Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 1712/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Rec 1904/2003 de 25 de Marzo de 0009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 1909
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1712/2003
Núm. Cendoj: 29067340002003101409
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 1904/03
Sentencia nº : 1712/03
Presidente
Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
En Málaga a tres de octubre de dos mil tres.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Unión de detallistas de Alimentación del Mediodía y Aragón S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Enrique sobre despido siendo demandado Unión de Detallistas de Alimentación del Mediodía y Aragón S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de septiembre de 2002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º).- Para la Unión de Detallistas de Alimentación del Mediodía y Aragón S.A., ha prestado servicios Don Juan Enrique , mayor de edad, con documento nacional de identidad numero NUM000 , con la categoría de director, realizando las tareas de orientar, dirigir y coordinar el negocio en la zona de Andalucía.
2º).- El trabajador comenzó a prestar tales servicios el 28 de marzo de 1985, en virtud de un contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo, celebrado al amparo del Real Decreto 1984/1984, contrato que fue suscrito con la empresa COALMA. Con anterioridad a ello, prestó servicio a dicha empresa, desde el 19 de septiembre de 1984 al 19 de marzo de 1985.
3º).- Su retribución diaria asciende a 142,21 euros.
4º).- El 16 de mayo de 2002 se le remitió una comunicación escrita del tenor siguiente:
"Por medio de la presente queremos notificarle que, con la finalidad de investigar y averiguar la certeza de determinadas actuaciones irregulares que se han detectado en su área de gestión (que pueden haber ocasionado un grave perjuicio económico para la empresa), y depurar a su vez, las posibles responsabilidades en que Ud. Haya podido incurrir, esta Dirección ha tomado la decisión de la apertura del correspondiente expediente disciplinario, del cual se le remitirá en breve el consiguiente pliego de cargos con la relación detallada de los hechos que puedan llegar a formularse contra su persona. De igual modo, se ha decidido proceder a la suspensión de su actividad laboral como medida previa cautelar y sin carácter sancionador. Dicha suspensión de su actividad laboral, no de percepción de sueldo-dará inicio a partir de la recepción de este escrito y finalizará al tiempo que finalice la sustanciación y tramitación del expediente disciplinario que se le ha instruido".
5º).- El 4 de junio de 2002 dejó de prestar servicios, tras recibir una comunicación escrita, del tenor siguiente:
"Por medio del presente escrito le comunicamos que la Dirección de esta empresa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 del Convenio de aplicación-C.Col. de Comercio en General para la provincia de Málaga-, ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario al imponerle la sanción de Rescisión de su contrato de trabajo, recogida en el precepto 18.3 del Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio al cuál remite el citado Convenio Colectivo en lo referente al régimen disciplinario. Los hechos motivadores de la sanción que se le impone son los que a continuación se detallan. Es ya una constante comprobada en los últimos meses la disminución drástica de su rendimiento habitual en el desarrollo de las funciones propias del cargo de Director de Explotación. Nos estamos refiriendo a una dejación casi absoluta de funciones tales como dirigir y coordinar las actividades de control de gestión económica en los centros bajo su responsabilidad, no procediendo al establecimiento de mecanismoss necesarios para racioalizara los gastos de explotación, llegándose a una disminución, extremadametne negativa, de los resultados de explotación y del porcentaje de ventas en los que se está Ud. moviendo a día de hoy. En lo referente a la dirección y supervisión de los Jefes de Zona y del Ejecutivo de explotación a su cargo, su nivel de seguimiento del trabajo en tienda o su grado de análisis de las cuentas de explotación con los Jefes de Zona ha llegado en los últimos meses a un mínimo inadmisible, y que ha provocado en el personal bajo su responsabilidad una sensación de total ausencia de dirección por su parte. De igual forma, actividades como la coordinación y relación con la dirección de departamentos como Logística (a la hora de plantear las necesidades propias de Explotación) o recursos Humanos (para acomodar las necesidades de personal) han llegado a desaparecer o no plasmarse en ningún tipo de resultado, igualmente, sus labores de seguimiento del grado de cumplimiento de los objetivos y presupuestos de explotación en los centros están siendo tan irrisorias como la aportación de algún tipo de medida que facilite el cumplimiento de rentabilidad y una consecución mínima de los objetivos fijados en el plan de gestión. Sus últimas decisiones como Director de Explotación a la hora de definir conjuntamente con la dirección de Desarrollo los planes de posicionamiento y expansión para el desarrollo de nuevos proyectos, han provocado la paralización urgente de numerosos proyectos al no haber cumplido Ud. con las funciones que se corresponden a su puesto (sus irregulares y negligentes, o inexistentes en algunos casos, análisis de la viabilidad económica del proyecto bajo la lógica comercial propia de Explotación-dando su voto favorable a proyectos a todas luces inviables-, han conllevado paralizaciones de proyectos con un grave perjuicio económico para la empresa al haberse invertido importantes sumas de dinero, produciéndose a su vez y por todo ello un quebranto de la confianza en su persona). De tal forma, los hechos relatados constituyen una falta muy grave tipificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 números 3 y 14 del Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio, y son de la suficiente entidad y gravedad como para proceder a imponerle la sanción máxima prevista en el artículo 18.3 del referido Acuerdo y consistente en la RESCISIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, con efectos desde el día de la fecha. En este acto ponemos a su disposición la correspondiente liquidación salarial calculada a la fecha de efectos del despido".
6º).- El 12 de junio de 2002 se formuló demanda de conciliación por despido ante el centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, que se intentó el 28 de ese mes y resultó sin efecto. El 2 de julio se presentó la demanda que encabeza estas actuaciones.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que estima la demanda promovida por el actor y declara como improcedente el despido del mismo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, interpone recurso de suplicación la representación de la empresa condenada formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar la adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor literal: "Durante el ejercicio inmediato anterior a la fecha del despido, la empresa UDAMA S.A. y más concretamente en el área de gestión terrritorial atribuida al actor, ha sufrido una evolución negativa que ha afectado a disminución de ventas brutas, disminución del número de clientes, disminución del porcentaje de venta por cliente y disminución de venta por metro cuadrado".
Debe desestimarse la adición fáctica propuesta, pues la misma resulta intrascendente para alterar el signo del fallo de la sentencia recurrida, ya que se refiere a una disminución en determinados indicadores de la situación económica de la empresa, sin que en la carta de despido se haga mención a los mismos, por lo que nos encontramos ante unos hechos no contenidos en la comunicación escrita de despido y que no pueden ser alegados posteriormente por el empresario, pues lo contrario provocaría la indefensión del trabajador (artículo 105-2 de la Ley de Procedimiento Laboral). A mayor abundamiento, los extremos que se pretenden incorporar al relato fáctico lo único que acreditarían es una supuesta situación económica negativa de la empresa, lo que en todo caso podría dar lugar a una extinción del contrato por causas objetivas, pero no que esa situación haya sido provocada por una disminución en el rendimiento habitual del actor, único supuesto en que podría justificarse el despido disciplinario acordado.
SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formulan los restantes motivos de recurso para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los artículos 54-2 d) y e) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 55 de dicho cuerpo legal, así como de los artículos 16, 17 y 18-3 del Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio. Alega la empresa recurrente que debe declararse la procedencia del despido, pues la conducta del actor al disminuir progresivamente su rendimiento laboral de modo consciente, así como realizar deficientemente las gestiones encomendadas al mismo, reviste los requisitos de gravedad y culpabilidad exigidos en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores para declarar la procedencia de dicho despido. Asimismo, se alega que tampoco procede la declaración de improcedencia por razones formales, dado que no era necesario la tramitación de una expediente contradictorio y la comunicación escrita de despido cumplía los requisitos del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores.
La doctrina jurisprudencial tiene reiteradamente establecido que el artículo 55-1 del Estatuto de los Trabajadores exige una formalidad "ad solemnitatem", que responde a la finalidad de que el trabajador pueda articular de manera adecuada su defensa ante los hechos que le imputa el empresario. Y aunque no impone una pormenorizada descripción de los hechos que lo motivan, la jurisprudencia si exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento suficiente e inequívoco de los mismos, para que, comprendiendo sin dudas razonables el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa; y esa finalidad no se cumple cuando la comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y antenta contra el principio de igualdad de las partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalecerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1993 y 8 de febrero y 3 de octubre de 1998).
Pues bien, en el presente caso la carta de despido, aunque larga y prolija, está llena de vaguedades y ambigüedades, aludiendo a una supuesta situación económica negativa de la empresa producida por una disminución drástica en el rendimiento habitual del actor, pero ni se concreta cual era el rendimiento normal o pactado, a fin de poder proceder a la imprescindible comparación, ni se especifican las magnitudes economicas que supuestamente han evolucionado negativamente, ni los proyectos que han quedado paralizados. Esa absoluta ambigüedad de los hechos relatados en la carta de despido hace que la misma no cumpla los requisitos formales del artículo 55-1 del Estatuto de los Trabajadores y provoque la indefensión del trabajador, el cual no puede articular su defensa ante unas imputaciones tan vagas, genéricas y abstractas. Finalmente, hemos de reseñar que en el supuesto de autos nos encontramos ante un despido disciplinario, y no ante una extinción del contrato por causas objetivas, por lo que para declarar la procedencia del despido no bastará con que simplemente se pruebe una situación económica negativa de la empresa, sino que se acredite que esa situación se ha producido como consecuencia de una disminución drástica en su rendimiento y de una mala gestión del trabajador despedido, concretando debida y suficientemente en la carta de despido los hechos en que se ha manifestado dicha conducta irregular, lo que no se ha realizado en el presente caso. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa UDAMA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga con fecha 27 de septiembre de 2002, en autos sobre despido seguidos a instancias de D. Juan Enrique contra dicha empresa recurrente, confirmando la sentencia recurrida y condenando a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir y al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía que no podrá superar las 100.000 pesetas (601 euros).
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 50.000 pesetas (300,51 euros) en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco de Bilbao Vizcaya a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

