Sentencia Social Nº 2455/...re de 2011

Última revisión
22/09/2011

Sentencia Social Nº 2455/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3881/2010 de 22 de Septiembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2455/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102061

Resumen:
41091340012011102061 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2455/2011 Fecha de Resolución: 22/09/2011 Nº de Recurso: 3881/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 3881/10 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 22 de septiembre de 2011 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2455/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, Autos nº 509/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Enrique, contra Cleanmarine S.L., Utriol S.L., Allianz Cia de Seguros y Reaseguros S.A. y Zurich Cia de Seguros y Reaseguros S.A. , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 14/06/10, por el juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO .- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La Sentencia de este Juzgado de 18-04- 08 (folios 236 y ss) señala que la contingencia el Invalidez Permanente de 15-11-06 deriva de accidente de trabajo, no de contingencia común con responsabilidad de Cyclops; revocando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que dijo era de origen común; menciona accidentes, en el primero de 17-03-97 en zona lumbar todos y por esfuerzos, aunque existiese una previa atrofia muscular de 1981 a 1997 otra baja es del 17-11-05 dada por contingencia común.

SEGUNDO.- La actividad de las empresas está dentro del ámbito del Convenio Provincial del metal para PYMWE , se publica el 06-02-07 y el artículo 33, tercero, (folio 223) señala que la cobertura de Incapacidad Permanente , por "accidentes" Incapacidad Permanente Absoluta e Incapacidad Permanente Total , "entrará en vigor a los treinta días a partir de la publicación"; se matiza que la Incapacidad Permanente Total derivada de Contingencia común tiene ese seguro si no se puede recolocar a la persona afectada.

Este convenio si regula una indemnización Incapacidad Permanente Total. El anterior convenio solo cubría la Incapacidad Permanente Absoluta.

TERCERO.- El demandante es declarado en Incapacidad Permanente Total en Resolución de 15-11-06 (folios 197-8) como derivada de enfermedad Común; la sentencia de 2008 el Social nº dos, que ya es firme la considera derivada de accidente de trabajo al derivar del primer accidente laboral (folios 25 a 30); en el hecho probado primero lo identifica como el de 17 de marzo de 1997; luego se hacen constar otros accidentes en 2201,2003 y 2004.

La sala confirma la contingencia y solo revisa la cuantía de la base reguladora al aumentarla valorando las cotizaciones últimas.

CUARTO.- El demandante causa baja en Cleanmarine S.L. el 25-11-2005(folio 232); en ese momento la aseguradora Zurich cubría la Incapacidad Permanente Absoluta (fol 233).

El actor tiene la baja con la Empresa Utriol SA el 31-01-2003.

QUINTO.- El artículo 35 del anterior Convenio Colectivo sólo tenía cobertura de indemnización para el Grado de Incapacidad Permanente Absoluta."

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO : La Sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso, a través de la cual el actor interesaba se declarase su derecho a cobrar la indemnización de 18.000 euros prevista en el Convenio Colectivo que consideraba de aplicación, más el 10% de intereses.

Frente a dicha Sentencia interpone el actor recurso de suplicación con la articulación de un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el Art. 33 del Convenio Colectivo de la Pequeña y Mediana Industria del Metal de la Provincia de Cádiz (BOP Cádiz 6-2-2007 ).

SEGUNDO : El artículo 2 del citado Convenio establece: " El presente Convenio entrará en vigor en el momento de su firma y su duración será desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009 ." El artículo 33 dispone que la cobertura de los casos de incapacidad permanente entrará en vigor a los treinta días de la publicación del Convenio durando los años de vigencia del Convenio y hasta tanto sea sustituido por el siguiente, estando mientras tanto en vigor el del Convenio anterior.

Alega, en síntesis, el recurrente que su situación de Incapacidad permanente total fue declarada por Sentencia del juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz de 18-4-2008 , deduciendo de ello que a la fecha del hecho causante de la cobertura de la contingencia de incapacidad (la de la sentencia , según alega) , sí se encontraba prevista la mejora voluntaria para la contingencia de incapacidad permanente, pues se produce dentro de un período o ámbito de vigencia expresamente reconocido.

Tal argumento no puede ser acogido, dado que la Sentencia referida, estimando la oposición del actor a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15-11-2006, denegatoria de la prestación de Incapacidad permanente reclamada, anula ésta y le reconoce dicha pensión, situándose por tanto sus efectos , cuando menos, en la fecha de la Resolución de la Entidad Gestora cuya decisión es modificada o en la del dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades que le sirvió de base.

Por otra parte, la solución en cualquier caso habría de ser desestimatoria, dado que partiendo de que el accidente de trabajo del actor del que la prestación trae causa, tuvo lugar el 17-3-1997 (con bajas posteriores también derivadas del mismo), debe recordarse que para el concreto supuesto de mejoras pactadas en Convenio Colectivo, el Tribunal Supremo ha venido situando el hecho causante en la fecha del accidente, salvo disposición expresa en otro sentido, doctrina que ya es constante y pacífica por reiterada , ( S.S.T.S. 1-2-2000, 14-3-2000 y 10-4-2000 ), asentando dicho criterio el Alto Tribunal en razones seguridad jurídica.

En efecto, respecto de la analizada problemática de la determinación de la fecha del hecho causante, la jurisprudencia unificadora, tratándose de incapacidades permanentes derivadas de accidente de trabajo y de mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo y asegurada o debida asegurar con póliza mercantil, vino sosteniendo inicialmente que, a falta indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de incapacidad permanente, el hecho causante debía coincidir con la fecha de la declaración de la incapacidad permanente que daba lugar a la prestación correspondiente de la Seguridad Social básica. Pero , a partir de la citada STS de 1-02-2000, dictada en Sala General, se produce un cambio de doctrina, fijándose como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo -, acudiendo, a falta de regla en la norma en que se establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros , posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad.

La doctrina reformada , como señala la S.T.S. de 08-06-2009, ha sido seguida reiteradamente por esa Sala, matizando la ST.S. de 13-11-2007 que si bien "es cierto que esta doctrina se ha establecido fundamentalmente en el marco de las prestaciones de la Seguridad Social y de sus mejoras ", resulta que "con mayor razón habrá de aplicarse a los supuestos de responsabilidad adicional del empresario en los accidentes de trabajo, que es lo que aquí ocurre , pues lo que se asegura, conforme al art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro, es esa responsabilidad que deriva de la producción del riesgo con independencia de que las consecuencias dañosas de ese evento se manifiesten de forma inmediata o con posterioridad , como ocurre con los denominados daños diferidos o escalonados ". Y por su parte la STS de 19-01-2009 recuerda, con referencia a la anterior de la Sala de 30-09-2003, que la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la responsabilidad de la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad.

El recurso, en razón a todo lo expuesto, debe ser desestimado , al no tener previsto a la fecha del hecho causante el Convenio Colectivo de aplicación, indemnización alguna para el supuesto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo , prestación que ha sido precisamente la reconocida al demandante.

TERCERO: El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art.233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Luis Enrique, contra la Sentencia de fecha 14/06/10, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Cádiz, en autos nº 509/08, seguidos a instancia de D. Luis Enrique, contra Cleanmarine S.L., Utriol S.L., Allianz Cia de Seguros y Reaseguros S.A. y Zurich Cia de Seguros y Reaseguros S.A. , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 29 de septiembre de 2011

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe

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