Sentencia Social Nº 1810/...zo de 0023

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Sentencia Social Nº 1810/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Rec 1623/2003 de 26 de Marzo de 0023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 1923

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1810/2003

Núm. Cendoj: 29067340002003101504


Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 1623-03

Sentencia nº : 1.810/2.003

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

En Málaga a diecisiete de Octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por DELEGADO DE LA SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN SEGUR IBERICA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Málaga en autos 1261-02, que ha tenido entrada en esta Sala el 7 de Julio de 2003, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DELEGADO DE LA SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN SEGUR IBERICA S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado RENFE y SEGUR IBERICA S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de Abril de 2003, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con el número 1261/2002 a instancias de Don Gerardo , como Delegado de S.S.E. en Málaga de CCOO, contra la Empresa "Segur Ibérica S.A." y contra la Renfe, sobre conflicto colectivo, 1º) Debo desestimar y desestimo la excepción de inadecuación del procedimiento opuesta por "Segur Ibérica S.A."; 2º) Debiendo estimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Renfe, como la estimo, debo absolverla y la absuelvo de las pretensiones deducidas por la parte actora; 3º) Entrando a resolver sobre el fondo del litigio en cuanto a "Segur Ibérica S.A." y debiendo desestimar la demanda, como la desestimo, debo asimismo absolver, como absuelvo, a esta Empresa de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º) El 27 de Junio del 2002 la Renfe comunicó a "Segur Ibérica S.A.", concesionaria del servicio de vigilancia de la provincia de Málaga (Estaciones de Renfe y escoltas de trenes de cercanías) que se consideraba conveniente para la buena marcha del servicio que los Vigilantes realizasen su trabajo de manera fija en un puesto concreto, por resultar inconveniente la continua readaptación a los diferentes puestos que suponía el sistema últimamente seguido de turnar por períodos los puestos de trabajo. La empresa "Segur Ibérica S.A." abrió el 4 de Julio del 2002 un período de consultas y el 1 de Agosto del 2002 comunicó a los trabajadores afectados la decisión de asignar personal fijo en los puestos de las Estaciones de Renfe de Torremolinos, Los Prados, T.C.R. Los Prados y escoltas de trenes Málaga-Fuengirola, decisión que sería efectiva el 1 de Octubre del 2002. El conflicto afecta a los diecinueve Vigilantes que prestan sus servicios con armas, siguientes: Don Jesús Carlos , Don Francisco , Don Jose Daniel , Don David , Don Silvio , Don Bartolomé , Don Pedro , Don Abelardo , Don Lucas , Don Juan Pablo , Don Julián , Don Juan Alberto , Don Jesús , Don Juan Manuel , Don Jaime , Don Juan Ramón , Don Juan , Don Pedro Antonio y Don Lucio , de los que los nueve primeros aceptaron sus puestos de trabajo fijos a petición propia y a los diez últimos (además de a otro trabajador, Sr. Gabino , no mencionado entre los diecinueve citados por haber cesado en la empresa) les fueron asignados los puestos fijos por sorteo celebrado el 26 de Agosto del 2002, conforme a lo notificado al Comité de Empresa el 22 de Agosto del 2002, comunicándose a los trabajadores por escrito los puestos asignados entre los días 28 y 30 de Agosto del 2002.

2º) Se da por reproducida para su íntegra constancia el acta de la reunión celebrada por las representaciones de los trabajadores, el Inspector de Control de Renfe y la empresa "Vinsa" el 19 de Enero del 2000, obrante en el ramo de prueba de la parte actora como documento número 3.

3º) Se celebró sin avenencia ante el SERCLA acto de conciliación el día 9 de Octubre del 2002. Se presentó la demanda el 2 de Octubre del 2002.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sección Sindical demandante solicita:

La adición del siguiente nuevo hecho probado: "Al menos desde 1998 se viene manteniendo la rotación de los vigilantes de servicios". Basa su pretensión en el contenido de los folios 42, 43 y 60 de las actuaciones.

La adición al hecho probado segundo de lo siguiente: "El acuerdo de 19/01/2000 supuso la desconvocatoria de las movilizaciones convocadas". Basa su pretensión en el contenido del folio 39 de las actuaciones.

Renfe impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que se trata de modificaciones irrelevantes pues consta que Renfe comunicó a la otra empresa la inconveniencia del sistema de turnos, siendo Renfe ajena a la desconvocatoria de movilizaciones sindicales en Vinsa

Segur Ibérica S.A. impugna conjuntamente los dos motivos del recurso de suplicación, alegando que la empresa ha ejercicio la potestad que le conceden los artículos 10, 11 e) y 35 del Convenio vigente en relación con el 39 del Estatuto de los Trabajadores y que la modificación de la apartado de hechos probados que se intenta introducir es intranscendente, ya que no afectaría al

fallo de la sentencia recurrida.

La adición de un nuevo hecho probado debe ser desestimada porque su contenido es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, ya que se trata de un hecho en el que todas las partes se muestran conformes.

La adición propuesta al hecho probado segundo debe ser desestimada porque en el folio 39 lo que consta es una nota de prensa de CCOO de fecha 20 de Enero de 2000 y no el pacto firmado entre la anterior concesionaria del servicio, Vinsa Seguridad, y el Comité de Empresa, que dio lugar a la desconvocatoria de la huelga de hambre protagonizada por dos sindicalistas de CCOO y, en cualquier caso, el contenido del acuerdo en cuestión ya se encuentra incorporado en el tercer hecho probado.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso denuncia infracción de los artículos 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 10, 11, 35 y 43 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada, en relación con el artículo 1256 del Código Civil, así como infracción del artículo 8.2 del Real Decreto 17/1997, ya que el acuerdo fue alcanzado en desconvocatoria de movilizaciones sindicales.

Renfe impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que es completamente ajena a los acuerdos alcanzados entre empresa y trabajadores aunque estuviese presente en la reunión en que se adoptó un determinado acuerdo.

Segur Ibérica S.A. no impugna expresamente este segundo motivo del recurso de suplicación.

El acuerdo de 19 de Enero de 2000 suscrito entre Vinsa, adjudicataria del servicio de seguridad de Renfe en Málaga, y el Sindicato Provincial de Actividades Diversas de Comisiones Obreras de Málaga, en el que Vinsa estuvo asistida por el Inspector de Control de Renfe, no hace nacer obligación alguna para Renfe, empresa con la que los trabajadores de Vinsa, no tenían ningún tipo de relación laboral, por lo que la Sala considera que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción legal alguna al apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva de Renfe.

Es cierto que ese acuerdo puso fin a una movilización sindical y sirvió para su desconvocatoria, con lo que tendría la misma fuerza que lo acordado en convenio colectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el el artículo 8.2 del Real Decreto 17/1977, pero no es menos cierto que ese acuerdo nada tiene que ver con el contenido del presente conflicto colectivo, tal y como se razona en el inciso final del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, ya que en esos acuerdos tan solo figuraban concreciones de la jornada de trabajo del vigilante de Fuengirola, la adaptación del cuadrante de rotación a la nueva situación creada por la pérdida del servicio de tarde con armas del TCR-Los Prados, el compromiso de la empresa de negociar el cuadrante rotatorio de los servicios sin armas, y el restablecimiento en el cuadrante rotatorio del servicio con armas del Sr. Jaime , por un lado, y de los Sres. Julián y Jesús , por otro. Es decir, los supuestos concretos que reguló relativos al cuadrante de rotaciones de unos concretos vigilantes con armas, nada tiene que ver con la desaparición de la rotación en la prestación de servicios y la conversión en fijos de dichos servicios.

Y en el supuesto enjuiciado lo que ocurre es que la empresa Renfe ha solicitado por escrito a la sucesora de Vinsa en la adjudicación del servicio que los vigilantes realicen su servicio de manera fija en un puesto concreto, sin rotaciones, para una mayor eficacia del servicio.

Segur Ibérica S.A. está facultada por el artículo 35 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para distribuir al personal entre los diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad, por lo que la medida adoptada no excede del ámbito del poder de organización y dirección que le concede ese precepto en relación con los 10 y 11 e) del propio Convenio, tal y como se razona en la sentencia recurrida.

En el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida -tampoco en la redacción alternativa propuesta por el recurrente y desestimada en el precedente fundamento de derecho- no consta que la asignación fija de los vigilantes con armas a los distintos servicios que se prestan por Segur Ibérica S.A. a Renfe suponga alteración de la jornada, turno de trabajo o vacaciones de los distintos vigilantes con armas, por lo que, en ningún caso puede entenderse que la desaparición de la rotación en la prestación de los servicios pueda enmarcarse en el ámbito de aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, o del artículo 43 del Convenio Colectivo antes citado, que regula la modificación del horario, y, en consecuencia, debe desestimarse que la sentencia recurrida haya incurrido en infracción alguna de esos preceptos legales.

Los anteriores razonamientos llevan a la Sala a desestimar el recurso de suplicación y a confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DELEGADO DE LA SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN SEGUR IBERICA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con fecha 15 de Abril de 2003 en autos 1261-02 sobre CONFLICTO COLECTIVO, seguidos a instancias de dicho recurrente contra RENFE y SEGUR IBERICA S.A., confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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