Sentencia Social Nº 820/2...re de 2009

Última revisión
21/10/2009

Sentencia Social Nº 820/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 759/2009 de 21 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 820/2009

Núm. Cendoj: 39075340012009100809

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 820/2009
Número de Recurso: 759/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00820/2009

Recurso núm. 759/2009

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Iltmo. Sr. Don Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Iltma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz

Iltma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos.Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintiuno de Octubre de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Cantabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente La Iltma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE HECHO


ÚNICO.- En el presente caso la parte demandada recurre la sentencia dictada en instancia que estimó la demanda formulada de contrario declarando el carácter fraudulento de la contratación del actor y estimando su reclamación de cantidad, al computar su antigüedad desde el inicio de la relación contractual.

En el escrito de recurso se formulan dos motivos con amparo procesal en el art. 191 c) LPL , en los que denuncia la infracción del art. 15 ET y del art. 17 de la Ley 13/1986 , sosteniendo que no cabe apreciar fraude en la contratación del actor, toda vez que la actividad contratada tenía autonomía y sustantividad propia al fundarse en un concreto proyecto de investigación y en consecuencia, en el segundo motivo, denuncia la vulneración del contenido del art. 49.1.c) ET , sosteniendo que la indemnización por fin de contrato ha de calcularse tomando como módulo la antigüedad del último contrato suscrito.

La resolución del presente conflicto exige recordar que la sentencia de instancia reconoce, en los hechos probados, que el actor ha prestado servicios para la demandada en virtud de seis contratos temporales suscritos sin solución de continuidad, bajo la modalidad temporal de obra o servicio determinado, formalmente vinculados al proyecto de investigación exp. 01/3037 del Ministerio de Sanidad y Consumo.

El análisis de los mismos lleva al Magistrado de instancia a considerar que constituyen un fraude de ley, considerando acreditado que el proyecto de investigación al que aparecen vinculados, responde a la ejecución de tareas permanentes por parte de la demandada y no a una necesidad excepcional.

Frente a esta conclusión, se alza la parte recurrente sosteniendo la autonomía y sustantividad de dicho proyecto de investigación. Ahora bien, sin otros datos, no cabe aceptar dicha tesis, puesto que la interpretación jurisprudencial del art. 15 ET en relación al contrato de obra o servicio determinado, ha venido sosteniendo que es necesario que su objeto responda a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabría concertar un contrato temporal de este tipo, en los supuestos en que las tareas a realizar sean de carácter permanente y de duración indefinida en el tiempo. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2009 , al indicar que : " "(...) el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta [art. 6.4 CC ] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET , la primitiva relación laboral es indefinida (SSTS 01/10/2001-rcud 3286/00-; 22/04/2002-rcud 1431/01-; y 22/02/07 -rcud 4969/04 -)".

Como se ha dicho, en el presente supuesto, lo que se declara probado es que la actividad a la que respondía el proyecto de investigación al que se vincularon los sucesivos contratos del actor, es una actividad permanente y como tal, no es individualizable dentro de la actividad habitual del ente empleador, por lo que no admite la contratación temporal, lo que, en aplicación de la anterior doctrina, determina que no quepa otra cosa que declarar su carácter fraudulento.

Además, en cualquier caso, la prueba de la sustantividad y autonomía de la actividad objeto de contratación, correspondía a la parte demandada, que nada ha acreditado al respecto, limitándose a alegar que la mera constancia en los contratos, de su vinculación a un determinado proyecto de investigación, es suficiente para considerar su validez. Ahora bien, este argumento no puede aceptarse, puesto que la referencia en los seis contratos concertados por el trabajador, a un determinado proyecto que se denomina como "exp. 01/3037 del Ministerio de Sanidad y Consumo, Instituto de Salud Carlos III ", cuyo objeto se desconoce, no permite considerar acreditada la autonomía y la sustantividad de la actividad a la que responde.

En virtud de lo expuesto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Casimiro , sobre Cantidad, siendo demandados Servicio Cantabro de Salud, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Julio de 2009 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante ha venido prestando servicios profesionales para la empresa SERVICIO CANTABRO DE SALUD, con la categoría profesional de investigador facultativo, antigüedad desde el 21 de febrero 2002 y salario de 31.003 euros al año con prorrata de pagas extras.

2º.- El actor ha venido prestando servicios para la demandada en virtud de distintos contratos de obra o servicio determinado, - proyecto de investigación exp. 01/3037 del Ministerio de Sanidad y Consumo-, durante los siguientes períodos, -indiscutido-:

21/02/02 a 20/02/03

21/02/03 a 20/02/04

21/02/04 a 20/02/05

21/02/05 a 20/02/06

21/02/06 a 20/02/07

21/02/07 a 20/02/08 Fin Contrato

3º. - Con fecha 20 de febrero de 2008, finalizó su contrato laboral, y le fue abonado en nómina febrero 2008, la cantidad equivalente 8 días de salario sobre indemnización de 691,41 €.

La empresa demandada adeuda al actor las cantidades siguientes en concepto de indemnización por fin de contrato conforme a su antigüedad en la empresa:

3.457'05 euros.

4º.- Se celebró entre las partes reclamación previa, la cual resultó desestimada.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


FALLO


Debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4, de fecha 8 de julio de 2009 , en autos 63/2009 seguidos a instancia de D. Casimiro , confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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