Sentencia Social Nº 2770/...re de 2011

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 2770/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 386/2011 de 18 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2770/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102391

Resumen:
41091340012011102391 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2770/2011 Fecha de Resolución: 18/10/2011 Nº de Recurso: 386/2011 Jurisdicción: Social Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 386/11 (LC) Sentencia nº 2770/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dieciocho de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2.770/11

En el recurso de suplicación interpuesto por Teodoro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de los de ALGECIRAS en sus autos núm. 625/10; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente, contra BASTRI, S.L. Y Serafina, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día uno de julio de dos mil diez por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- El actor, D. Teodoro, mayor de edad , con DNI núm. NUM000, -y en lo que importa a la presente litis- ha prestado efectivos servicios laborales para la mercantil demandada Bastri S.L. [incardinada en el sector del comercio de ropa y complementos femeninos de la provincia de Cádiz] y durante el período comprendido entre el 2 de noviembre de 1974 y el 10 de marzo de 2010, ambos días inclusive, habiendo desempeñado para la misma , en todo este tiempo, las tareas inherentes a la categoría profesional de contable.

SEGUNDO.- 1.- El 10 de marzo 2010, a virtud de carta, la empresa comunicó al actor lo siguiente:

"La dirección de esta empresa le comunica que, al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) ET, se ve en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo que nos une a Vd. por causas organizativas y técnicas.

El motivo, pues, de esta decisión se fundamente en la necesidad acreditada de amortizar su puesto de trabajo de contable , que resulta de la contratación de las funciones y servicios que Vd. venía realizando, con un profesional independiente acreditado, en concreto con la Asesoría fiscal y contable de D. Iván, debido a la adaptación del nuevo plan contable para las PYMES, aprobado por R.D. 1515/2007 , de 16 de noviembre, que entró en vigor el 1.1.2009, y la reforma del impuesto de sociedades, [siendo] imprescindible la externalización del servicio de contabilidad, con todas las labores inherentes de registro, clasificación y archivo de facturas de compras , gastos, apuntes bancarios, etc., que Vd. venía realizando.

Todo lo anteriormente expuesto obliga a esta empresa, para mantener niveles aceptables de competitividad, a la necesaria optimización de sus recursos y a la amortización de su puesto de trabajo de contable, y justifican la extinción del contrato de trabajo que le vincula a Vd. con esta empresa , al amparo del apdo. c) del art. 52 ET, por causas organizativas y técnicas.

La indemnización señalada en el apdo.b) del art. 53.1 ET, de 20 días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses del período sobrante de un año, [se] corresponde [con]la cantidad de 32.940 euros, cuantía que sería corregida en caso de error , y que en estos momentos ponemos a su disposición la cantidad de 19.764 euros, correspondientes al 60% de dicha indemnización, teniendo en cuenta que el 40% restante deberá Vd. solicitarlo del FOGASA.

Por otra parte , en cuanto al momento de producirse los efectos de esta decisión extintiva, le comunicamos que lo será en fecha 10 de marzo de 2010.

Al determinar el párrafo c) del precepto la obligación de darle, a tales efectos, un plazo de preaviso de 30 días, pero dado que ya no son necesarios sus servicios , se pone a su disposición el importe de 30 días de salario, por importe de 2.280,90 euros".

2.- Por último, también interesa destacar ahora que , en la fecha de efectividad de su despido (10/III/10), el actor era representante legal de los trabajadores de la empresa.

Y que asimismo , su salario diario, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, ascendía a la suma de 91,50 euros.

TERCERO.- 1.- Así las cosas, y ante dicho despido, el 24 de marzo (frente a Bastri S.L.) y el 8 de abril de 2010 (frente a la Sra. Serafina ), el actor interpuso ante el CEMAC sendas papeletas de conciliación y previas a la vía judicial.

2.- El 8 y el 21 de abril de 2010 , aunque sin efecto, tuvieron lugar entre las partes los oportunos intentos conciliatorios.

3.- Y el 23 de abril de 2010, finalmente, el actor formalizó ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.

CUARTO.- 1.- El 1 de septiembre de 2009 , y por un período inicial de vigencia de 12 meses, la mercantil Bastri S.L. y D. Iván formalizaron el "contrato de prestación de servicios profesionales de asesoramiento fiscal y contable" que se encuentra unido al ramo de prueba documental de dicha parte demandada y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

Poco antes, en concreto, el 28 de agosto de 2009 , el hoy actor fue también objetivamente despedido por la meritada empresa mas, en aquel momento, bajo la invocación de causas económicas y organizativas. Dicho despido fue

declarado nulo por sentencia de este Juzgado de 27 de enero de 2010, (actualmente recurrida en suplicación), cuyo contenido aquí asumo y doy por íntegramente reproducido.

2.- Dña. Serafina arrendó en fecha 1 de febrero de 2010, un local de negocio sito en el núm. 2 de la C/ Emilio Castelar de Algeciras, y con una vigencia inicial hasta el 31 de enero de 2013.

En él , y tras la oportuna inversión que se desprende de su ramo de prueba documental, la Sra. Serafina tiene abierta al público una tienda de venta al por menor de prendas de vestir y desde el 1 de marzo de 2010; para ello cuenta con dos empleadas a su servicio (y antiguas trabajadoras deBastri, S.L.) la Sra. Tania y la Sra. Candelaria .

Se da la circunstancia, ya por último, de que la Sra. Serafina está casada con D. Carlos Manuel, a la sazón hermano de la representante legal, de Bastri S.L.; que su actividad mercantil es coincidente con el objetó social de la codemandada Bastri S.L. , y que el domicilio de esta última se encuentra en el núm. NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Algeciras [allí permanece aún abierta a público , aunque con el sólo trabajo de su administradora, Dña. Carlos Manuel ].""

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

UNICO.- Recurre en suplicación la parte demandante, contra la Sentencia que desestimó la demanda por la misma interpuesta, por medio de su representación Letrada, con su único motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando la infracción de los arts. 52.c) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, ET , entendiendo que la carta de despido hace referencia a causas organizativas y técnicas, de forma exclusiva, por lo que la Sentencia no puede fundamentar la idoneidad del mismo por causas económicas no alegadas y si lo es para adaptarse al nuevo Plan General Contable, Real decreto 1515/2007, de 16 de noviembre que entró en vigor el 1 de enero 2009, no tiene sentido que el puesto no se haya amortizado hasta el 10 de marzo 2010, sin que se haya acreditado tampoco, ser el servicio contratado menos costoso, ni que siendo representante de los trabajadores , dicha condición no pudiera hacerse valer frente a otros trabajadores.

El despido por circunstancias objetivas, ha sufrido una evolución continua y si con el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 marzo, sobre relaciones de trabajo, tal despido era lícito cuando fuera necesaria la amortización de un puesto de trabajo, cuando no procediera utilizar al trabajador afectado en otras tareas, pasando sin retoques de especial consideración al ET 1980, la reforma introducida por la Ley 11/1994, de 19 mayo , despojará a tal despido de las limitaciones anteriores, articulando el precepto en relación con las causas previstas en el art. 51. 1 ET, siempre que afectaran a número de trabajadores inferior, entendiendo que concurrían tales causas amortizadoras, cuando si las aducidas son económicas, contribuyan a superar una situación negativa de le empresa o , si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, por último el Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo , Ley 63/1997, de 26 de diciembre, introduce en el precepto una modificación por la que el empresario acreditará la decisión extintiva en causa económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas , o en causas técnicas , organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. Esta última modificación flexibiliza de forma amplia tal despido, pero no le despoja de causalidad, aunque aparentemente, ésta la haga más difusa. Su causa aparece con las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, intentando paliar tal situación adoptando tal medida y que cuando el art. 51.1 del ET dice que "se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente articulo..." está realizando una presunción legal sobre la existencia de las causas, si las medidas de amortización contribuyen , bien a "superar la situación económica negativa de la empresa" o bien "a la viabilidad futura de la empresa, y, consiguientemente, al mantenimiento del empleo en la misma" , quedando delimitado el problema a la interpretación de dichos términos. En este sentido el control judicial debe venir limitado a determinar la razonabilidad de la medida adoptada, es decir, si la medida extintiva es necesaria, razonablemente interpretada, para los fines de saneamiento y de funcionamiento de la empresa, pretendidos por aquella. Tal conexión funcional de adecuación ha de apreciarse en concreto, respecto del despido o de los despidos de trabajadores determinados acordados por la empresa , siendo decisorio que constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, entendiendo que la nueva regulación de la extinción del contrato por causas objetivas llevada a cabo suaviza las exigencias impuestas al empresario en la anterior redacción en tanto que lo que el legislador impone ahora es que la medida contribuya a «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa», pero que ello no exime a la empresa de acreditar que tales dificultades existen y que la decisión extintiva se halla vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o las exigencias de la demanda. En este sentido se ha entendido procedente la extinción por causas técnicas u organizativas cuando se han adoptado medidas que vacían de contenido el puesto de trabajo o cuando se ha perdido un cliente representativo, ST.S.J. comunidad Valenciana, Sala Social, núm. 2857, de 30 septiembre 2004 , o por disminución de la facturación, STSJCV num. 2222, de 28 de mayo 2003, o por horas improductivas, Sentencia de esta Sala, núm. 298, de 25 enero 2008, o por la supresión de un puesto de trabajo , esta Sala, Sentencia núm. 1498, de 3 de mayo 2007 , o cuando por exceso de producción se acuerda la supresión de un turno , STSJ Comunidad Valenciana, Sala Social, núm. 195, de 28 de enero 2004, sin que las causas técnicas y organizativas necesiten para ser contrastadas, resultados negativos toda vez que pueden operar aunque no haya pérdidas, aunque sí que exige un juicio de razonabilidad para esclarecer la conexión entre la causa y la medida, sin tener en cuenta , como es obvio, pero siendo indicativo que tras la reforma operada en el precepto por la ley 35/2010, de 17 de septiembre, el precepto denunciado indique por la referencia al art. 51 ET , como causas justificadoras de la extinción por causas objetivas que "se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios , entre otros , en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos , la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda y en el presente supuesto, como declara probado la sentencia, aunque con defectuosa ubicación, la empresa había contratado la llevanza de la contabilidad y el asesoramiento fiscal con otra, "menos costoso", "más amplio en su contenido y, como mínimo , igual en su calidad", por lo que siendo el único contable de la empresa, no parece inadecuada la decisión extintiva empresarial, sin que se haya acreditado la existencia de otros o ser más gravoso el nuevo sistema, por lo que de la misma forma debe decaer el alegato acerca de ser representante de los trabajadores y que dicha condición no pudiera hacerse valer frente a otros trabajadores y siendo ello así, la Sentencia que declaró el despido procedente, no infringió precepto alguno , sino que los aplicó atinadamente, procediendo la desestimación del motivo y del recurso, debiendo ser confirmada la resolución recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de D. Teodoro, contra la Sentencia del juzgado de lo Social Único, de Algeciras, de fecha 1 de julio 2010, recaída en los autos en Reclamación por Despido , instados por el mismo, debiendo ser la misma confirmada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

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