Sentencia Social Nº 2368/...re de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 2368/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 187/2011 de 16 de Septiembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 2368/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011101957

Resumen:
41091340012011101957 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2368/2011 Fecha de Resolución: 16/09/2011 Nº de Recurso: 187/2011 Jurisdicción: Social Ponente: EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 187/11 -CD- Sentencia nº 2368/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dieciséis de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2368 /2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Tarsila , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA en sus autos nº 210/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Tarsila contra INSS Y TGSS, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 5-11-10 por el juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Dña. Tarsila, nacida el día 9-4-1966 y con DNI NUM000 , figura afiliada al Régimen Especial Agrario con el número NUM001 . Su profesión es la de agraria por cuenta ajena.

Segundo.- Solicitado el reconocimiento de pensión de invalidez e incoado el expediente sobre invalidez, el día 19-11-2009 se emitió informe médico de síntesis. El día 25-11-2009 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de Dña. Tarsila como no constitutiva de incapacidad permanente en grado alguno. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 27-11-2009 dictó resolución denegando la pensión.

Tercero.- Contra la anterior Resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada.

Cuarto.- Dña. Tarsila padece pericondritis recidivante, síndrome cervical posterior, fibromialgia , trastorno distímico de años de evolución; síndrome del túnel carpiano derecho intervenido en abril de 2005.

Dña. Tarsila presenta puntos de gatillo positivos en lado izquierdo. BA en raquis alcanza últimos grados con referencia de dolor a nivel lumbar en últimos grados de flexión. Miembros Superiores: BA completo, signos de Tinel y Phalen negativos. Cicatriz quirúrgica previa por intervención del síndrome de túnel carpiano. BA en miembros inferiores se aprecia dolor en últimos grados en cadera izquierda. Maniobras de Lasegue y Bragard negativas. Camina de talón y puntas. Marcha izquierda con déficit."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

UNICO.- No conforme con la Sentencia de Instancia que deniega IPA o subsidiaria IPT, a obrera agrícola, nacida el 9.4.1966, que padece pericondritis recidivante, síndrome cervical posterior, fibromiaglia, trastorno distímico de años de evolución; síndrome del túnel carpiano derecho intervenido en abril de 2005. Dª Tarsila presenta puntos de gatillo positivos en lado izquierdo. BA en raquis alcanza últimos grados con referencia de dolor a nivel lumbar en últimos grados de flexión. Miembros Superiores: BA completo, signos de Tunel y Phalen negativos. Cicatriz quirúrgica previa por intervención del síndrome de túnel carpiano. BA en miembros inferiores se aprecia dolor en últimos grados en cadera izquierda. Maniobras de Lasegue y Bragard negativas. Camina de talón y puntas. Marcha izquierda con déficit; sin radiculopatías, ni atrofias musculares , ni posturas antiálgicas, estando limitada sólo en fases agudas y para tareas de gran responsabilidad y estrés, se alza en Suplicación la parte actora , representada por Graduado Social, al amparo exclusivamente del apartado a) del art. 191 LPL, por infracción de los arts. 137.4 y 5 LGSS y art. 11 de la O.M. de 11.4.1969, con cita de jurisprudencia y valorando la prueba médica obrante en autos, pero sin acudir al cauce procesal del apartado 4) del art. 191 LPL, que la Sala no puede entrar a conocer.

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997 , de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior , según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Partiendo de tal concepto , los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3 ); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4 ); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse , comer o análogos (artículos 137.6 ).

A estos efectos, el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la ST.S. de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estado, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana , como también se recogen en los recursos de esta Sala números 3705/07 y 3828/07, donde expresamente se establece como doctrina: "que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral , un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias , de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, S.S.T.S.. 16 de febrero de 1984 , 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Y partiendo del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia combatida, contenido en sus hechos probados, la actora no presenta limitaciones funcionales que le impidan desarrollar las fundamentales tareas de su profesión, salvo en fases de agudización, que serán acreedoras de IT , por lo que se impone el fracaso del Recurso y la confirmación de la Sentencia de Instancia.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Graduada Social de Dª Tarsila frente a la Sentencia dictada el 5.Nov.2010 por el juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla, en autos sobre Invalidez, promovidos por la recurrente contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar dicha Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla, a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

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