Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 2291/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 158/2010 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2291/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011101940
Encabezamiento
Recurso nº 158/2010 (S) Sentencia nº 2291/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a quince de septiembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2291/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN AGROALIMENTARIA Y PESQUERA Y DE LA PRODUCCIÓN ECOLÓGICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Jerez de la Frontera, en sus autos núm. 762/07, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fausto, contra la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 18 de noviembre de 2.009 por el referido juzgado, con estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada con las siguientes antigüedades y categorías profesionales:
D. Marcelino, 01.07.1986, Peón (Grupo V).
D. Rubén , 01.07.1986, Oficial 2ª de Oficio (Grupo IV).
D. Carlos Jesús, 01.07.1986, Oficial 2ª de Oficio (Grupo IV).
D. Fausto, 01.07.1986, Peón (Grupo V)
D. Apolonio, 01.07.1986, Oficial lª de Oficios (Grupo III)
SEGUNDO.- Todos ellos están destinados en el Centro de Investigación y Formación Agraria de Chipiona, dedicado a la investigación de técnicas de cultivo y a la capacitación de profesionales de la agricultura , manipulando, en la prestación de sus servicios laborales, productos tóxicos, -vg, planguicidas, fungicidas -, para el control y tratamiento de las distintas plagas, efectuándose dicha aplicaciones con una periodicidad semanal. (documento n° 1 del ramo de prueba de los actores)
TERCERO.- En el Pleno Extraordinario de la Comisión Permanente del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía se adoptó acuerdo por el que se denegaba el reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad de los trabajadores del CIFA en Chipiona , con adopción de medidas, en virtud del informe técnico emitido por el Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Cádiz.
Consecuencia de tal denegación se siguió a instancia de diversos trabajadores de la demandada, varios de ellos los hoy demandantes, procedimiento judicial n° 1081/2005 ante este Juzgado que culminó con sentencia de fecha 07.09.2007 aportada a las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido.
CUARTO.- En fecha 15.12.2003, se emite informe por D. Eloy, Director del CIFA, sobre la aplicación de medidas correctoras para la prevención de riesgos laborales en el CIFA de Chipiona (documento 3 del ramo de prueba de los actores).
En fecha 28.05.2007, se emite nuevo informe sobre las actuaciones realizadas en el CIFA en virtud de requerimiento de Inspección de Trabajo, los cual por obrar en las actuaciones se da íntegramente por reproducido (documento no l del ramo de prueba de la demandada).
QUINTO.- En fecha 25.05.2005 , se emite nuevo informe técnico para el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Cádiz. (documento n° 6 del ramo de prueba de los actores).
SEXTO.- Obra en las actuaciones informe de la Inspección de Trabajo, tras denuncia de varios trabajadores, efectuándose requerimiento específico a la empresa demandada, en términos de prevención, formación, vigilancia periódica de la salud de los trabajadores y medidas de seguridad frente al riesgo de caída de altura en los trabajos sobre las cubiertas de los invernaderos tipo túnel y tipo parral , dándose íntegramente por reproducido (documento n° 7 del ramo de prueba de los actores y demandada).
SEPTIMO. - En la empresa demandada hay 10 invernaderos de bóveda y 1 invernadero de parral, habiendo colocado la empresa demandada red en uno de ellos, y siendo que los trabajos para cubrir los invernaderos se realizan una o dos veces al año.
OCTAVO.- Los trabajadores no perciben pluses de toxicidad o peligrosidad. (hecho no controvertido)
NOVENO.- Los actores reclaman en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, el 20% del salario base, por el periodo comprendido entre junio de 2006 a mayo de 2007, las cantidades que reseñan en el hecho séptimo de su demanda, cuyo contenido se da por reproducido.
DECIMO.- Quedó agotada la vía previa administrativa .
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto de Investigación y Formación Agroalimentaria y Pesquera y de la Producción Ecológica de la Junta de Andalucía , que no fue impugnada por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO .- Los demandantes , personal laboral de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, interpusieron demandas acumuladas en la que solicitaban el plus de penosidad , peligrosidad y toxicidad, regulado en el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, por prestar servicios en el Centro de Investigación y Formación Agraria de Chipiona, solicitando la cantidad.
En el presente litigio, debemos apreciar la falta de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto, por ejercitarse en los autos una acción de reclamación de cantidad en cuantía inferior a 1.803 euros, sin que sea admisible cuantificar el importe reclamado en la demanda mediante la suma de las cantidades solicitadas individualmente por cada uno de los trabajadores demandantes, pues conforme al artículo 190.1 de la Ley de Procedimiento Laboral "Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa , a efectos de la procedencia o no del recurso , la determinará la reclamación cuantitativa mayor" , que en este caso asciende a 1.365,86 euros, por lo que no alcanza la cuantía mínima señalada en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que cupiera contra la misma recurso de suplicación , en un supuesto como el presente en el que ni se ha alegado ni probado en la instancia, ni puede apreciarse concurrente el requisito de la afectación general que evitaría la aplicación de aquella limitación cuantitativa, ya que las condiciones de penosidad, peligrosidad o toxicidad de un puesto de trabajo deben apreciarse valorando las particularidades concretas del trabajo desempeñado por cada trabajador.
Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo para supuestos semejantes, Sentencias de 7 de Marzo de 1997, de 9 de Marzo 1998 y de 3 de diciembre de 1998, "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad , cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5, 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las Sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien , en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las Sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas (1.803 euros)".
SEGUNDO .- La doctrina anterior es concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 31 de enero de 1.991 (doctrina acogida por esta Sala, entre otras, en sus resoluciones de 21 de Septiembre, 28 de Octubre y 3 de Noviembre de 1992 y 16 de Marzo de 1.998), en la que manifiesta "que es el legislador quién puede establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estima proceden frente a las resoluciones judiciales , en los casos y con los requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan; y ello impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de recurso, cuestión que como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes".
En el presente caso, siendo las cantidades reclamadas inferiores a 1.803 euros, no procede la admisibilidad del recurso de suplicación conforme al artículo 189,1 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que por otra parte se alegue por la parte recurrente ninguna de las circunstancias contempladas en los apartados b) , d) o e) del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que por sí solas justificarían la admisión del recurso de suplicación, pues no se discute la competencia del órgano jurisdiccional social para conocer la cuestión debatida, ni se denuncia la infracción de normas esenciales del procedimiento , sin que tampoco nos encontremos ante un supuesto de afectación general.
Tampoco el hecho de que se reclame el reconocimiento de un Derecho es suficiente para acceder al recurso, al haber declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de enero de 2.002 (recurso nº 752/2.001 ) -dictada en Sala General- apreció la irrecurribilidad de la Sentencia de instancia en un proceso similar al presente en el que se reclamaba el reconocimiento de un Derecho y las cantidades adeudadas por esta causa , ya que la acción declarativa ejercitada en esos autos "no constituye un "simpliciter", sino que opera como el reconocimiento del derecho subjetivo previo que fundamenta la acción de condena ejercitada, lo que es ordinario en toda reclamación dineraria, que no parte un mero impago ocasional debido generalmente a la falta de numerario por parte del empresario."; por ello al solicitarse en los autos una petición de condena determinada "aparece una cuantía que resta de autonomía a la hipotética acción declarativa que impide valorarla en si misma y aisladamente como determinante del recurso de suplicación .", por lo que aunque el recurso fuera admitido en la instancia debemos declarar de oficio su inadmisiblidad.
En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional normas de Derecho necesario por afectar al orden público procesal , es obligado anular de oficio la resolución que tuvo por anunciado el recurso y declarar la no admisión a trámite del mismo, con la consiguiente la firmeza de la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos de oficio la excepción de incompetencia funcional y acordamos la nulidad de actuaciones desde la Sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2.009, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de derecho y cantidad a instancias de D. Fausto, D. Marcelino, D. Rubén, D. Carlos Jesús y y D. Apolonio, contra la CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN CIENCIA Y EMPRESA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Sentencia que declaramos firme en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito , dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación , debiendo el personal estatutario , si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente nº 4052-0000-65-0158-10 y mantener la consignación y los aseguramientos prEstados en la instancia.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
