Sentencia Social Nº 2383/...re de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 2383/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1568/2011 de 16 de Septiembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2383/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011101905

Resumen:
41091340012011101905 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2383/2011 Fecha de Resolución: 16/09/2011 Nº de Recurso: 1568/2011 Jurisdicción: Social Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 1568/11 (LC) Sentencia nº 2.383/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dieciséis de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2.383/11

En el recurso de suplicación interpuesto por Anselmo , en nombre y representación como presidente del COMITÉ DE EMPRESA de Roca Sanitario, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de los de SEVILLA en sus autos núm. 1240/10; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente, contra ROCA SANITARIO, S.A., se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día veintidós de diciembre de dos mil diez por el referido juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1º) El comité de. empresa demandante convocó huelga legal en el centro de trabajo de la empresa demandada, ROCA SANITARIO, S.A., sito en Alcalá de Guadaíra , a desarrollar desde las 22:00 horas del día 26.11.2009 a las 22:00 horas del 28.11.2009, y en la que finalmente participaron todos los trabajadores del centro de trabajo, excepto los que la empresa designó para cubrir los servicios de mantenimiento.

2°) En el referido centro de,trabajo prestan sus servicios más de 400 trabajadores , de ellos 30 en las secciones de horneado, compuestas por dos hornos, designados como horno n° 2 (con un ciclo de cocción de 12 horas) y horno n° 4 (con un ciclo de cocción de 18 horas) , que funcionan 24 horas al día los 365 días al año, servidos por tres turnos (mañana, tarde y noche).

3°) No habiéndose alcanzado acuerdo con la empresa para designar el servicio de mantenimiento, éste fue unilateralmente acordado por la demandada, señalando al efecto dos especialistas y un jefe de equipo por turno para el horno n° 2 y dos especialistas por turno para el horno n° 4, lo que, hace un total de 15 trabajadores, de los 30. que habitualmente sirven tales hornos. Además, se fijó un electricista de mantenimiento por turno , un mecánico de mantenimiento por turno, un empleado de portería por turno, tres empleados de oficinas (dos en la sección de personal y uno en la de paga) y un médico de servicio. NO se designó personal alguno de mantenimiento en las secciones de pastas, yeso, colado , esmaltaria, control final, ni almacenes.

4°) El proceso de fabricación de la porcelana sanitaria que se lleva a cabo en la fábrica que nos ocupa, consta de 22 fases, expuestas en diagrama obrante al folio n° 9 del ramo probatorio de la demandada , que se da por reproducido, y que puede describirse de la siguiente forma: Se fabrican los moldes de yeso con las matrices previamente construidas, y las piezas así obtenidas se cuelan con barbontina previamente fabricada; luego se pulen las piezas, se secan, se vuelven a pulir, se esmaltan con el esmalte previamente fabricado, y se dejan secar las piezas esmaltadas. Una vez secas, se introducen en el horno para su cocción y una vez cocidas se inspeccionan: las que no pasan el control de calidad se apartan y de ellas, las no recuperables son destruidas y las recuperables se reparan y son reintroducidas en el horno; las que sí pasan el control de calidad se someten a la prueba de acabado y luego se etiquetan y encintan , se paletizan y los palets se llevan al almacén desde donde son

expedidos.

5°) Durante la huelga referida, el personal de mantenimiento designado para los hornos introdujo en éstos piezas secas de stock que, una vez cocidas, fueron extraídas y colocadas en vagonetas a la salida de los hornos, sin que haya quedado acreditado que, además de esto , se realizara ninguna otra actividad productiva en el resto del proceso (pasta, yeso, colado, control, esmaltado, embalado y almacenado).

6°) En otras ocasiones en que se ha convocado huelga en el centro de trabajo se ha introducido en los hornos material seco de stock para su cocción y, solo en caso de falta de stock o de huelgas de larga duración, se han introducido castilletes (material refractario).

7°) En otras huelgas convocadas en el centro de trabajo que nos ocupa, se han fijado los siguientes servicios mínimos:

Jornadas

Electricistas de

mantenimiento

Mecánicos de

mantenimiento

Pastas

Yeso

Colado

Esmaltería

Hornos 1 , 2 y 3

Horno 4

Control-final

Almacenes

Portería

Oficinas

Servicio Médico

TOTAL

12.02.2001

3 (1 por turno)

3 (1 por turno)

2'(1 mañana, 1

tarde)

0

22 (7 por turno,

1 albañil de

noche, 3

conductores, 3

descargadores

y 1 jefe de

equipo

6 (2 por turno)

4 (3 inspectores

y 1 carretillero)

0

3 (1 por turno)

2 (1 secc. Paga

y 1 secc.

Personal)

2

47

01.03.2001

3 (1 por turno)

3 (1 por turno)

2 (1 mañana, 1

tarde)

0

0

0

conductores de

noche y 1 de

mañana, 3

descargadores

por turno y 1

jefe de equipo

por turno

3 (1 por turno)

0

0

3 (1 por turno)

2 (1 secc. Paga

y 1 secc.

Personal)

2

35

20.06.2002

3 (1 por turno)

3 (1 por turno)

2 (1 mañana, 1

tarde)

0

0

0

19(3

conductores de

noche y 2 de

mañana y

tarde 3

descargadores

por turno y 1

jefe de equipo

por turno

3 (1 por turno)

0

0

3 (1 por turno)

2 (1 secc. Paga

y 1 secc.

Personal)

2

37

28.06.2005

3 (1 por turno)

3 (1 por turno)

1 en turno de

tarde

0

0

0

17(3

conductores en

turno de noche

y 1 de mañana

y tarde, 3

descargadores

en turno de

noche , 4 en

turno de

mañana y 2 en

turno de tarde y

1 jefe de equipo

por turno)

5 (2 en turno de

noche y

mañana y 1 en

turno de tarde)

0

0

3 (1 por turno)

2 (1 secc.

Personal y 1

coordinador

informático)

1

35

20.10.2009

2 (1 por turno)

2 (1 por turno)

0

0

HORNO n° 2

2 especialistas

por turno y 1

jefe de equipo

2 especialistas

por turno

0

0

3 (1 por turno)

2 (1 secc.

Personal y 1

secc. Paga)

1

19

8°) La carga de material refractario en los hornos afecta y altera, la temperatura de las diferentes zonas por las que normalmente pasan las vagonetas cargadas con material de producción, lo que altera el proceso productivo, de forma que hay que introducir los castilletes 16 horas antes (en el horno n° 2) o 24 horas antes (en el horno n° 4) y luego no se recupera la normal producción hasta pasados varios días (entre 5 y 7 días) por el aumento de piezas defectuosas.

9°) El comité de empresa de Roca Sanitario, S.A. acordó en sesión celebrada el 11.11.2010 interponer la correspondiente demanda de tutela de Derechos fundamentales por entender que los servicios de mantenimiento acordados por la empresa son abusivos, otorgando representación al efecto al miembro del comité Anselmo , que efectivamente presentó la demanda el 22.11.2010.""

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

UNICO .- Interpone la parte actora, ahora recurrente, disconforme con la Sentencia del juzgado de lo Social núm. 3, de Sevilla , de fecha 22 de diciembre 2010, por la que se desestima su demanda de Tutela de los Derechos Fundamentales, recurso de suplicación, por medio de su representación Letrada, con su único motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , invocando la infracción del art. 28.2 de la CE, así como el art. 6.7 del Real decreto 17/1977, de 4 de marzo,entendiendo que el comité de empresa convocó la huelga en la que participaron los 400 trabajadores aproximadamente de la misma, excepto 28 que fueron designados por aquella para las labores de mantenimiento, 15 de los cuales son de los hornos, en los que prestan servicios 30 trabajadores , en régimen de triple turno, siendo obligados a introducir en ellos, material de producción, procediendo a su cocción enfriamiento, descarga y colocación en vagonetas a la salida de los hornos , por lo que al designar para tales servicios a la mitad de la plantilla que presta servicios en los mismos, haciéndoles realizar las mismas tareas que en jornadas normales , se viola su Derecho fundamental a la huelga, por ser tal designación excesiva y obligarles a trabajar, pues de tal actividad, con relevancia especial, depende la continuación de una parte muy importante del proceso productivo, minimizando los efectos de la huelga , motivo y razones que no podrán ser atendidas, según se razona.

Admitido, por no cuestionado, el relato de la sentencia, deberemos partir del mismo, para fijar el marco de la huelga convocada , llevada a efecto y la actividad desarrollada por designios de la empresa, a fin de determinar su licitud o ilicitud, ya que es lo único que se debate, al aceptar los recurrentes, la posibilidad de la designación por parte del empresario, ante la falta de acuerdo, de los trabajadores con la finalidad de garantizar los servicios necesarios, a los que se refiere el art. 6.7 del Real Decreto Ley invocado como infringido, para el mantenimiento de la seguridad de las personas y de las cosas. Así , nos encontramos con una huelga declarada en la empresa demandada, desde las 22 horas del día 26 de noviembre 2009, a las 22 horas del día 28, del mismo mes, designando ésta, a falta de acuerdo con el Comité, los trabajadores para cubrir los servicios de mantenimiento, designando a 15 de los 30 trabajadores de los hornos, dos que funcionan continuamente , en tres turnos de mañana, tarde y noche, dos especialistas y un jefe de equipo para en horno nº 2 y dos especialistas para el horno nº 4, constando el proceso de fabricación en 22 fases, fabricación de moldes de yeso con las matrices previamente construidas, las piezas obtenidas se cuelan con barbonita previamente fabricada, se pulen las piezas, se secan, se vuelven a pulir , se esmaltan con el esmalte previamente fabricado, se dejan secar, se introducen en el horno para su cocción, una vez cocidas se inspeccionan, las que no pasan el control de calidad se apartan, las no recuperables son destruidas y las recuperables se reparan y son reintroducidas en el horno, las que pasan el control de calidad se someten a la prueba de acabado , se etiquetan, se encintan, se colocan en palets y éstos se llevan al almacén, desde donde son expedidos. Durante la Huelga el personal de mantenimiento designado para los hornos introdujo piezas que una vez cocidas , fueron extraídas, al igual que había sucedido en otras huelgas, salvo que carecieran de las mismas, introduciendo en ese caso material refractario que afecta al estado de los hornos, los cuales tardan en recuperar la normal producción entre 5 y 7 días, por el aumento de piezas defectuosas, habiéndose fijado en el centro de trabajo, en otras huelgas, los mismos servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas , aunque con un matiz diferenciador, en el horno dos en la anterior huelga, se designaron a 17 trabajadores y en ésta a 9 y en el horno 4, 5 en la anterior y 6 en ésta.

Conviene saber que la huelga , como premisa mayor del razonamiento qué sea la huelga y cuál su función social , aspectos ambos que constituyen con otros el sustrato y a la vez la justificación de su consideración como Derecho fundamental, sin que pueda llamarse definición, es útil no obstante el apunte descriptivo contenido en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, donde se nos dice algo obvio, consiste en el cese de la prestación de servicios por los trabajadores afectados, sin ocupación por ellos del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias, art. 7.1 . Esa paralización parcial o total del proceso productivo se convierte así en un instrumento de presión respecto de la empresa , para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. La finalidad última de tal arma se pone en manos de la clase trabajadora, es el mejoramiento de la defensa de sus intereses, ST.C. 123/1992 . Ahora bien , Como cualquier otro Derecho, el de huelga ha de moverse dentro de un perímetro que marcan, por una parte, su conexión o su oposición respecto de otros Derechos con asiento en la Constitución , más o menos intensamente protegidos y, por la otra, los límites cuyo establecimiento se deja a la Ley, siempre que en ningún caso se llegue a negar o menoscabar su contenido esencial. Este, en principio , consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, núcleo que implica a su vez la facultad de declararse en huelga, estableciendo su causa, motivo y fin y la de elegir la modalidad que se considera más idónea al respecto , dentro de los tipos aceptados legalmente. En tal contexto también resulta esencial la consecución de una cierta eficacia, S.T.C. 41/1984 , gozando además , por su configuración constitucional, de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el Derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros , arts. 53, 81 y 161 C.E. .

Por su parte, el Tribunal Constitucional ya tuvo la ocasión de ponderar en la STC 11/1981, de 8 de abril, la limitación constitucional al Derecho de huelga que dimana del trascrito art. 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, relativa a la necesidad de que los huelguistas presten durante el desarrollo de la huelga los necesarios servicios de mantenimiento y seguridad en la empresa, indicando "Que no obstante la huelga deben adoptarse medidas de seguridad de las personas, en los casos en que tales medidas sean necesarias , y medidas de mantenimiento y preservación de los locales, de la maquinaria, de las instalaciones o materias primas, con el fin de que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga", al ser la huelga "un Derecho de hacer presión sobre el empresario colocándose los trabajadores fuera del contrato de trabajo, pero no es , ni debe ser en momento alguno , una vía para producir daños o deterioros en los bienes de capital. Las medidas de seguridad corresponden a la potestad del empresario, no tanto en atención a su condición de propietario de los bienes, cuanto en atención a su propia condición de empresario y, en virtud de ello, como consecuencia de las facultades de policía de que en el seno de la empresa está investido. La ejecución de las medidas de seguridad compete a los propios trabajadores y es éste uno de los sacrificios que el ejercicio responsable del Derecho a la huelga les impone , pues es claro que no es el de huelga un Derecho que pueda ejercitarse sin contrapartida".

Con tal finalidad la demandada seleccionó para estos servicios de mantenimiento menos trabajadores que los designados en anteriores huelgas declaradas en la empresa, incluso en el concreto caso de los hornos, aunque aquí totalizando los dos hornos, ya que en uno se redujo la cantidad en 8 trabajadores y en otro se aumentó en 1, teniendo como cometido garantizar la seguridad de la empresa para posibilitar la reanudación de su actividad cuando acabase la huelga, tal y como prevé la Ley , ya que los hornos deben ser mantenidos encendidos y con un nivel de temperatura que tan solo se alcanza introduciendo material seco, por lo que si los allí designados realizaron las labores que habitualmente prestaban en su puesto de trabajo, tal y como se mantiene, de la misma forma en otras huelgas y con el mismo fin, se habían dedicado más trabajadores a su realización, sin que supusiera ningún impedimento para le huelga o así se tomara por los recurrentes y el hecho de que en anteriores huelgas se incrementara el retén de los servicios de seguridad y mantenimiento, son signos indicativos de lo contrario, ST.S. 28 de mayo 2003, Recurso de Casación núm. 5/2002 , siendo por tanto, tal planteamiento legal y constitucionalmente admisible, pues no existe violación alguna del Derecho a la huelga reconocido en el art. 28.2 CE como «Derecho fundamental, sin perjuicio que el contenido esencial del Derecho de huelga sea la cesación del trabajo, y si bien, tal cesación produce una perturbación , mayor o menor, en la actividad empresarial a la que afecta, la demandada, al determinar los servicios de seguridad y mantenimiento previstos en el art. 6.7 del tan citado Real Decreto -ley , no persiguió, vistos los antecedentes, eliminar tal alteración en su normal desenvolvimiento, ya que tan solo y en una parte, de todo el proceso productivo y por motivos de seguridad y continuidad de la producción, una vez terminada la huelga , mantuvo, con la mitad del personal de la sección de hornos, el cuidado de éstos, introduciendo material seco , por lo que, como razona la Sentencia recurrida, ni impidió o perturbó el Derecho de huelga, por lo que no puede considerarse una violación del contenido esencial del Derecho fundamental y al entenderlo así, no infringió precepto alguno, sino que los aplicó acertadamente, debiendo ser el motivo y el recurso desestimado , con confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DE ROCA SANITARIOS, S.A., contra la Sentencia dictada el 22 de diciembre 2010, por el juzgado de lo Social núm. 3, de los de Sevilla, recaída en autos núm. 1240/2010, sobre tutela de Derechos fundamentales, promovidos por el mismo , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

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