Sentencia Social Nº 2425/...re de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 2425/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1681/2011 de 20 de Septiembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2425/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011101907

Resumen:
41091340012011101907 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2425/2011 Fecha de Resolución: 20/09/2011 Nº de Recurso: 1681/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rº.1681/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinte de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2425/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO DE ANDALUCIA, Ambrosio , Candido , David Y Eugenio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de los de SEVILLA, Autos nº 728/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por David, Candido, Ambrosio, Eugenio y CONFEDERCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA contra TRANSPORTES ENCINAR DE VALDESILLAS S.L. AUXILIAR PARAUTEÑOS S.L., ANDALUZA DE MORTEROS SA, S.L. ALAMEDA OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES S.L. , ARIDOS Y REFORESTACIONES SA Y GRUPO SANDO , se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 17/12/10 por el juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO .- En la citada Sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO: En el grupo de empresas SANDO aparecen integradas en el ámbito mercantil diversas empresas entre las que se encuentran las demandadas ARIDOS Y REFORESTACIONES S.A., ALAMEDA OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES S.L., SIERRA TRAVIESA SL, TRANSPORTES ENCINAR DE VALDESILLAS SL, AUXILIAR PARAUTEÑOS SL, ANDALUZA DE MORTEROS SA., TRANSPORTES BABASTROS Y DERIVADOS SL., teniendo todas ellas como objeto social la actividad de extracción de áridos y transportes a los clientes.

Dichas sociedades aparecen constituidas en distintas fechas siendo diversos miembros de la familia Leon los administradores de las mismas.

SEGUNDO: Los trabajadores que prestan servicios para las distintas empresas constan dados de alta para una u otra en diversos periodos, realizando siempre las mismas funciones , siendo así que se aplican diversos convenios colectivos dependiendo de la empresa en la que figuren de alta, tanto el convenio de la construcción, como el de transporte de mercancías de carretera, realizando todos ellos la misma actividad. Mediante diversos pronunciamientos judiciales, entre ellos la Sentencia del Juzgado de lo social n° 10 de fecha 15/01/07, se reconoce la existencia de grupo de empresas y no únicamente de un grupo empresarial, el grupo SANDO, integrado por diversas empresas con funcionamiento autónomo, declarando dicha sentencia el derecho del trabajador que demandaba a que se aplicase el convenio colectivo de la construcción y se le reconociese la prestación de servicios para las distintas empresas.

TERCERO: No superando el número de trabajadores en alta en cada empresa los 30 trabajadores por cada una , no existen Comités de Empresa como órganos de representación de los trabajadores, únicamente Delegados de Personal en cada una de ellas.

CUARTO: Los trabajadores de las empresas demandadas, interponen demanda de conflicto colectivo solicitando se declare la existencia de grupo de empresas, con aplicación a todas ellas del convenio colectivo de la construcción y consideración unitaria y global de la prestación de servicios de los trabajadores para alguna de ellas.

QUINTO: Intentada conciliación ante el SERCLA el 30/07/08, se interpone demanda el 17/07/08.

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia de instancia, estimando --según expresaba-- la demanda de conflicto presentada por el sindicato CC.OO. y los delegados de personal de las empresas demandadas en sus centros de Sevilla, declaró que todas ellas constituyen un grupo de empresas dedicadas a la actividad de extracción y transporte de áridos, siendo aplicable a las mismas el Convenio de la Construcción.

Contra dicha Sentencia se interpone, por la representación de las empresas codemandadas , recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la parte actora.

Y en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesan la revisión del relato de hechos probados de la Sentencia solicitando en concreto la adición al ordinal primero de un párrafo del siguiente tenor:

"Las Empresas demandadas tienen centros de trabajo aperturados en las Provincias de Málaga, Sevilla, Granada , Huelva, Córdoba y Cádiz."

No se accede a dicha revisión, dado que, como ha declarado reiteradamente esta Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial uniforme, en el proceso laboral , por su naturaleza de instancia única, la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados viene atribuida en exclusiva al Juzgador de instancia, conforme a las facultades que para ello le atribuye el artículo 97.2 de la LPL, en consonancia con los principios de oralidad, inmediación y concentración que rigen en dicho proceso; y el relato fáctico sólo excepcionalmente podrá ser modificado , cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial (artículo 191.b ) LPL), exigiéndose, en relación con la revisión amparada en prueba documental: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado; b) que ofrezca un texto alternativo, caso de pedir su modificación; c) que concrete el documento o documentos obrante en autos en que apoya la revisión; y d) que el error se deduzca de este de forma directa e indubitada, no a través de hipótesis o conjeturas. Y en el presente caso no ocurre así, dado que, la revisión trata de basarse en meras fotocopias , en las que no aparece firma, sello ni fecha alguna, que en modo alguno evidencian la existencia de los pretendidos centros de trabajo en las provincias que se indican.

SEGUNDO .- En el segundo motivo, por el cauce procesal del apartado a) del artículo 191 de la LPL, denuncian los recurrentes la infracción de norma o garantía procedimental consistente en la no observancia de lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la LPL, al entender que debió ser apreciada la excepción de falta de competencia, dado que, el conflicto extiende sus efectos a toda la comunidad Autónoma de Andalucía al afectar a centros de trabajo que, por razón de su ubicación , están fuera de la competencia funcional de esta Sala de lo Social de Sevilla, pretendiendo, en consecuencia , que, "con reposición de los autos al momento del dictado de la Sentencia y con revocación de la misma , se dicte nueva Sentencia por la que se acoja la excepción procesal de falta de competencia, con desestimación de la demanda y sin entrar a resolver el fondo de la litis", de modo que se viene a pretender no la revocación sino la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia para que se dicte otra nueva apreciando la falta de competencia funcional del Juzgado, atendido el ámbito territorial a que extendería sus efectos el conflicto.

El motivo no puede prosperar, dado que, su éxito se funda exclusivamente en la estimación del anterior motivo fáctico que ha sido rechazado, y cuyo rechazo acarrea indefectiblemente el del presente.

TERCERO .- En el tercer y último motivo del recurso se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la unidad de empresas y/o grupo de empresas, limitándose a citar , en tal sentido, la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía/ Málaga de fecha 26/10/1994 (Rec. núm. 1110/1994 ), que, aunque no constituye jurisprudencia , alude a la doctrina contenida en la STCT de 04/07/1984 y en la ST.S. de 24/09/1990 .

Argumenta, en síntesis, la parte recurrente que acreditado únicamente un ocasional trasvase de trabajadores de una a otra empresa no existe base suficiente para concluir que resulta de aplicación a todas las empresas demandadas el Convenio Colectivo de Construcción de la provincia de Sevilla.

Pero, de los inmodificados hechos probados de la Sentencia y de lo que, con valor fáctico, se contiene en la fundamentación jurídica de la misma se infiere, sin lugar a dudas, que se está en presencia de empresas constituidas por personas integrantes de la misma familia, en las que coincide el Administrador , existiendo identidad de objeto social y de la actividad desarrollada, así como trasvase de plantillas entre ellas, con confusión de encargados y delegados de personal, todo lo cual pone de manifiesto que nos hallamos ante un supuesto de unidad de empresa a los efectos (laborales) que aquí interesan, por lo que, debe primar el principio de unidad de empresa, a los efectos de determinación del Convenio Colectivo aplicable a las empresas del grupo, que como señala la Sentencia de instancia es el de la Construcción, en cuyo ámbito funcional se encuadran las codemandadas , atendidas las actividades que desarrollan y las propias del sector (art. 1.1 del Convenio ), habiendo llegado la Sala a la misma conclusión en la Sentencia núm. 821/2008 de fecha 4/03/2008, que es firme, por la que se resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de fecha 15/01/2007 (a la que alude el hecho probado séptimo de la de instancia que aquí se impugna), dictada en procedimiento de reconocimiento de derecho instado contra varias de las empresas aquí codemandadas, por un trabajador al que se le reconoció la antigüedad solicitada y el Derecho a la aplicación del Convenio Colectivo de la Construcción de Sevilla, confirmando dicha resolución.

En consecuencia, no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debe desestimarse el motivo y el recurso, confirmando la Sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ARIDOS Y REFORESTACIÓN, S.A., ALAMEDA OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES , S.L. , SIERRA TRAVIESA, S.L., TRANSPORTES ENCINAR DE VALDECILLAS, S.L., AUXILIAR PARAUTEÑOS, S.L., ANDALUZA DE MORTEROS, S.A. , TRANSPORTES BOVASTROS Y DERIVADOS, S.L. y GRUPO SANDO, S.L.

contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por el juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en virtud de demanda en su contra presentada por Confederación Sindical de COMISIONES OBRERAS de Andalucía , Ambrosio, Candido , David y Eugenio .; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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