Última revisión
16/09/2011
Sentencia Social Nº 2352/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3968/2009 de 16 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 2352/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011101963
Encabezamiento
Recurso nº 3968/09 AN Sent. Núm. 2352/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a dieciséis de septiembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2352/2.011
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Obdulio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla, Autos nº 597/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Don Obdulio contra la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla , S.A., (Emasesa), sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 10 de Julio de 2.009 por el juzgado de referencia, en la que se estimó la excepción planteada por la empresa demandada, declarando la inadecuación del procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad.
SEGUNDO : En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- D. Obdulio inició prestación de servicios por cuenta de la empresa demandada el 16 de octubre de 1975, habiendo suscrito las partes, el 1 de marzo de 1988, documento en el que se acuerda que el demandante pase , a partir de esa fecha, desempeñar los cometidos propios de la categoría por la que se le contrata correspondiente a la de Titulado de Grado Superior , categoría lª A , del reglamento Nacional de las Industrias de Agua (folios 59 y 60 ), habiendo firmado actor y demandada el 1 de mayo de 1990 -folios 61 a 64-, contrato por tiempo indefinido en virtud del cual se designa al actor para el desempeño de las funciones propias de la subdirección de Producción, dependiendo jerárquica y funcionalmente de la Dirección de Producción y Distribución y de la Gerencia, habiéndose estipulado en la Cláusula Novena que si la empresa adoptara la decisión de resolver el contrato bien unilateralmente o por despido improcedente , y previos los plazos de preaviso establecidos en el R.D. 1382/85, aquella debería indemnizar al demandante en la cantidad equivalente a la totalidad de los emolumentos correspondientes a los tres últimos años naturales anteriores a la fecha del cese, disponiéndose en la Cláusula Undécima que en todo lo no dispuesto en contrato, el mismo quedaría expresamente sometido a lo establecido en el RD 1382/85 de uno de agosto, por el que se desarrolla el art. 2.1.A del Estatuto de los Trabajadores regulando la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección , entendiéndose a los efectos del art. 9.2 de dicho R.D . que esta relación especial no sustituye sino que suspende la común anterior (categoría laboral lª A). El 18 de junio de 2002, las partes suscriben nuevo contrato -obrante a los folios 66 y 67-, en virtud del cual se designa al Sr. Obdulio Director d Explotación, integrado en el Comité de Dirección de la Empresa, en régimen de relación laboral común, indicándose en la Cláusula Segunda que en su nuevo puesto de trabajo el demandante mantendrá las que eran sus actuales condiciones , prestaciones y Derechos reconocidos en su contrato, convenio colectivo y demás disposiciones aplicables, señalándose que a tal efecto y en todo lo no modificado , seguirían vigentes y subsistentes los acuerdos contenidos en el contrato de fecha 1 de mayo de 1990.
SEGUNDO.- El 8 de octubre de 2003, la empresa comunicó al actor carta del siguiente tenor: "Como usted conoce, la Comisión Ejecutiva de esta empresa en sesión celebrada el pasado día 19 de septiembre, aprobó la modificación de la estructura directiva de la empresa que queda constituida por un Comité de Dirección integrado por cuatro Direcciones en las que se refunden las seis Direcciones existentes con anterioridad. Dicha modificación fue ratificada por el Consejo de administración el pasado día 3 de octubre. Entre las Direcciones que desaparecen se encuentra la Dirección de Explotación, cuya titularidad era asumida por usted y cuyas funciones se incorporan a la Dirección de Operaciones. A la vista de dichas circunstancias, pasa a usted a integrar dentro de la plantilla un puesto acorde con su categoría de Titulado de Grado superior, Categoría lª A, Grupo 1°, y reintegrándose a todos los efectos a dicha categoría laboral , con las funciones y destino que le serán asignadas por esta Gerencia."
TERCERO.- El actor , los días 10 y 15 de octubre de 2003, remitió sendos escritos al Gerente de la empresa , mostrando su disconformidad con la medida adoptada y reservándose las acciones para el percibo de la indemnización correspondiente a la resolución por decisión de la empresa.
CUARTO.- El 3 de noviembre de 2003, el actor presentó solicitud de conciliación ante el CMAC frente a la empresa, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo habiéndose celebrado el acto el 14 de noviembre con el resultado de sin avenencia y presentándose demanda judicial ese mismo día, interesándose en la misma la condena de la empleadora a reponer al Sr. Obdulio en su categoría de Director, con las funciones, retribuciones y condiciones de trabajo contractualmente estipuladas, interesándose, asimismo, la declaración del Derecho del actor a ostentar por tiempo indefinido la categoría laboral de Dirección en las condiciones y retribuciones contractualmente estipuladas.
QUINTO.- El 7 de septiembre de 2004 , el actor presentó solicitud de conciliación ante el CMAC frente a la empresa, en reclamación de la cantidad de 302.953 ,37 euros, petición que se reitera en las solicitudes presentadas el 6 de julio de 2005, 3 de julio de 2006 y 27 de junio de 2007, habiéndose celebrado los correspondientes actos con el resultado de sin avenencia.
SEXTO.- Presentada por el trabajador demanda sobre modificación sustancial de la condiciones de trabajo que dio lugar a los Autos núm. 914/03 del Juzgado de lo Social núm.3 de los de esta ciudad, en los mismos recayó, en fecha 20 de febrero de 2004, sentencia que desestima las pretensiones del Sr. Obdulio - folios 181 a 189- y que fue confirmada por 1a dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía , en fecha 10 de marzo de 2005, que desestimó el recurso de suplicación planteado por el accionante -folios 205 a 220-.
SÉPTIMO.- El actor en el periodo noviembre de 2000 a octubre de 2003 percibió unas retribuciones ascendentes a 302.953,37 euros.
OCTAVO.- El 19 de junio de 2002, el actor fue apoderado por la empresa mancomunadamente , junto con otras cinco personas, para disponer de cuentas corrientes y de ahorro de la sociedad, en Bancos y Cajas de Ahorros, incluso Banco de España, expidiendo talones y cheques en la siguiente forma: cada uno de ellos en compañía de otro de los cinco restantes.
NOVENO.- A partir del 8 de octubre de 2003 , el demandante ha venido desempeñando su actividad profesional para la demandada ejerciendo las funciones propias del puesto de titulado de grado Superior, categoría la A, grupo 1°, ostentando la Jefatura de Proyectos Especiales."
TERCERO : Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
ÚNICO : El actor prestó servicios para la empresa demandada, vinculado con una relación laboral común, desde el 16 de octubre de 1975. El 1 de mayo de 1990, las partes concertaron un contrato de alta dirección , -quedando en suspenso la relación laboral común-, pactándose en la cláusula novena la obligación de la empresa de abonar al actor una indemnización equivalente a la totalidad de los emolumentos correspondientes a los tres últimos años naturales anteriores a la fecha del cese, si la empresa adoptara la decisión de resolver el contrato bien unilateralmente o por despido improcedente. El 18 de junio de 2002, las partes suscriben un nuevo contrato de relación laboral común, en cuya cláusula segunda se pactó que, en su nuevo puesto de trabajo, el demandante mantendría las mismas condiciones , prestaciones y Derechos reconocidos en su contrato de alta dirección, por lo que, en todo lo no modificado, seguirían vigentes y subsistentes los acuerdos contenidos en el contrato de 1 de mayo de 1990. El 8 de octubre de 2003, la empresa le comunicó al actor mediante carta que la Comisión Ejecutiva de la empresa, en sesión celebrada el 19 de septiembre de 2003 , había aprobado la modificación de la estructura directiva de la empresa que quedaba constituida por un Comité de Dirección integrado por cuatro Direcciones en las que se refundían las seis Direcciones existentes con anterioridad. Entre las Direcciones que desaparecían , se encontraba la Dirección de Explotación, cuya titularidad estaba asumida por el actor, por lo que éste pasaba a integrar, dentro de la plantilla, un puesto acorde con su categoría de Titulado de Grado superior, Categoría lª A, Grupo 1°, con las funciones y destino que le serían asignados por la Gerencia de la empresa. El actor presentó demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo , que fue desestimada por Sentencia del juzgado de lo Social de 20 de febrero de 2004, confirmada por la Sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2005, que desestimó el recurso de suplicación. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, reclama el actor la indemnización equivalente a los emolumentos correspondientes a las anualidades de 2000 a 2003, considerando que el 8 de octubre de 2003, la empresa procedió a resolver unilateralmente los contratos suscritos el 1 de mayo de 1990 y el 18 de junio de 2002. La sentencia recurrida estima la excepción de inadecuación de procedimiento, considerando que el procedimiento adecuado era el de despido. La parte recurrente solicita, como primer motivo de suplicación, con base en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de las actuaciones por la infracción de los artículos 80, 103 y 102 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando que le ha producido indefensión la estimación de la excepción. En el caso de autos, el actor interpone la demanda de reconocimiento de Derecho y reclamación de cantidad, solicitando que se condene a la empresa a que le abone al demandante una indemnización por la decisión extintiva unilateral de la empresa, adoptada mediante carta de 8 de octubre de 2003. La empresa considera que no ha existido ninguna decisión extintiva empresarial el 8 de octubre de 2003, por lo que no existe una conformidad entre las partes acerca de la procedencia de la indemnización. Si el actor consideró que mediante la carta de 8 de octubre de 2003, la empresa había extinguido el contrato de alta dirección de 1 de mayo de 1990 y el contrato de relación laboral común de 18 de junio de 2002, debió ejercitar la acción de despido solicitando la correspondiente indemnización. En este sentido , se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Social, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3360/2009, de 30 de noviembre de 2010, en la que declara que la determinación del procedimiento adecuado depende de la existencia o no de discrepancias entre las partes sobre cuestiones de fondo, de forma tal que si las partes están de acuerdo en la improcedencia de la decisión extintiva empresarial y sólo discrepan del importe de la indemnización , cabe ejercitar la acción por el procedimiento ordinario. Por el contrario, cuando existen discrepancias sobre otras cuestiones, debe acudirse a la modalidad especial de despido. En este sentido , también se han pronunciado las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2007 (Recurso 3011/2005 ) , en relación con la de 29 de septiembre de 2008 (Recurso 3868/2007 ). En el caso de autos, al existir discrepancia entre las partes acerca de la existencia o no de la decisión extintiva empresarial de la que deriva el abono de la indemnización reclamada, ha de concluirse que el actor debió ejercitar la oportuna acción de despido, no siendo el procedimiento ordinario el adecuado. La estimación de este motivo de recurso impide el análisis de los restantes motivos de recurso. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Obdulio y confirmamos la Sentencia del juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla, Autos nº 597/08, promovidos por Don Obdulio contra la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla, S.A., (Emasesa).
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.
