Sentencia Social Nº 1753/...zo de 0016

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Sentencia Social Nº 1753/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Rec 1028/2003 de 25 de Marzo de 0016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 1916

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1753/2003

Núm. Cendoj: 29067340002003101449


Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 1028/03

Sentencia nº : 1753/03

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En Málaga, a diez de Octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por INIMA, SERVICIOS EUROPEOS DE MEDIO AMBIENTE, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SEIS, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Cosme sobre CANTIDAD siendo demandado INIMA, SERVICIOS EUROPEOS DE MEDIO AMBIENTE, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Septiembre de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Cosme , mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa Inima, Servicios Europeos Medio Ambiente, S.A. desde el día 4-5-00, ostentando la categoría profesional de peón especialista y percibiendo un salario mensual señalado en demanda y que se da aquí por reproducido.

2º.- Que la empresa demandada no abona al actor el plus de Toxicidad, Penosidad y Peligrosidad:

AÑO 2.000

Salario base ....................... 96.689 pesetas

25% ....................... 24.172 pesetas

TOTAL MENSUAL ........ 24.172 pesetas x 3 meses = 75.516 pesetas

AÑO 2.001

Salario base ...................... 100.557 pesetas

25% ..................... 25.139 pesetas

TOTAL MENSUAL ......... 25.139 pesetas x 6 meses = 150.834 pesetas

TOTAL = 226.350 pesetas

TOTAL RECLAMADO ................................................. 226.350 pesetas

3º.- Que la Dirección de la Empresa Inima dice: Todas las condiciones económicas, laborales, sociales y de otra índole por el cual se regirán todos los trabajadores de Inima, Servicios Europeos de Medio Ambiente, S.A. en la provincia de Málaga publicado en 1.991, como condiciones mínimas susceptibles, por tanto, de mejora entre trabajador y empresa, respetándose por tanto de mejora entre trabajador y empresa, respetándose en todo momento las condiciones más beneficiosas para el personal que actualmente venga gozando de ellas como garantías ad persom.

4º.- Que el artículo 29 Plus Toxicidad, Penosidad y Peligrosidad del mencionado Convenio dice: Se establece un Plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad, equivalente al 25% del Salario Base de cada trabajador de la Empresa.

5º.- La empresa demandada no ha abonado al actor las cantidades reclamadas en el hecho 5º de su demanda, por el concepto que se expresa, y que se dan aquí por reproducidas.

6º.- Con fecha 23 de Noviembre de 2.001 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el C.M.A.C.

7º.- La demanda se presentó el día 5-12-01, admitiéndose mediante auto de fecha 11-12-01.

8º.- Que en la plantilla de la empresa haya 33 trabajadores.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación de cantidad promovida por el actor y condena a la empresa demandada a abonarle la suma postulada , en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad devengado durante el período de tiempo objeto de reclamación, interpone recurso de suplicación la representación de la empresa demandada formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar la supresión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida. Alega la recurrente que no existe en las actuaciones documento o medio probatorio alguno que pueda servir de fundamento a las afirmaciones realizadas por el juzgador de instancia en el referido hecho probado tercero, por lo que solicita la supresión del mismo o, subsidiariamente, en el caso de que ello no fuera procesalmente viable, la nulidad de la sentencia de instancia por la absoluta falta de referencia al elemento probatorio que ha llevado al Juez a la introducción de una manifestación de vital importancia en el desarrollo del procedimiento, lo que constituye una infracción del procedimiento de las previstas en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Debe desestimarse este primer motivo de recurso, pues la recurrente no basa el mismo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, el error del juzgador de instancia al afirmar que la empresa demandada venía aplicando a sus trabajadores las condiciones económicas, laborales y sociales establecidas en el Convenio Colectivo provincial de Aguas de Málaga de 1991, como condiciones mínimas susceptibles de mejora entre empresa y trabajador, sin que a los efectos revisorios pretendidos sea suficiente la mera alegación de prueba negativa o de inexistencia de prueba, pues ello supone desconocer que el juzgador de instancia forma su convicción acerca de los hechos que estima que han quedado probados por el examen conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio. Asimismo, debe desestimarse la pretensión de solicitud de nulidad de la sentencia recurrida formulada con carácter subsidiario, pues la resolución impugnada en su fundamentación jurídica razona que la empresa viene aplicando a sus trabajadores el indicado Convenio Colectivo provincial de Aguas de Málaga de 1991 al incrementar anualmente los salarios de los mismos previstos en dicho Convenio, lo que se podrá compartir o no, pero que indudablemente supone un razonamiento suficiente, aunque somero, de las conclusiones fácticas alcanzadas, siendo ello bastante para desestimar la nulidad solicitada, la cual sólo deberá acordarse en aquellos casos en que se haya producido una manifiesta y evidente indefensión de la parte.

SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 3.1, apartados a) y b) del Estatuto de los Trabajadores, artículo 5 del Laudo Arbitral por el que se establecen las condiciones de trabajo para las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento y distribución del agua y artículo 4 del Convenio Provincial para las empresas de Aguas de la provincia de Málaga para el período 1991-92. El actor reclama en el presente procedimiento el abono del plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad establecido en el artículo 29 del Convenio Provincial de Aguas de Málaga para el período 1991-92; alegando la empresa recurrente que dicho convenio no resulta aplicable a la relación laboral que mantiene con el actor, pues el período de vigencia del mismo finalizó el 31 de diciembre de 1992, siendo de aplicación en la actualidad el Laudo publicado en el BOE con fecha 26 de septiembre de 1998, el cual no establece ni regula el plus reclamado.

El artículo 86-3 del Estatuto de los Trabajadores establece que finalizada la vigencia de un convenio dejarán de resultar aplicables sus cláusulas obligaciones, manteniéndose en vigor su contenido normativo una vez concluida la duración pactada hasta que se acuerde un nuevo convenio, salvo que en el Convenio que concluye se haya pactado lo contrario. Pues bien, finalizado el plazo de vigencia del Convenio Colectivo provincial de Aguas de Málaga el 31 de diciembre de 1992, hemos de entender que sus cláusulas normativas se han mantenido en vigor, dado que no consta que en dicho convenio se hubiese pactado lo contrario y que el mismo no ha sido sustituido por un convenio posterior. La jurisprudencia ha precisado las notas diferenciadoras entre cláusulas convencionales normativas y obligacionales, entendiendo que las primeras se refieren a los pactos generales de carácter formal que configuran el Convenio como norma jurídica y a los pactos particulares que regulan las específicas condiciones de trabajo de los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito, mientras que el contenido obligacional está integrado por las obligaciones o compromisos de carácter instrumental que asumen las partes entre sí, mediante las que se contribuye a una eficaz aplicación de las condiciones pactadas (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1994 y 16 de junio de 1998). Resulta evidente que el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad reclamado forma parte de las cláusulas normativas del Convenio, en cuanto regula las específicas condiciones del trabajo entre las partes, por lo que el precepto del Convenio Colectivo provincial de Aguas de Málaga que lo establecía sigue vigente al no haber sido sustituido dicho Convenio por otro posterior. Ello no queda desvirtuado por el contenido del referido laudo arbitral de 26 de septiembre de 1998, pues en el artículo 2 del mismo se especifica que se dicta para sustituir a la Ordenanza del Trabajo de 27 de enero de 1972 y que solamente será aplicable en aquellas materias no previstas en el Convenio Colectivo por el que se rija la relación laboral o cuando el propio Convenio se remita al mismo o a la Ordenanza Laboral a la que sustituye, lo que no ocurre en la regulación del plus reclamado, el cual se encuentra establecido en el Convenio Provincial de Aguas de Málaga, Convenio que, como hemos analizado anteriormente, se encuentra vigente en sus cláusulas normativas. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INIMA, SERVICIOS EUROPEOS DE MEDIO AMBIENTE, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de Málaga con fecha 20 de Septiembre de 2.002, en autos en reclamación de CANTIDAD seguidos a instancias de D. Cosme contra dicha empresa recurrente, confirmando la sentencia recurrida y condenando a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir y al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía que no podrá superar los 601 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 50.000 pesetas (300,51 euros) en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928, código entidad nº 0030, código oficina 4160 del Banco de Banesto a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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