Última revisión
06/10/2011
Sentencia Social Nº 770/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5777/2010 de 06 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 770/2011
Núm. Cendoj: 28079340052011100722
Encabezamiento
RSU 0005777/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00770/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 770
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN
ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid, a seis de octubre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 770/11
En el recurso de suplicación nº 5777/10, interpuesto por COMUNIDAD DE MADRID , representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia nº 216/10 dictada por el Juzgado de lo Social Número 22 de los de Madrid , en autos núm. 25/10, siendo recurridoFEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS EN MADRID , representado por el Letrado Dª. Inés Redondo del Burgo, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. EN MADRID contra COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó Sentencia con fecha 28 DE JUNIO DE 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha Sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Con motivo de la negociación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007 e igualmente del Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de Administración y servicios de la Administración general de la Comunidad de Madrid y sus organismos autónomos para los años 2004-2007, tanto la Administración Autonómica como las Organizaciones Sindicales firmantes de los referidos
Más concretamente , la disposición adicional 21 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral que presta servicios en la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007 vigente, consta con el siguiente tenor literal:
Disposición Adicional Vigésimoprimera. Ayuda para Gastos de Administración del Convenio.
"Teniendo en cuenta que la Administración del Convenio exige la asignación de importantes recursos, tanto humanos como materiales, y con el fin de que las Organizaciones Sindicales firmantes puedan participar activa y eficazmente en el ejercicio de las facultades que a la Comisión Paritaria reconoce el art.4 del propio
Igualmente, en el Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos para los años 2004 - 2007, en su disposición transitoria 6ª, se recoge el siguiente
Disposición Transitoria Sexta . Ayuda para gastos de Administración del Acuerdo.
Teniendo en cuenta que la Administración de este Acuerdo exige la asignación de importantes recursos , tanto humanos como materiales, y con el fin de que las Organizaciones Sindicales firmantes puedan participar activa y eficazmente en el ejercicio de las facultades que a la Comisión de Seguimiento reconoce el artículo 5 de este
SEGUNDO.- Con fecha 27 de septiembre de 2007, mediante escrito dirigido por la Subdirección de relaciones laborales de la Comunidad de Madrid a CCOO, se notificó propuesta formulada por la Dirección General de la Función Pública , en relación a la distribución de los fondos recogidos en el Convenio Colectivo y Acuerdo Sectorial mencionados, para los sindicatos presentes en los órganos de control y seguimiento de estos, y para el año 2007.
Según la propuesta referida correspondía al Sindicato CCOO:
1.- Mantenimiento local: 26.440,79 euros
2.- Administración y seguimiento del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, de conformidad con la D.A. 21ª la cuantía propuesta fue: 292.465,35 euros.
3.- Comisión de Seguimiento del Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos , Acuerdo Sectorial para los años 2004-2007, la cuantía propuesta fue: 87.139,85 euros.
Tal propuesta de distribución de Subvenciones fue aceptada por el Sindicato CCOO.
TERCERO.,- Durante los años 2004, 2005 y 2006 la C.A.M abonó los fondos anteriormente referidos a CCOO, pero desde el año 2007 no ha procedido a su abono.
La reclamación judicial referente a los años 2007 y 2008 ha quedado resuelta mediante Sentencia estimatoria.
Se reclama en el presente litigio el año 2009 en las siguientes cuantías:
27.508,99 euros por mantenimiento de local.
304.280,94 euros por Administración y seguimiento del Convenio para el personal laboral de la Administración de la comunidad de Madrid , de conformidad con la D.A. 21 del
90.659,64 euros Comisión de Seguimiento del Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de Administración y servicios de la administración general de la Comunidad de Madrid y sus Organismos autónomos.
CUARTO.- Consta agotada la vía administrativa previa."
TERCERO .- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que previa estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y en lo referente a la pretensión económica del personal funcionario al corresponder al orden contencioso-administrativo y previa estimación parcial de la demanda interpuesta por CCOO contra COMUNIDAD DE MADRID sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la Administración Autonómica demandada a abonar al sindicato actor la Cantidad de 331.789,93 Euros, conforme a lo pactado en el Convenio Colectivo, referido al personal laboral."
CUARTO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al magistrado ponente para su examen y posterior Resolución por la Sala.
Fundamentos
ÜNICO .- Mediante la formalización de un solo motivo amparado en el art. 191 c) de la LPL, la Comunidad de Madrid interpone recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, denunciando que se han infringido los arts. 2 del ET , 9.1 y 9.5 de la LOPJ en relación con los artículos 1 y 29 de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa, normas en que sustenta las alegaciones del motivo tendentes a que por la Sala se declare la falta de jurisdicción del Orden Social para conocer de la demanda deducida por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras en Madrid, excepción que ya fue desestimada por el juzgado de lo Social, en relación a la pretensión recogida en la demanda en relación al personal laboral de la CAM.
De las pretensiones recogidas en la demanda rectora de autos, la Sentencia impugnada estimó la referente al pago de 331.789 ,93 euros, en concepto de subvención para el mantenimiento del coste de los locales sindicales, Administración y seguimiento del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid correspondiente a 2009 , estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción en relación a la reclamación de 90.659,64 euros , por comisión de seguimiento del Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus organismos autónomos correspondiente a 2009.
La recurrente defiende que la Jurisdicción Laboral carece de competencia para conocer y resolver el asunto, sobre el que se ha pronunciado la sentencia impugnada; a este respecto la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el supuesto ahora sometido a su consideración, en Sentencia de fecha 20 de Abril del 2009,recurso nº 1038/2009 , en la que se razona: "(...)la ayuda económica establecida y regulada en una norma convencional para el mantenimiento del local en el que los sindicatos puedan realizar la actividad que les es propia, norma aplicable a los trabajadores al servicio de una Comunidad Autónoma, que actúa en su condición de empleadora, es materia que afecta a un controversia o conflicto cuyo conocimiento corresponde al Orden Jurisdiccional Social. Así se deduce de los arts. 1 y 2 a) de la LPL, 9.4 y 9.5de la LOPJ, y 1.1 y 2 b) de la L.J.C.A.. Nos hallamos ante un conflicto promovido por la acción de un sindicato en ejercicio de los intereses que representa para hacer viable la acción sindical , facilitada mediante la implantación de una medida de carácter económico, ayuda o subvención dirigida a posibilitar el acometimiento de los gastos del local que se pone a su disposición por el empresario, aspecto que sin duda está directamente conectado con una norma del convenio colectivo, de la que trae causa y que en consecuencia es susceptible de hacerse valer en caso de incumplimiento , ante esta Jurisdicción. Y el interés que esta en juego, si bien no es tutelable desde la perspectiva procesal en el marco del procedimiento especial establecido en los arts. 175 y siguientes de la LPL, según han resuelto las Sentencias de esta Sala de 10-3-2008, 22-4-2008 y 9-7-2008 , entre otras del mismo signo, lo es por la vía del proceso ordinario.
La implicación en el alcance de la ayuda referida, que proviene de fondos públicos, de personal funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma no descarta la competencia objetiva declarada en la Sentencia recurrida ni constituye como una especie de vis atractiva que sirve para excluir tal atribución competencial. Los arts. 69 y 70 del ConvenioColectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, al regular los gastos de mantenimiento de los locales sindicales, cuyos costes se sufragan mediante la correspondiente subvención , legitiman a quienes son beneficiados por la misma (los sindicatos que cuenten con los requisitos precisos establecidos al efecto) a plantear las reclamaciones tendentes a la materialización de la ayuda , único instrumento para que el derecho reconocido pueda hacerse real y efectivo, y en tal sentido, quien resulta obligado a cumplir con lo pactado, a tenor de estos preceptos, es el empresario, que en el presente caso es una administración Pública, vinculada, ex arts. 37.1 de la C.E. y 82.1 del ET, a la norma fundante de la acción.
Este es el núcleo o esencia de la solución expuesta , la del carácter con que la comunidad Autónoma demandada actúa, en calidad pura y exclusiva de empleador, que en consecuencia excluye considerar no remota, sino no imposible, la aplicación de los arts. 1 de la LJCA y 3.1c) de la LPL, por cuanto en la demanda no se impugna acto o disposición dictada en el ámbito de las propias, genuinas o exclusivas potestades de las Administraciones Públicas, sino que se trata de una actuación negativa - como es la falta de asignación de una ayuda económica a la que el convenio colectivo obliga- que refleja la existencia de un conflicto entre empresario y trabajadores a su servicio, representados por el Sindicato demandante , y que en el art. 2 a) se cita como materia cuyo conocimiento compete al Orden de lo Social.
En definitiva, no es razonable sostener, a la luz de las consideraciones precedentes, que la heterogenidad de los destinatarios de la subvención para el mantenimiento de local sindical, cuyo beneficio puede extenderse también a los funcionarios públicos de la Comunidad demandada, se erija en elemento decisivo para atribuir la competencia en el asunto a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, orillando los mecanismos legales que la normativa procesal laboral pone a disposición de quienes son beneficiarios del Derecho para reclamar la repetida ayuda, que es materia expresamente contemplada en una norma convencional , con arreglo a la cuantía que, atendiendo al grado de implantación de los sindicatos, se fije por la Administración empleadora.(...)"
La Sala considera que no existen motivos para variar el criterio establecido, lo que conduce a desestimar el motivo y con ello el recurso , confirmando la Sentencia impugnada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2010 , dictada por el juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, en autos 25/2010 sobre CANTIDAD, siendo parte recurridaFEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS EN MADRID, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución. Se condena a la recurrente, a que abone los honorarios de letrado impugnante, que la Sala fija en 200 euros (DOSCIENTOS EUROS).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social , deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de300 euros conforme al art. 227.2 LPL y laconsignación delimporte de lacondena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente Resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día trece de octubre de dos mil once por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
