Sentencia Social Nº 2497/...re de 2011

Última revisión
22/09/2011

Sentencia Social Nº 2497/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 182/2011 de 22 de Septiembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: ROJO CABEZUDO, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 2497/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011101953

Resumen:
41091340012011101953 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2497/2011 Fecha de Resolución: 22/09/2011 Nº de Recurso: 182/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ROSA MARIA ROJO CABEZUDO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 182/11 -I- Sentencia nº 2497/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a veintidós de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2497/11

En el recurso de suplicación interpuesto por Tamara , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Jerez de la Frontera, en sus autos núm. 1187/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Tamara, contra MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DE HOGAR, sobre SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 21 de octubre de 2010 por el referido juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª. Tamara , forma parte desde el año 1983 de los socios mutualistas de la demandada MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR al haber sido admitida su solicitud de ingreso efectuada en fecha 07.02.1983 que junto a su título de mutualista aporta la demandada en su ramo de prueba -documento 1 y 2- cuyo contenido no ha sido contrariado y aquí se da por reproducido.

Tanto los Estatutos de la Mutualidad, como el reglamento de prestaciones -edición de 2002 -, por los que se rige el funcionamiento y régimen de prestaciones a otorgarse a los socios-mutualistas , obran aportados por la demandada en su ramo de prueba -documentos 3 y 4y su contenido se da igualmente por reproducido.

SEGUNDO.- En fecha 08.10.2003 sufrió la demandante accidente de tráfico , por el que sufrió lesiones consistentes en síndrome de latigazo cervical y policontusiones en hombro izquierdo, zona costal y lumbar. Dichas lesiones, al propio tiempo , provocaron un agravamiento de la patología previa de naturaleza degenerativa que aquejaba a la demandante, de larga trayectoria y evolución y que hasta entonces se había mantenido en estado latente, consistente en espondilolistesis degenerativa L4-L5, la que le fue diagnosticada a raíz de las pruebas médicas que le fueron realizadas consecuencia del accidente de tráfico acontecido. Obran al efecto aportados a las actuaciones partes médicos de asistencia a la demandante así como informe médico pericial emitido a instancia de la demandada cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.

De tal modo, consecuencia de tales lesiones derivadas del accidente y del agravamiento que las mismas provocaron de las patologías lumbares que ya entonces aquejaban a la demandante, la misma siguió proceso de baja por IT desde el 09.10.2003 al 04.04.2005.

Por las lesiones padecidas derivadas del accidente peticionó la demandante el percibo de las prestaciones correspondientes, siendo que la Mutualidad demandada indemnizó a la demandante en la suma de 191,72 euros conforme resulta del documento 3 aportado por la actora en su ramo de prueba cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO.- La demandante tiene como profesión habitual la- de auxiliar de enfermería, prestando sus servicios en el Hospital Universitario Puerta del Mar de Cádiz.

Tras el alta médica de la misma , y consecuencia directa del tratamiento quirúrgico a que fue sometida en curación de la patología degenerativa lumbar que la aquejaba, la demandante presenta dolor en la zona lumbar derecha a la realización de esfuerzos físicos que precisen de requerimiento moderado-alto de la columna lumbar, para cuyo tratamiento sigue la demandante tratamiento analgésico sin perjuicio de la posibilidad de ser nuevamente intervenida quirúrgicamente caso de que el dolor aumente en intensidad y frecuencia.

CUARTO.- Se presentó por la parte actora papeleta de conciliación, celebrándose entre las partes acto de conciliación previo ante el CEMAC con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por Mutualidad General de Previsión de Hogar.

Fundamentos

Primero.- La actora, socia mutualista de la entidad demandada Mutualidad General de Previsión Divina Pastora, sufrió un accidente de tráfico el día 8.10.2003. Permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el día 9.10.2003 hasta el 4.4.2005. Solicitó el abono de prestaciones, siendo indemnizada por la entidad referida en la cuantía de 191,72 euros. Disconforme, la actora presenta demanda que es desestimada por sentencia del juzgado de lo Social.

Frente a ésta se alza en suplicación la representación legal de la demandante , que articula dos motivos de recurso al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 LPL . Asi, por correcto cauce procesal, solicita la modificación del hecho probado segundo de la Sentencia, a fin de que éste quede redactado conforme el siguiente tenor literal:

"En fecha 08/10/2003 sufrió la demandante accidente de tráfico, por el que sufrió lesiones consistente en síndrome de latigazo cervical y policontusiones en hombro izquierdo , zona costal y lumbar, siendo intervenida de espondilolistesis L4L5.

Con anterioridad al accidente la actora no ha estado de baja por ninguna dolencia a nivel lumbar, constando tan solo dos bajas, la primera correspondiente a su dolencia de síndrome del túnel carpiano, de la cual intervenida en fecha 12/07/2001 y otra baja de 3 dias.

Como consecuencia de tales lesiones derivadas del accidente , la demandante siguió proceso de baja por IT desde el 09/10/2003 al 04/04/2005.

La actora por las lesiones derivas del accidente de tráfico fue indemnizada por la entidad de seguros ALLIANZ en la suma de 66.000 euros.

Por las lesiones padecidas derivadas del accidente peticionó la demandante el percibo de las prestaciones correspondientes, siendo que la Mutualidad demandada indemnizó a la demandante en la suma de 191,72 euros conforme resulta del documento 3 aportado por la actora en su ramo de prueba cuyo contenido se da por reproducido."

La revisión fáctica pretendida por el recurrente se debe rechazar habiendo declarado esta Sala en referencia al error en la apreciación de la prueba en Sentencias de fecha 8 de febrero, 23 de mayo y 11 de julio del año 2008, entre otras muchas, que recogiendo doctrina del Tribunal Supremo para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos , sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto completo a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Es al magistrado de instancia al que corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 97 de la LPL. A mayor abundamiento ha de decirse que la revisión fáctica que se postula no contiene dato relevante alguno a los efectos pretendidos que no hayan sido ya tenidos en cuenta por el Juzgador, ni se identifica dónde está el manifiesto error de hecho que exija la revisión fáctica propuesta. Asimismo, y si bien del documento que cita se extrae a que la actora percibió una indemnización de la entidad aseguradora Allianz por importe de 66.000 euros como consecuencia delas lesiones ocasionadas por el accidente padecido , ello carece de relevancia práctica a los efectos aquí debatidos. De ahí que no sea procedente acceder a la revisión instada.

Segundo.-Que por la vía del apartado c) del artículo 191LPL denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto la del artículo 22 y el Anexo II del Baremo apartado 47 del Reglamento de prestaciones básicas de la Mutualidad General de Previsión del Hogar.

A tales efectos es de tener en cuenta que el art. 20 del Reglamento de Prestaciones de la Mutualidad citada, señala: que el socio mutualista que, como consecuencia de una lesión corporal producida por accidente, padezca una incapacidad temporal para su trabajo, no determinada o agravada por una patología o enfermedad previa , percibirá en función de la lesión sufrida una indemnización a tenor del baremo que se establece en el art. 22 . Por su parte, el art. 22, señala que la indemnización se aplicará de acuerdo con un baremo que tiene en cuenta la gravedad de la lesión, por lo que la cuantía de tal prestación dependerá de la calificación como lesiones: muy leves, leves, menos graves , graves, muy graves y gravísimas, con que resulten determinadas las lesiones producidas en el accidente, previo informe del médico asesor de la Mutualidad . Para la concesión de la prestación y valoración de la misma, se tendrán en consideración los antecedentes clínicos y patológicos del accidentado (art. 24 ). A la solicitud de prestación deberá acompañarse informe médico u hospitalario y cualesquiera otros informes o historiales clínicos que solicite laMutualidad para la adecuada valoración de la lesión. Dichos informes deberán expresar la lesión sufrida, su naturaleza accidental, la fecha del suceso, la fecha de iniciación del tratamiento practicado , y las lesiones, enfermedades o antecedentes patológicos que se hayan observado en la exploración o durante el transcurso de la atención médica (art. 25 ). De todo ello, se infiere que la prestación de incapacidad temporal no se concede por las consecuencias de la lesión o lesiones corporales ocasionadas en el accidente, sino por la incapacidad temporal que esas lesiones produzcan, de tal modo que el Reglamento de la Mutualidad, fija el cálculo del importe de la indemnización por esa incapacidad temporal, en función del carácter leve o grave de las lesiones padecidas, y no de duración de los días de curación o en que permaneció en situación de incapacidad temporal.

Por lo que en aplicación de la normativa expuesta, y a la vista del contenido fáctico de la resolución que se impugna , se deduce, como efectúa el Juzgador de instancia, que la actora fue debidamente indemnizada, toda vez que las lesiones derivadas del accidente padecido consistentes en síndrome de latigazo cervical, policontusiones en hombro izquierdo, zona costal y lumbar, y un agravamiento de la espondilolistesis que aquejaba a la demandante son de entidad leve , y por tanto indemnizable conforme al baremo contenido en el referido artículo 22 del Reglamento de aplicación.

Respecto a la denuncia formulada con referencia a la aplicación por analogía del Anexo II del reglamento consistente en el Baremo de indemnización por Incapacidad Permanente Parcial, apartado 47, reitera la recurrente que las secuelas que padece , tras la intervención quirúrgica de la espondilolistesis L4-L5, son consecuencia del accidente de tráfico padecido, ya que con anterioridad al mismo desempeñaba su profesión con normalidad, sin padecer baja médica laboral por dolencias de tipo lumbar. La Sentencia de instancia, señala que no se acredita en modo alguno que la actora se vea impedida para realizar una parte de las funciones propias de su profesión habitual, criterio que debe ratificarse, y se refiere al contenido del artículo 75 del Reglamento de aplicación que exige que para ser acreedor de la prestación solicitada, la incapacidad que se acredite no esté agravada por una enfermedad o Estado patológico preexistente a la fecha del acaecimiento del accidente. En consecuencia, siendo las patologías lumbares padecidas por la actora , previas al acaecimiento del accidente de tráfico sufrido el día 8.10.03, no han de considerarse consecuencia de éste, de ahí que, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia en la Sentencia que se impugna, ha de ser confirmada ésta, con la consiguiente desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Tamara contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 dictada por el juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera en virtud de demanda sobre Seguridad Social formulada por Tamara contra Mutualidad General de Previsión de Hogar debemos confirmar la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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