá ser sometido a una inspección, a requerimiento del personal de seguridad de la empresa, o excepcionalmente por personal autorizado por la dirección , de forma aleatoria o rutinaria según necesidades de cada momento. Para garantizar el respeto a los Derechos de intimidad y dignidad de los trabajadores así como el resultado de los registros, los mismos se harán en todo caso dentro del centro de trabajo, concretamente en el acceso a las oficinas, junto a la puerta de salida sin compra , durante la jornada de trabajo o bien al inicio o finalización de la misma y por parte del personal autorizado por la dirección, normalmente un guardia de seguridad en presencia de un representante de los trabajadores o de no ser posible una vez intentada su localización, en presencia de 2 trabajadores de la tienda (doc. 10 de la empresa).

QUINTO.- Con fecha 3-2-10 la comunidad de Madrid presenta demanda de Procedimiento de Oficio.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda de PROCEDIMIENTO DE OFICIO formulada por LA COMUNIDAD DE MADRID contra CONFORAMA ESPAÑA, S.A., siendo parte los trabajadores Dª Carlota, Dª Emilia, D. Santos, Dª Isidora, Dª Martina Y Dª Rita , debo absolver y absuelvo a la empresa de las peticiones de la demanda."

CUARTO : Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la COMUNIDAD DE MADRID y por Martina y otros , siendo impugnado de contrario, por CONFORAMA ESPAÑA SA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al ponente para su examen y Resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la pretensión contenida en la demanda se alzan en suplicación, la representación letrada de la Comunidad de Madrid, y la representación letrada de Martina y otros, formulando ambos dos motivos de recurso con destino a la censura jurídica. Los recursos han sido impugnados por la representación letrada de CONFORAMA ESPAÑA SA.

La representación letrada de la comunidad de Madrid, formula un primer motivo de recurso con amparo en el art. 191 c) del texto procesal; argumenta el recurrente que la Sentencia de instancia es contraria a la presunción de veracidad de las actas de infracción prevista en el art. 53.2 del TR de la Ley de Infracciones y sanciones del orden social y en el art. 15 del R.D. 928/98, por el que se aprueba el reglamento General sobre el procedimiento para la imposición de Sanciones por Infracciones del Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social, así como el art. 148.2.d) del RDL 2/1995, de 7 de abril , y la doctrina contenida en las S.S.T.S. de 5-7-1983 y 15-6-1987, sobre la presunción de veracidad de las actas de infracción , respecto de los hechos y deducciones directas que en ellas se contienen.

La recurrente no concreta, cuáles serían los hechos constatados por el Inspector de Trabajo respecto de los cuales no se ha respetado la presunción de veracidad. Mantiene que la presunción de veracidad alegada conduce necesariamente a la aceptación de la conclusión jurídica que consiste en la existencia de una conducta de la demandada contraria a los Derechos de los trabajadores, en los términos que contiene la demanda rectora de autos.

El motivo debe desestimarse , pues la Magistrada de instancia en su fundamento de Derecho único, efectúa una valoración de los medios probatorios practicados (art. 97 LPL ), llegando a una conclusión desestimatoria de la demanda por no quedar acreditado a su juicio que la actuación de la empresa los días 29 y 30 de noviembre de 2008, se efectuase en contra de los Derechos de los trabajadores, y que el día 1 de diciembre de 2008 no se llegó a efectuar registro alguno al negarse a ello los trabajadores, sin que ello suponga haber desvirtuado la presunción de certeza que el artículo 53,2 de la LISOS atribuye a hechos constatados por el funcionario actuante , parte de los cuales se plasman en la relación fáctica de la sentencia impugnada; debiendo en consecuencia desestimarse este primer motivo.

SEGUNDO .- Como segundo motivo y con correcto amparo procesal la representación letrada de la Comunidad de Madrid alega infracción de los artículos 4.2.e) y 18 del ET, en relación con el artículo 18 de la CE y Jurisprudencia que cita.

En esencia expone que ha quedado acreditado que los registros se han realizado ilegalmente, infringiendo el artículo 18 del ET y 76 del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por RD 1369/1994, de 9 de diciembre, que desarrolla la Ley 23/1992 , de 30 de Julio, de Seguridad Privada, ya que se realizaron por un auxiliar de servicios, no por un vigilante de seguridad, quien en ningún caso ostenta la condición de autoridad pública ni agente de la misma; no realizándose dentro de la jornada de trabajo, sino fuera de la misma cuando ya habían fichado, ni en presencia de ningún miembro del CE ni representante de los trabajadores.

La representación letrada de Martina y otros , con correcto amparo procesal, formula dos motivos de recurso con destino a la censura jurídica. El primero denuncia la infracción de los artículos 18 y 9.2 de la C.E. y 18 del ET y Jurisprudencia que cita .En el segundo denuncia infracción de los artículos 4.2.e),20.3 y 18 del ET y jurisprudencia que cita. En esencia entiende que el Juzgador de instancia no ha procedido a verificar si la orden empresarial obedeció y cumplió con los requisitos o juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en base a las circunstancias atinentes al caso y a la luz de la Jurisprudencia Constitucional, juicio que no supera la orden de la empresa de registrar todos los bolsos y las mochilas a la salida de los trabajadores durante tres días; sigue diciendo que no se acredita la necesidad de registro, pues no se encuentra un indicio inmediato de que hubiera habido alguna sustracción de las pertenencias de la empresa, no explicándose ni es razonable, registrar a todos los trabajadores durante tres días, sin haberlo hecho al propio trabajador , cuyas pertenencias , que por su ubicación anómala, dieron lugar a sospechas, infringiéndose con ello el Derecho fundamental de garantía a la intimidad que tutela el artículo 18 .1 de la CE al no estimar la demanda de oficio interpuesta; alega asimismo que la empresa incumplió los requisitos del artículo 18 del ET en relación con el artículo 4.2 .e) del mismo texto legal al efectuar los registros, puesto que se efectuaron sin la presencia de los representantes de los trabajadores ni de otros trabajadores de la empresa, normas de procedimiento a las que la empresa se obliga por el acta suscrita con el comité intercentros el 20.12.2005.

Todos ellos se resuelven conjuntamente al estar en conexión.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de diciembre de 2003, recurso 52/2003 tiene declarado que "el Derecho a la libertad de empresa y a la dirección de la actividad laboral que tiene el empresario constitucional y legalmente reconocida tiene que compatibilizarse con el respeto a los Derechos fundamentales del trabajador, pues este sigue disfrutando de tales Derechos cuando lleva a cabo trabajos por cuenta ajena, cual ha reconocido de forma reiterada el Tribunal Constitucional en relación con diversos Derechos fundamentales pero específicamente en relación con el Derecho a la intimidad del trabajador en sus Sentencias 98/2000, de 10 de abrily 186/2000 , de 10 de julio .

En relación con esta cuestión las indicadas Sentencias el Tribunal Constitucional, después de reconocer el Derecho de los trabajadores a la intimidad, también durante el desarrollo de su trabajo (entendida aquélla como un "ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás"), ha señalado igualmente que tal Derecho "no es absoluto como no lo es ninguno de los Derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto , proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del Derecho". Habiendo terminado por concluir afirmando dicho Tribunal - en definitiva - que los controles empresariales que puedan establecer los empleadores en uso de su Derecho a controlar la actividad de los trabajadores serán lícitos mientras no produzcan resultados inconstitucionales, y que para poder afirmar si ese respeto se entiende producido o no habrá que establecer en cada caso si la medida empresarial adoptada se acomoda a las exigencias de proporcionalidad entre el fin pretendido con ella y la posible restricción de aquel Derecho fundamental de los trabajadores, para lo cual es necesario constatar si dicha medida "cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria , en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)" - fundamento jurídico sexto S.T.C. 186/2000 "

Atendiendo a la Jurisprudencia que se acaba de exponer, la cuestión controvertida se centra en determinar si la medida empresarial denunciada, esto es los registros efectuados los días 29 y 30 de noviembre de 2008, puede calificarse o no de proporcionada en relación con dos Derechos en juego: el del empresario a controlar la actividad de sus trabajadores y el Derecho de éstos a no ser controlados en aspectos relacionados con el Derecho a su intimidad.

El artículo 18 del ET vincula la procedencia del registro a la necesidad de protección del patrimonio empresarial y de los restantes trabajadores de la empresa (en consonancia con el artículo 20.3 del mismo cuerpo legal que permite al empresario adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones y deberes laborales), al indicar " cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa " ; en este sentido debe ponerse de manifiesto que la "necesidad" de protección del patrimonio se identifica con la noción de "justificación" propia de la doctrina Constitucional sobre injerencia en el ámbito de los Derechos Fundamentales de los trabajadores. El registro será por tanto lícito cuando esté suficientemente justificado, apoyándose en un motivo objetivo , ausente de arbitrariedad o de una finalidad discriminatoria, especificando el artículo citado, cual ha de ser el motivo del registro, esto es por daño al patrimonio de la empresa y de sus trabajadores , que debe interpretarse en sentido amplio incluyendo no solo el perjuicio real y efectivo sobre los bienes de la empresa y trabajadores, sino también de que el riesgo de que tal lesión vaya a producirse; bastando que concurra una de las dos situaciones de riesgo para que pueda efectuarse el mismo. Por último el Patrimonio que protege el legislador, no se limita a los bienes estrictamente materiales, sino también a los inmateriales, teniendo por tanto cabida registros tendentes a evitar vulneraciones de seguridad en la empresa, conductas de acoso entre trabajadores etc...

En segundo término el artículo 18 citado , requiere que los registros se efectúen "dentro del centro de trabajo", lo que incluye no solo el centro de trabajo en sentido estricto, sino los lugares adyacentes que formen parte del recinto empresarial y " en horas de trabajo "; sin embargo deben admitirse la posibilidad de que se efectúen tras la finalización de la jornada laboral, siempre que esté justificado y el tiempo que se dedique al mismo se compute como de trabajo efectivo.

En tercer lugar deben llevarse a cabo " respetando la dignidad e intimidad del trabajador ", (en consonancia con lo establecido en el artículo 4.2 .e) de la misma Ley que reconoce a los trabajadores el Derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad) siempre a presencia de terceros (con preferencia de un representante legal de los trabajadores o en ausencia de este del centro de trabajo de otro trabajador ) y "siempre que ello fuera posible " ; de lo que se desprende que no es requisito que invalide el registro, el que no conste la presencia de un representante legal de los trabajadores , bastando la presencia de otro trabajador, si no fuera posible contar con la presencia del primero.

Por último debe indicarse que el régimen de registro plasmado el artículo 18 del ET, puede ser mejorado y complementado por la negociación colectiva.

Partiendo de la relación de hechos probados y de los que con ese carácter constan en su fundamentación , se constata que el registro efectuado los días 29 y 30 de noviembre de 2008 se realizó, según consta en el ordinal primero de la declaración de hechos probados, a raíz de las sospechas de que se pudieran efectuar sustracciones de artículos , al haberse observado que un trabajador dejaba su mochila cerca del almacén, en lugar de efectuarlo en la taquilla dentro del recinto de la empresa ; que este se efectuó dentro de las instalaciones de la empresa, aunque fuera de la jornada ; y que ese día no había en la empresa ningún miembro del comité de empresa, por lo que se efectuó el registro a presencia de un auxiliar de servicios de la empresa Servicios Securitas SA ( hecho probado 3º).

Sentado lo anterior y admitiendo que el registro que se efectuó el 29 de noviembre con la finalidad a que refiere el artículo 18.1 del ET , esto es para proteger el patrimonio empresarial, a raíz de la observación efectuada por una trabajadora al responsable de la empresa de que un trabajador dejaba su mochila cerca de almacén en lugar de en la taquilla y ante la sospecha de sustracción de artículos de la empresa,es lo cierto que se efectuó contraviniendo lo previsto en el acuerdo alcanzado el 20.12.2005 por el comité intercentros, que establece una mejora respecto a la regulación contenida en la norma estatutaria, al establecerse que los registros podían efectuarse en el centro de trabajo, durante la jornada, bien a su inicio o finalización, de forma aleatoria o rutinaria, a requerimiento del personal de seguridad o excepcionalmente por el personal autorizado por la dirección , en presencia de un representante de los trabajadores o de no ser posible en presencia de 2 trabajadores de la tienda ; requisito que no se cumplió ni podía cumplirse al haber sido sometido a registro a la totalidad de la plantilla, y siendo que se efectuó sin oposición de los trabajadores, podría concluirse que no se conculcaron los Derechos de los mismos; sin embargo no puede llegarse a la misma conclusión en el efectuado al día siguiente (el 30 de noviembre), puesto que no consta que ese día se hubiera añadido algún elemento nuevo al concurrente en el registro ordenado el día anterior, que resultó infructuoso, y que se intentase por la empresa efectuar un registro con todas las garantías a que se han hecho referencia cuando no concurrían las premuras ni indicios que dieron lugar al primer registro, lo que conduce a concluir que la empresa incurrió en el registro efectuado el día 30 de noviembre en una conducta contraria a los Derechos de los trabajadores.

Respecto al registro intentado el día 1 de diciembre de 2008, aunque no consta que se intentase efectuar con la presencia de un representante de los trabajadores ni que fuese imposible su localización, cuando fue constatado por la Inspección de trabajo que fue intentado el registro entre otros trabajadores en la persona de la Secretaria del Comité de empresa , lo cierto es que este no se llegó a realizar, ante la negativa de los trabajadores, por lo que no puede concluirse que ese día se conculcaran los Derechos de los mismos de conformidad con los preceptos y doctrina ya expuesta.

A la vista de lo expuesto , se estiman parcialmente los recursos interpuestos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Estimando parcialmente los recursos de suplicación formulados por la representación letrada de la comunidad de Madrid y la representación letrada de Martina y otros, contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, en autos 165/2010 sobre Procedimiento de oficio, siendo parte recurrida CONFORAMA ESPAÑA SA, declarando que la demandada CONFORAMA ESPAÑA SA, ha incurrido en una conducta contraria a los Derechos de los trabajadores relacionados en el acta de infracción de 23.01.2009, en el registro efectuado el días 30 de noviembre de 2008.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9 , 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social , deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de300 euros conforme al art. 227.2 LPL y laconsignación delimporte de lacondena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Expídase testimonio de la presente Resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día 13 OCT 2011 por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente , firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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