Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 2477/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 746/2011 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 2477/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011101896
Encabezamiento
Rº. 746/11 -AU- Sent. 2477/11
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a veintidós de septiembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2477/2.011
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª María Angeles contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz, dictada en los autos nº 206/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la demandante contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Excmo. ayuntamiento de Jerez de la Frontera, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintisiete de septiembre de 2010, por el juzgado de referencia , en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- la demandante tenía como categoría auxiliar administrativo , su fecha de nacimiento es 17 de septiembre de 1958; el 03-12-09 se le ha reconocido, el grado de Incapacidad Permanente Total (Base 2.181,18 euros y prestación su 55%), derivado de Accidente de Trabajo por el siguiente cuadro residual: "Exposición a tecma Insec-sp aerosol (1624) y laca de larga duración (1618) presentando lesiones eczematosas a nivel de ambos miembros Superiores, conjuntivitis, brocoespasmo. Test. Epcitaneos positivos. Síndrome anti-sintetasa con neumopatia intersticial. Depresión. Artralgias. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Patología funcional respiratoria grado 1-2. Psicopatología moderada. Evitar exposición a clorpirifos y permetrina. Cansancio. Poliartralgias".
SEGUNDO.- En agosto 2008 se reconoce baja médica derivada de contingencia profesional había existido una fumigación en la sala de trabajo donde salía reincorporado la trabajadora.
TERCERO.- Debe tener controles por neumonía y reumatología; evitar exposición a los dos elementos que se han hecho constar.
CUARTO.- Está limitada para: esfuerzos físicos moderados y para actividades profesionales que supongan tratar con el público o que impongan una moderada responsabilidad.
TERCERO .- La actora recurrió en suplicación contra tal Sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora recurre en suplicación la Sentencia que desestimó su demanda y confirmó la resolución administrativa que la declaró afecta de incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar administrativo, derivada de accidente de trabajo. En su recurso formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que pretende, primero, que se añada al Hecho Probado Tercero que debe evitar la exposición no sólo a los agentes que se indican , sino "a otros muchos teniendo en cuenta que padece un síndrome antisintetasa con neumonía interticial inespecífica, desconociendo los agentes etiológicos causantes de un trastorno de movilidad". Pero no procede acceder a lo socilitado, primero porque una cosa es que no se pueda establecer la causa de la enfermedad autoinmune , y otra es que de ese dato se deduzca que no se puede exponer a múltiples agentes , cuando lo cierto es que sólo se ha comprobado la conveniencia de que no se exponga a los citados. Y desde luego, tampoco se pueden tener en cuenta el informe o, mejor dicho, las partes del informe del médico de la Mutua que cita a lo largo del motivo para valorar la gravedad de la enfermedad, en cuanto que en párrafos posteriores a los señalados, correspondientes a períodos anteriores al dictamen médico de síntesis, se constata la mejoría sintomática de la actora. Y desde luego, no hay porqué conceder mayor credibilidad o rigor al informe del perito que depuso a su instancia que al que ha seguido el Juzgador para llegar al relato fáctico consignado.
En segundo lugar, pretende que se modifique el Hecho Probado Cuarto para que se consigne que está incapacitada para esfuerzos mínimos , pero también se debe rechazar esta modificación por las mismas razones ya expuestas en el anterior párrafo, ya que la referencia al informe del médico de la Mutua es parcial y referida a un momento anterior al dictamen médico de síntesis, y porque no hay por qué hacer prevalecer la opinión del perito de parte que la del informe que ha servido al Juzgador para llegar a las conclusiones fácticas consignadas.
SEGUNDO.- En el segundo motivo , que de seduce con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia que la Sentencia ha infringido los artículos 139 y 140 de la Ley General de la Seguridad Social, pretendiendo que se la declare afecta de incapacidad permanente absoluta.
Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (
Partiendo de tal concepto, los grados reclamados de manera principal o subsidiaria se definen en la forma siguiente: La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4 ), y la absoluta es la que inhabilita para la realización de cualquier profesión u oficio (137.5).
En el presente supuesto, y según resulta acreditado en el inalterado relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, padece, a consecuencia de exposición a "Insec-sp aerosol" y laca de larga duración, lesiones eczematosas a nivel de ambos miembros Superiores , conjuntivitis y broncoespasmo, con test epicutaneos positivos. síndrome anti-sintetasa con neumopatía intersticial, depresión y artralgias, siendo la patología respitatoria de grado I-II y la psicopatología moderada, presentando cansacio y poliartralgias. Debe evitar la exposición a colrpirifos y permitrina. Con estas dolencias, no parece , como se mantiene en la sentencia recurrida y ya mantuvo el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que la actora tenga completamente abolida la capacidad laboral. Y es que la patología respiratoria le permite realizar esfuerzos mínimos, y la sicológica es moderada, de manera que, valoradas todas conjuntamente, le deben permitir realizar, con la debida eficacia y adecuados niveles de rendimiento, tareas laborales fundamentalmente sedentarias y sencillas , que no la sometan a niveles de estés más allá de los mínimos propios de toda actividad, por lo que mantenemos que acertó la Sentencia recurrida cuando desestimó la demanda y, en consecuencia, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la actora.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Angeles contra la Sentencia dictada el 27 de septiembre de 2010 por el juzgado de lo Social número Dos de Cádiz, recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesorería General de la seguridad Social, la Mutua FREMAP y el Excmo. ayuntamiento de Jerez de la Frontera, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta Resolución , diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior Resolución. Doy fe.
