Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 1755/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Rec 1096/2003 de 25 de Marzo de 0016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 1916
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1755/2003
Núm. Cendoj: 29067340002003101451
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 1096/03
Sentencia nº : 1755/03
Presidente
Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En Málaga, a diez de Octubre de dos mil tres.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Joaquín Y OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Joaquín Y OTROS sobre CANTIDAD siendo demandado SIEMENS CONTROLMATIC, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de Diciembre de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Los actores han prestado servicios para la empresa "Siemens Controlmatic, S.A." con la antigüedad, categoría y salario siguientes:
Joaquín : 23-3-90, oficial 1º, 1.876,37 euros.
Juan María : 23-3-90, oficial 1º, 1.876,37 euros.
Fernando : 16-8-72, oficial 1º, 1.876,37 euros.
Jose Ramón : 20-1-98, oficial 1º, 2.093,56 euros.
Bartolomé : 3-3-97, maestro industrial y 1.275,38 euros.
2º.- "Ferrovial Conservación, S.A." y los trabajadores del centro de trabajo "Complejo Hospitalario Carlos Haya" el 20-6-97 acordaron consolidar y refundir en el "Plus Hospital" los conceptos salariales "a cuenta del Servicio Andaluz de Salud" y "a cuenta de convenio" por importe mensual de 27.883 pesetas, con carácter de no absorbible, ni compensable, ni aplicable en el artículo 8 del Convenio Provincial del sector de la industria Siderometalúrgica de Málaga, que se incrementará en el futuro en el mismo porcentaje que experimente este Convenio Provincial. Para el personal que no lo viniera percibiendo en sus totalidad se aplicará en el porcentaje correspondiente.
3º.- Mediante carta "Siemens Controlmatic, S.A." comunicó a los actores su subrogación en la posición de "Ferrovial Servicios, S.A." el 1-9-02 conservando sus condiciones laborales (derechos y obligaciones).
4º.- A D. Joaquín , D. Juan María , y D. Fernando , la demandada les abona en concepto de "Plus Hospital" las mismas cantidades que "Ferrovial Conservación, S.A.". A los otros dos actores ninguna de las empresas les ha abonado cantidad alguna en concepto de "Plus Hospital".
5º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones de los actores de litis, se alza en suplicación los mismos articulando un único motivo de censura jurídica para denunciar infracción por errónea interpretación del artículo 22 del Convenio Colectivo aplicable, infracción del principio doctrinal de "derechos adquiridos" del art. 14 CE y del art. º1258 Código Civil.
Censura jurídica que no puede ser apreciada, pues en definitiva los recurrentes sustentan sus pretensiones en el pacto o acuerdo alcanzado en su día entre los mismos y la empresa para la que entonces prestaban sus servicios, lo que excluye la naturaleza de derecho adquirido, en los términos y con el contenido que se reflejan en el ordinal segundo del relato de probados combatido. Compromiso en el que se ha subrogado la ahora demandada ex art. 44.1ET y que como también afirma la resolución combatida, ha sido respetado por la misma. Desprendiéndose además de lo afirmado en ella, que no todos los trabajadores desde que surtió efectos dicho pacto, han venido cobrando la misma cantidad e incluso algunos que no la han cobrado nunca (hecho probado segundo y F. Derecho Segundo), diferencias por otro lado previstas en el propio acuerdo, lo cual no implica por sí mismo y a falta de otras circunstancias no constatadas, trato desigual o discriminatorio, pues como ya tiene señalado con reiteración la doctrina jurisprudencial y constitucional a partir de las Sentencias del Tribunal Constitucional 59/82 y 34/84, no toda desigualdad retributiva tiene por que comportar una vulneración del derecho a la igualdad, sino que precisamente como sería el caso, en virtud de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, es factible que por acuerdo empresario y trabajadores o incluso por decisión unilateral de aquél, en el ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, pueda libremente disponer la retribución del trabajador siempre que se respeten los mínimos legales o convencionales.
Lo expuesto comporta como se dijo el fracaso del motivo y por ende del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Joaquín y OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de Málaga de fecha 19 de Diciembre de 2.002 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra SIEMENS CONTROLMATIC, S.A., sobre CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
