Sentencia Social Nº 1773/...zo de 0015

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Sentencia Social Nº 1773/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Rec 1603/2003 de 26 de Marzo de 0015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 1915

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1773/2003

Núm. Cendoj: 29067340002003101462


Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 1603-03

Sentencia nº : 1.773/2.003

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

En Málaga a nueve de Octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Leonor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga en autos 323-02, que ha tenido entrada en esta Sala el 27 de Junio de 2003, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Leonor sobre DESEMPLEO siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Diciembre de 2002, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "I.- Desestimar la demanda en reclamación de prestaciones presentada por Dª Leonor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. II.- Absolver al organismo demandado de las pretensiones de la parte actora".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- En fecha 20.09.01 la demandante presentó renuncia al destino adjudicado u ofertado por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

2º.- En fecha 02.10.01 la referida empleadora aceptó dicha renuncia.

3º.- Solicitada por la demandante al INEM prestaciones en su nivel contributivo, en fecha 29.10.01 le fueron denegadas.

4º.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada.

5º.- La demanda jurisdiccional fue presentada el día 07.03.02.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso denuncia infracción, por no aplicación, de los artículos 203, 207 c), 208.2.1 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que la renuncia para atender al cuidado de hijos tiene la consideración de excedencia y, por lo tanto, en ningún caso puede ser considerada como baja voluntaria.

Instituto Nacional de Empleo impugna el recurso de suplicación alegando que la demandante renunció a su puesto de trabajo y que por lo tanto no fue declarada en situación de excedencia, siendo ajustada a derecho, pues, la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida, en su primer fundamento de derecho, razona que la demandante solicitó renuncia a su destino y no excedencia, sin que impugnase la resolución de 2 de Octubre de 2001 de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, por lo que considera ajustada a derecho la resolución del INEM que deniega a la demandante las prestaciones de desempleo.

SEGUNDO: La primera de las condiciones para tener derecho a las prestaciones por desempleo es estar afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta, tal y como dispone el artículo 207 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El artículo 4 de la Ley 4/1995, de 23 de Marzo, de regulación del permiso parental y por maternidad, establece que la situación de excedencia por período no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo tendrá la consideración de situación asimilada al alta para obtener las prestaciones por desempleo.

La demandante, funcionaria interina, solicitó renuncia al destino adjudicado por tener a su cargo dos hijos menos de tres años, y el Director General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía dictó resolución por la que aceptaba la renuncia al destino adjudicado a la demandante por causa de cuidado de un hijo menor de tres años, tal y como se hace constar en la propia resolución.

Esta renuncia en realidad encierra un supuesto de excedencia voluntaria de acuerdo con la Ley 4/1995, sin que pueda darse otra explicación a la circunstancia de que en la propia resolución se hacía saber a la demandante que conservaba su derecho a no ser excluida de la bolsa de trabajo de interinos, pues si se hubiese tratado de una renuncia voluntaria a su puesto de trabajo no habría tenido derecho a continuar incluida en la mencionada bolsa.

Al no haberlo entendido así, la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de los artículos 203, 207 c) y 208.2.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, lo que debe llevar a la estimación del recurso de suplicación, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, la estimación de la demanda.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Leonor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga con fecha 20 de Diciembre de 2002 en autos 323-02 sobre DESEMPLEO, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimamos la demanda formulada por Doña Leonor frente a Instituto Nacional de Empleo, declaramos que la demandante tiene derecho a la prestación por desempleo en la cuantía que legal y reglamentariamente le corresponda, y condenamos a Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por esta declaración y al abono de la indicada prestación.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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